REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Marzo de 2023
212° y 163°


SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11.05.2022 por la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el números 215.742, en su carácter de defensor ubico de la parte accionada ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.488.733 y V-7.213.348, respectivamente. contra la sentencia proferida en fecha 02.05.2022 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA expediente N° 13.328 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II

DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
El demandante en su libelo alegó:
Cito:
Nosotros, JESUS RAMON RAMOS BELLO y FRANCISCA LUCIA CRISCIONE DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.299.206 y V-3.842.454 respectivamente, asistido en este acto por la abogada NOHEMI URBINA, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.732. Ante usted respectivamente ocurrimos, a los fines de exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, somos propietarios del Local Comercial identificado con el numero sesenta y uno guion letra D (61-D), ubicado en el Sector D, Planta Baja (PB 61D), del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en el Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo, antes Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55-M2) y sus medidas y linderos son: Norte: En cinco (5) metros con pasillo de circulación; Sur: En cinco (5) metros con Local PB 50D; Este: En once (11) metros, con Local PB 62D y Oeste: En once (11) metros con Local PB 60D, el cual forma parte del Centro Comercial Maracay Plaza cuyos linderos son: Norte: En ciento treinta y siete metros con setenta centímetros (137,70 mts) con Avenida Zamora; Sur: En ciento treinta y ocho metros con noventa centímetros (138,90 mts) con la Avenida Aragua; Este: En ciento cuarenta y ocho metros con cuarenta centímetros (148,40 mts) con la Avenida Bermúdez y Oeste: En ciento cuarenta y un metros con setenta centímetros (141,70 mts), con la calle siete (7) del parcelamiento Conjunto Residencial El Centro. Este local nos pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº Uno (1), Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto del Segundo Trimestre del año 2008.
Es el caso Ciudadano Juez, que el indicado inmueble le pertenecía a los ciudadanos JOSE MANUEL SANCHEZ MAYA y CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.396.546 y V-2.522.664 respectivamente, quienes le habían dado en arrendamiento el identificado inmueble a los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.488.733 y V-7.213.348, respectivamente; a quienes no le hicieron la oferta de la venta del inmueble por no cumplir con los requisitos que exige el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cabe resaltar Ciudadano Juez, que los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.488.733 y V-7.213.348, respectivamente, procedieron a demandarnos junto con los ciudadanos JOSE MANUEL SANCHEZ MAYA y CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.396.546 y V-2.522.664 respectivamente (antiguos propietarios del local comercial), conociendo de la causa el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por motivo RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, procediendo a dictar Sentencia que DECLARAN SIN LUGAR en fecha siete (7) de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
Debe señalarse ciudadano Juez, que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, fue apelada por los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.488.733 y V-7.213.348, respectivamente, conociendo de dicha apelación el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha Veintiuno (21) de Enero del año dos mil diecinueve (2019) procedió a declarar SIN LUGAR la apelación y a ratificar la decisión dictada por l Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), que declaro SIN LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA PARISA PIZZINO MARELLI, la decisión el Tribunal la basa en que los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, no cumplieron con los requisitos para optar al retracto legal ya que el arrendatario se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento para el momento del ejercicio de su derecho de retracto y que el arrendatario no satisfizo las aspiraciones del propietario para su procedencia. Indicando también el Tribunal Superior en su Sentencia que se había extinguido la relación arrendaticia entre los ciudadanos MARCELO CLAUDIO CAPUTO y ROSA PARISA PIZZINO MARELLI y la ciudadana CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ.
Finalmente en fecha Primero de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, declaro SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI contra la Sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando la indicada Sala que había quedado determinado suficientemente que para el momento de la venta del inmueble de autos se había extinguido la relación locativa entre las partes, además que esta no tenía más de dos (2) años de duración; pues Hubo oposición a la ocupación que la arrendataria ejercía sobre el inmueble, no existiendo en tal sentido la alegada tacita reconducción, lo que da lugar a la desestimación de las infracciones alegadas. Abundando en lo anterior, la alzada dispuso que tampoco se cumplieran los demás requisitos para la procedencia de la demanda, como la solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias.
