REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Marzo de 2023
212° y 163 °








Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS SUAREZ INPREABOGADO N° 132.295, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.929.672 contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por desalojo de vivienda, incoado por los ciudadanos SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS Y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, titulares de la cedula de identidad N° V-14.881.409 y V-19.793.109 respectivamente, contra el ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.929.67, sustanciado en el expediente numero 8592 (nomenclatura interna de ese juzgado).


II
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
La demandante en su libelo alegó
Cito:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que soy apoderada de los propietarios de un inmueble tipo casa ubicado en LA URBANIZACION RESIDENCIAL LA ROMANA, MANZANA B, DISTINGUIDA CON EL Nº B-20, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, signado con el Registro Catastral 01-05-03-08-0-028-003-004-000-122-715, el cual posee un área de terreno de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (534,18 MT2), cuyos linderos son: NORTE: Frente Avenida Mare-Mares, que es su frente en 18.30 Mts, SUR: Con Zona Verde del Parque B, en 24,15 Mts.; Inmueble que adquirió LIZ ANDREINA MIGNECO CHACIN, antes identificada, con dinero de su propio peculio, lo cual se demuestra mediante documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica XLV Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 07 de Enero de 2009, procediendo a registrarlo en fecha 07 de Enero de 2016, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nº 2016,3, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 282.14.1.8.1425 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, el cual se anexa en copia certificada emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, cuyo original está inserto en el expediente Nº 13.953 que consta en dicho Tribunal, marcado con la letra “B”, constante de diez (10) folios con sus respectivos vueltos.
Ahora bien, el 15 de Septiembre del Año 2011; en mi condición de apoderada de mis padres, según consta de Poder Autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedo inserto bajo Nº 46, Tomo 179 de fecha 28 de Septiembre del Año 2001, los Ciudadanos Juan Eleazar Chacín y Blanca de Chacín, portadores de las Cedulas de Identidad Nº V-1.154.783 y V-1.162.316 respectivamente, quienes eran los propietarios ante el Registro Inmobiliario del bien Inmueble que se demanda; celebre Contrato de Arrendamiento privado con el Ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cedula de Identidad Nº V-12.929.672, fijando como canon mensual de arrendamiento la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