Desde esta perspectiva ciudadano Juez, los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.488.733 y V-7.213.348, tienen conocimiento que nosotros JESUS RAMON RAMOS BELLO y FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CRISCIONE DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.299.206 y V-3.842.454 respectivamente, somos los propietarios del Local Comercial identificado con el numero sesenta y uno guion letra D (61-D), ubicado en el Sector D, Planta Baja (PB 61D), del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en el Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo, antes Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55-M2) y sus medidas y linderos son: Norte: En cinco (5) metros con pasillo de circulación; Sur: En cinco (5) metros con Local PB 50D; Este: En once (11) metros, con Local PB 62D y Oeste: En once (11) metros con Local PB 60D, el cual forma parte del Centro Comercial Maracay Plaza cuyos linderos son: Norte: En ciento treinta y siete metros con setenta centímetros (137,70 mts) con Avenida Zamora; Sur: En ciento treinta y ocho metros con noventa centímetros (138,90 mts) con la Avenida Aragua; Este: En ciento cuarenta y ocho metros con cuarenta centímetros (148,40 mts) con la Avenida Bermúdez y Oeste: En ciento cuarenta y un metros con setenta centímetros (141,70 mts), con la calle siete (7) del parcelamiento Conjunto Residencial El Centro. Y aunque en varias oportunidades nos hemos dirigido a solicitarle e informarle la necesidad que tenemos de ocupar nuestro Local Comercial, negándose a entregárnoslo aun sabiendo que no tiene la condición de arrendatario, ya que la relación arrendaticia que existía entre la ciudadana CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ y los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, se extinguió además de haber perdido en todas las instancias la demanda de Retracto Legal Arrendaticia; encontrándose hasta los actuales momentos en posesión de nuestro Local Comercial.
CAPITULO II
DEL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA
1-Del Derecho
La propiedad es un Derecho protegido Constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…)
Dicho artículo representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho. Asimismo, la propiedad, aun cuando su regulación legal en el Código Civil es preconstitucional, la misma se encuentra en armonía con las normas Constitucionales reguladoras de esa institución. En ese sentido consagra el legislador patrio en el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
(…)
Es decir la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar (uso), en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente, de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.
Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.
Por otra parte tenemos lo establecido en los artículos 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
(…)
Entre otras cosas se desprende de los artículos señalados que el Legislador patrio es fiel garante del Derecho de Propiedad, por lo tanto faculta al propietario a recuperar la cosa a través de la acción reivindicatoria, la cual desde este momento hago uso de ella ya que es evidente la cualidad de propietarios de mis mandantes y el carácter de poseedor ilegitimo de los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, ya identificados.
2-De la Jurisprudencia:
Ha sido criterio pacifico, continuo y reiterado para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes presupuestos procesales a saber son, primero que el que pretende rescatar la cosa demuestre su derecho de propiedad mediante justo título registrado, segundo el hecho de que los demandados se encuentren en posesión de la cosa, tercero la identidad de la cosa es decir que el inmueble que poseen los demandados sea el mismo del que dicen los demandantes son propietarios y que los demandados detente de manera ilegal el inmueble.-
Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. Nº 00-822, estableció lo siguiente:
(…)
Asimismo, la Sala Civil en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martin Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp. Nº 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia Nº 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…)
CAPITULO III
DE LA PERFECTA ADECUACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Ahora bien, en virtud de que se encuentra demostrado irrefutablemente el derecho de propiedad de nosotros JESUS RAMON RAMOS BELLO y FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CRISCIONE DE RAMOS, sobre el Local Comercial identificado con el numero sesenta y uno guion letra D (61-D), ubicado en el Sector D, Planta Baja (PB 61D), del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en el Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo, antes Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55-M2) y sus medidas y linderos son: Norte: En cinco (5) metros con pasillo de circulación; Sur: En cinco (5) metros con Local PB 50D; Este: En once (11) metros, con Local PB 62D y Oeste: En once (11) metros con Local PB 60D, el cual forma parte del Centro Comercial Maracay Plaza cuyos linderos son: Norte: En ciento treinta y siete metros con setenta centímetros (137,70 mts) con Avenida Zamora; Sur: En ciento treinta y ocho metros con noventa centímetros (138,90 mts) con la Avenida Aragua; Este: En ciento cuarenta y ocho metros con cuarenta centímetros (148,40 mts) con la Avenida Bermúdez y Oeste: En ciento cuarenta y un metros con setenta centímetros (141,70 mts), con la calle siete (7) del parcelamiento Conjunto Residencial El Centro. Este local nos pertenece según Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº Uno (1), Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto del Segundo Trimestre del año 2008, es imperioso que los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.488.733 y V-7.213.348, respectivamente, desocupen el inmueble ya identificado que ocupan de manera ilegal, pues bien al burlar la buena fe de mi representada su posesión es ilegal, demostrándose de esta manera los presupuestos de la acción reivindicatoria como lo son: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, es por ello que al no existir acuerdo extrajudicial es procedente en derecho la declaratoria con lugar de la presente acción, ya que se encuentran demostrados los presupuestos de procedencia de la presente demanda y se confirmara a lo largo de la Litis, para hacer valer el derecho que asiste a mis representados.
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
Ahora bien, ciudadano Juez, a los fines de evitar una desmejora en el valor del inmueble y de prever cualquier acto indebido por parte de la accionada, me veo en la necesidad de solicitar de sus buenos oficios y se sirva decretar medida de secuestro de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende lo siguiente: (…)
Sobre los requisitos de procedencias la más calificada doctrina patria y la ley procesal vigente determinan que debe existir dos supuestos intrínsecamente relacionados los cuales son los siguientes:
El Peligro de Infructuosidad del Fallo (periculum in mora):
La Doctrina ha determinado el peligro en la mora, como el retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta determinar una serie de hechos objetivos, aun apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Pero también es menester señalar el otro presupuesto procesal para la procedencia de las cautelares el cual es:
La Apariencia del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris):
La apariencia del buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que nos toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. (Medidas Cautelares Innominadas, Rafael Ortiz Ortiz, Tomo I, pagina 42 al 46).-
En relación a la apariencia del buen derecho tenemos que mis representados son propietarios irrefutables del inmueble objeto de la presente Litis.
Sobre las medidas preventivas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio en su Sentencia Nº RC.00106 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-931 de fecha 03/04/2003 dejo asentado lo siguiente:
(…)
En otras palabras, del análisis de los elementos traídos al Juez el podrá decretar la medida preventiva solicitada, tal y como se evidencia a los autos de que los accionados han eludido la buena fe de mis representados para llegar a un acuerdo amistoso y satisfactorio y se encuentran demostrados a los autos los requisitos de procedencia de la medida solicitada y es por ello solicito se decrete medida de secuestro, sobre el Local Comercial identificado con el numero sesenta y uno guion letra D (61-D), ubicado en el Sector D, Planta Baja (PB 61D), del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en el Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo, antes Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55-M2) y sus medidas y linderos son: Norte: En cinco (5) metros con pasillo de circulación; Sur: En cinco (5) metros con Local PB 50D; Este: En once (11) metros, con Local PB 62D y Oeste: En once (11) metros con Local PB 60D, el cual forma parte del Centro Comercial Maracay Plaza cuyos linderos son: Norte: En ciento treinta y siete metros con setenta centímetros (137,70 mts) con Avenida Zamora; Sur: En ciento treinta y ocho metros con noventa centímetros (138,90 mts) con la Avenida Aragua; Este: En ciento cuarenta y ocho metros con cuarenta centímetros (148,40 mts) con la Avenida Bermúdez y Oeste: En ciento cuarenta y un metros con setenta centímetros (141,70 mts), con la calle siete (7) del parcelamiento Conjunto Residencial El Centro. Este local nos pertenece según Documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº Uno (1), folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto del Segundo Trimestre del año 2008.
CAPITULO V
PETITORIO
En mérito de los elementos de hecho y de derecho anteriormente narrados, en virtud de haber agotado la búsqueda de un acuerdo extrajudicial, es por lo que en este acto procedemos a demandar formalmente a los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.488.733 y V-7.213.348, respectivamente, por ACCION REIVINDICATORIA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a su digno cargo a lo siguiente:
1).- A que nos haga la entrega material y formal libre de bienes y personas del Local Comercial identificado con el numero sesenta y uno guion letra D (61-D), ubicado en el Sector D, Planta Baja (PB 61D), del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en el Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo, antes Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55-M2) y sus medidas y linderos son: Norte: En cinco (5) metros con pasillo de circulación; Sur: En cinco (5) metros con Local PB 50D; Este: En once (11) metros, con Local PB 62D y Oeste: En once (11) metros con Local PB 60D, el cual forma parte del Centro Comercial Maracay Plaza cuyos linderos son: Norte: En ciento treinta y siete metros con setenta centímetros (137,70 mts) con Avenida Zamora; Sur: En ciento treinta y ocho metros con noventa centímetros (138,90 mts) con la Avenida Aragua; Este: En ciento cuarenta y ocho metros con cuarenta centímetros (148,40 mts) con la Avenida Bermúdez y Oeste: En ciento cuarenta y un metros con setenta centímetros (141,70 mts), con la calle siete (7) del parcelamiento Conjunto Residencial El Centro. Este local nos pertenece según Documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº Uno (1), folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto del Segundo Trimestre del año 2008.
2).- Al pago de las costas de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecemos como domicilio procesal el siguiente: Avenida Bolívar Torre Sindoni, Piso 5, Oficina M5-2, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.- Corre electrónico nohemy225@gmail.com.
CAPITULO VII
DE LA CITACION
Para la práctica de la citación de las partes demandadas ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.488.733 y V-7.213.348, solicito que la misma se practique en la siguiente dirección: En el inmueble identificado Local Comercial identificado con el numero sesenta y uno guion letra D (61-D), ubicado en el Sector D, Planta Baja (PB 61D), del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en el Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo, antes Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua.- Teléfono: 0412-2365888.
CAPITULO VIII
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 381.000,00) y su equivalente en unidades tributarias son las siguientes: DOSCIENTAS TRECE MI CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (213,33).

De La Contestación De La Demanda
contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Es el caso ciudadano Juez que siendo la oportunidad de dar contestación previamente informo que no obstante esta defensa haciendo todas las diligencias pertinentes para ubicar a mis defendidos procedí a efectuar las siguientes diligencias, primeramente en fecha 03 de noviembre de 2021, le envié al domicilio de mis representados indicado en el escrito libelar por la parte actora, un telegrama en la modalidad de servicio urgente PC, en el cual le informaba de mi designación de defensor, y del juicio incoado en su contra; siendo recibida respuesta emitida por IPOSTEL en fecha 04 de noviembre de 2021, en la cual informaba que fue recibido por el ciudadano RAMON OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº 16.553.769, quien es el encargado de la agencia ZOOM que funciona en el local objeto de este juicio, los cuales anexos marcados “A” y “B” respectivamente.- Igualmente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa en fecha 04 de noviembre de 2021, acudí a la dirección indicada en el escrito libelar ubicado en PB Local (61-D) Sector D, de la Planta Baja del Centro Comercial Maracay Plaza situado en el Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, a fin de dar con mis representados, siendo atendido por el ciudadano RAMON OLIVEROS anteriormente identificado, a quien le informe el motivo de mi visita; quien procedió a llamar telefónicamente a la Sra ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, pasándome su teléfono, le informe sobre el juicio incoado en su contra, por lo que ella me explico que por esta funcionando una agencia ZOOM, el cual se encarga de recibir, enviar y entregar encomiendas, y por no tener un sitio en donde llevar el inmobiliario existente en el mismo, me indico que a los fines de llegar a un feliz término le propusiera a la parte actora venderle el Registro Mercantil del referido negocio, junto con el inmobiliario existente en el mismo, en la suma de 12.000,00 Dólares, equivalentes a 10.000,00 Euros, y ratificado, dicha proposición, como se evidencia de los correos electrónicos que se anexa marcado “C” y “D”; por lo que en fecha 17 de noviembre de 2021, se celebró la audiencia de mediación siendo rechazada dicha propuesta por los actores, y proponiendo dicha parte comprarle por un monto irrisorio a mis representados por lo que ellos tampoco aceptaron su propuesta, tal como consta a los autos del expediente. Asimismo, me manifestaron mis representados que ellos continúan depositando el pago de los cánones por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de consignación Nº 667, nomenclatura interna de ese juzgado, a nombre de la antigua propietario, ciudadana CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, tal como se evidencia de las copias simples de los recibos de consignación marcado “E” y “F”, y “G” respectivamente que se anexan al presente escrito, que me fueron entregados por el encargado de Zoom ciudadano Ramón Oliveros.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN
A los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal a todo proceso judicial en Venezuela, alego de manera categórica y expresa que por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, niego, rechazo y contradigo, todo el contenido de la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho inferido por la parte actora; en consecuencia a todo evento me reservo el derecho de probar en la oportunidad legal correspondiente.
CAPITULO III
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos legales fijo como domicilio procesal de mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Calle Guzmán Blanco Nº 58-37 Los Olivos Nuevos, Maracay, Estado Aragua.

Audiencia de Mediación
… Comprobada la presencia en el Lugar, de la parte demandante, representada por la abogada NOHEMY URBINA, así como la comparecencia de la abogada MARIA CRISTINA FLORES, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, se dio inicio a la Audiencia en cuestión, con la Defensora Judicial de la parte demandada, tomando la palabra, al siguiente tenor: “En mi carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI y a los fines de terminar la presente controversia en sana paz y habiendo recibido instrucciones de los referidos ciudadanos, formulo la siguiente propuesta: Mis representados ofrecen vender el Registro Mercantil de la Franquicia ZOOM que funciona en la planta baja del Sector D, Local Nº 61-D de la Planta Baja del Centro Comercial Maracay Plaza, de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, con su mobiliario por la suma de (12.000 $) equivalentes a (10.500 Euros) de aceptar esta propuesta entregarían el local comercial. Es todo”. Interviene en la audiencia el ciudadano JESUS RAMON RAMOS BELLO para exponer: “No aceptamos la propuesta formulada por la parte demandada, en la persona de su Defensora Judicial, sin embargo le ofrecemos por la compra del Registro Mercantil la cantidad de 1500$ y el pago de los Aranceles del Registro para hacer el traspaso a nuestro nombre”. A los fines de dar respuesta a la propuesta de la parte actora, la Defensora Judicial de la demandada, solicito dos (02) días de despacho, a los fines de consignar la respuesta por ante el Tribunal.. las cual fue rechazada. Considerando que, la cantidad planteada por la misma es irrisoria, dejando en pie su propuesta, de ceder la posesión del local, previo pago de la suma de 12.000$ o 10.500 Euros..

.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02.05.2022 el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia en los términos siguientes:
Cito:
CAPITULO MOTIVACIÓN
La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa este determinada por el demandado.
El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: (…). Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción son los siguientes:
1) El derecho de propiedad del reivindicante;
2) Que el demandante se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y;
3) Que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de la reivindicación.
Según José Luis Aguilar Gorrondona “el autor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa”.
-En primer lugar, se observa que los accionantes demostraron ser propietarios del inmueble objeto de controversia según documentos cursante a los folios catorce (14), al diecinueve (19) de la Pieza Numero Uno, valorado como documento público expedido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, relativo a la compra-venta del inmueble descrito en el escrito libelar, y presentado en copia simple.
-En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que los demandados de autos, ciudadanos Marcello Claudio Caputo y Rosa Marissa Pizzino Marelli, son los ocupantes y poseedores de hecho del inmueble propiedad de los accionantes, posesión que han continuado detentando desde el 01 de noviembre de 2003, como se desprende de la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua que riela a los folios 20 al 26 de la pieza número uno; igualmente todas y cada una de las acciones judiciales intentadas fueron infructuosas y ninguna les favorecieron, es decir, en cuanto a derecho no tuvieron la razón para que las mismas prosperaran.
-En tercer lugar, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que los demandados de autos, no tienen derecho para poseer el inmueble, toda vez que en todas las instancias judiciales a las que acudieron, les negaron cada uno de sus pedimentos, esto se evidencia desde los folios 27 al 92, en los cuales están insertas las decisiones suscritas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2017, el cual declaro sin lugar la demanda por Retracto Legal Arrendaticio, igualmente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2019, declaro sin lugar la apelación interpuesta por los demandados en el presente juicio y por último en fecha 01 de julio de 2019, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez declaro sin lugar el recurso de casación anunciado.
Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este Juzgado observa que la pretensión de la parte actora JESUS RAMON RAMOS BELLO y FRANCISCA CRISCIONE DE RAMOS, es la REIVINDICACION, del Local Comercial identificado con el numero sesenta y uno guion letra D (61-D), ubicado en el Sector D, Planta Baja (PB 61D), del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en el Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo, antes Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55-M2) y sus medidas y linderos son: Norte: En cinco (5) metros con pasillo de circulación; Sur: En cinco (5) metros con Local PB 50D; Este: En once (11) metros, con Local PB 62D y Oeste: En once (11) metros con Local PB 60D, el cual forma parte del Centro Comercial Maracay Plaza cuyos linderos son: Norte: En ciento treinta y siete metros con setenta centímetros (137,70 mts) con Avenida Zamora; Sur: En ciento treinta y ocho metros con noventa centímetros (138,90 mts) con la Avenida Aragua; Este: En ciento cuarenta y ocho metros con cuarenta centímetros (148,40 mts) con la Avenida Bermúdez y Oeste: En ciento cuarenta y un metros con setenta centímetros (141,70 mts), con la calle siete (7) del parcelamiento Conjunto Residencial El Centro. Este local nos pertenece según Documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº Uno (1), folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto del Segundo Trimestre del año 2008., en virtud DE SER LOS propietarios del mismo, tal como quedó demostrado en el desarrollo del juicio, y habiéndose demostrado que los demandados MARCELLO CLAUDIO CAPUTO Y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, tuvieron conocimiento de la presente causa ya que mantuvieron contacto con la Defensora Judicial designada sin haber objetado ni haber presentado defensa alguna que contradiga los hechos reclamados por la parte actora, es por lo que para este Juzgador resulta forzoso declarar Con Lugar la acción reivindicatoria incoada. Y así se declara.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reivindicación del derecho de propiedad de los ciudadanos JESUS RAMON RAMOS BELLO y FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CRISCIONE DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.299.206 y V-3.842.454 respectivamente, contra los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO Y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº identidad Nº E-81.488.733 y V-7.213.348, respectivamente, del Local Comercial identificado con el numero sesenta y uno guion letra D (61-D), ubicado en el Sector D, Planta Baja (PB 61D), del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en el Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo, antes Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55-M2) y sus medidas y linderos son: Norte: En cinco (5) metros con pasillo de circulación; Sur: En cinco (5) metros con Local PB 50D; Este: En once (11) metros, con Local PB 62D y Oeste: En once (11) metros con Local PB 60D, el cual forma parte del Centro Comercial Maracay Plaza cuyos linderos son: Norte: En ciento treinta y siete metros con setenta centímetros (137,70 mts) con Avenida Zamora; Sur: En ciento treinta y ocho metros con noventa centímetros (138,90 mts) con la Avenida Aragua; Este: En ciento cuarenta y ocho metros con cuarenta centímetros (148,40 mts) con la Avenida Bermúdez y Oeste: En ciento cuarenta y un metros con setenta centímetros (141,70 mts), con la calle siete (7) del parcelamiento Conjunto Residencial El Centro; y el cual les pertenece según Documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº Uno (1), folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto del Segundo Trimestre del año 2008. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble antes identificado, libre de personas y cosas. TERCERO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11.05.2022 compareció ante la secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA la ciudadana MARÍA CRISTINA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.742, en su carácter de Defensora Judicial la cual consigna diligencia a través de la cual dejo constancia de lo siguiente:
Cito
Apelo de la decisión de fecha 02-05-22, emitida por este Juzgado. Es todo”…
V
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Al folio 49, de la pieza 2, corre inserto auto de esta alzada de fecha 01.06.2022 reglamentado la causa con forme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.06.2022 la parte accionada a yraves de la defensora judicial abogada la ciudadana MARÍA CRISTINA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.742, en su carácter de Defensora Judicial, presento informes ratificando sus medios de pruebas , la parte accionante no presento informes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Corresponde a ésta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:
De la Parte actora:
 Marcado “A”: Documento de Propiedad, debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº Uno (1), Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto del Segundo Trimestre del año 2008, el cual presento en original y copia en efectum vivendi para su certificación en autos. Documento Público que se estima en el presente juicio toda vez, que es idóneo y pertinente al mismo, en razón de estar vinculado con el hecho controvertido, Y ASI SE ESTABLECE.

 Marcado “B”: Copia de Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por motivo RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y el cual procedió a dictar sentencia que DECLARA SIN LUGAR en fecha siete (07) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
 Marcado “C”: Copia de decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha Veintiuno (21) de enero del año dos mil diecinueve (2019) procedió a declarar SIN LUGAR la apelación y a ratificar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), que declaro SIN LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI..
 Marcado “D”: Copia de decisión de fecha Primero de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la cual declaro SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI contra la Sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Este Juzgado por cuanto observa que las presente instrumentales contienen un acto decisorio emanado de un órgano jurisdiccional que no ha sido objeto de nulidad o de invalidación, el cual no es susceptible de ser objeto aportarse al proceso como medio de prueba el cual se exceptúa de valoración, se le otorgara valor probatorio a los instrumentos certificados que conforman el expediente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al fenecimiento del contrato de arrendamiento no susceptible de retracto legal, Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la Parte demandada:
 Telegrama enviado al demandado en fecha 03 de noviembre de 2021 y respuesta del mismo, enviado en fecha 04 de noviembre de 2021, por IPOSTEL, en el domicilio del demandado (PB Local (61-D) Sector D, de la Planta Baja del Centro Comercial Maracay Plaza situado en el Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua). instrumentos publico administrativo al que se le imprime valor probatorio, quedando verificada las diligencias pertinentes realizadas por la defensora judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
 Copias de los correos electrónicos y recibos de consignación de los cánones de arrendamiento marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, de fecha 03.11.2021, por el l ciudadano Marcello Caputo, a favor de clara Álvarez, correspondiente a los meses de septiembre 2021; octubre 2021; noviembre 2021; de local comercial ubicado en Maracay plaza planta baja numero 61-D,. instrumentos que se desestimas por cuando los mismas no aportan al proceso conforme al fondo de la causa sometida a estudio. . ASÍ SE ESTABLECE.

Se encuentra determinado el hecho controvertido en la presente causa en la determinación del hecho constitutivo por la posesión ilícita e ilegítima de la identificada demandada de autos, a los fines de que se proceda en consecuencia a declarar con lugar la pretensión del accionante, frente a ello el accionado de autos
En este sentido, tenemos que la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, dicha acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos, es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios; por lo que el requisitos para su ejercicio devienen de la titularidad del propietario, que el que la ejerce la acción reivindicatoria sea efectivamente su propietario, tal y como está demostrado en el expediente, en el que el accionante consignó instrumentos públicos que demuestran ser el propietario del inmueble a reivindicar; la Posesión injustificada de la cosa por la parte demandada, que está plenamente demostrada con la posesión es indebida e ilícita, La identidad de la cosa objeto de la acción con el descrito en la pretensión y en consideración al inmueble ocupado por la demandada de autos el cual se corresponde tal y como se evidencia de la Inspección Judicial realizada al mismo, de los instrumentos de propiedad, del documento de condominio, y por la delimitación e identificación propia contextualizada en autos.
La consecuencia de la acción reivindicatoria, contra el demandado es la obligación de restituir la cosa objeto de reclamación con los frutos, mejoras y accesorios; en otro orden de ideas tenemos que, el bien inmueble objeto de la presente demanda de Reivindicación, se encuentra ocupado por la demandada de autos en forma ilícita e ilegítima, al no haber aportado al proceso medios de pruebas que sanamente valorados hagan concluir que la posesión sea la consecuencia de una relación obligatoria contractualmente válida y vigente; pues si bien deviene en la posesión del inmueble sobre el hecho probado de que demando quedo en posesión del inmueble de forma ilegal encontrándose fenecido el contrato de arrendamiento, no está probado y demostrado en autos de que la posesión y ocupación responda de forma legal y pacifica.
Siendo que el caso bajo estudio, tenemos que la demandad de autos no logro de demostrar la posesión pacífica y legitima en el inmueble de marras amen de haber declarado la culminación de la relación contractual existente mediante sentencia de ultima instancia .
Corolario de lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora de Instancia Superior, estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y como su consecuencia y efecto confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de Apelación ejercido por en fecha 11.05.2022 por la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el números 215.742, en su carácter de defensor publico de la parte accionada ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.488.733 y V-7.213.348, respectivamente. contra la sentencia proferida en fecha 02.05.2022 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA expediente N° 13.328 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida sentencia proferida en fecha 02.05.2022 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA expediente N° 13.328 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por ,los ciudadanos JESÚS RAMON RAMOS BELLO y FRANCISCA LUCIA CRISCIONE DE RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.299.206 y V-3.842.454 respectivamente contra los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº -81.488.733 y V-7.213.348 respectivamente, con motivo del juicio por acción reivindicatoria.
CUARTO: ORDENA a la parte accionada hacer entrega del inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el numero sesenta y uno guion letra D (61-D), ubicado en el Sector D, Planta Baja (PB 61D), del Centro Comercial Maracay Plaza, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay a los 17 días del mes de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 1764
RAMI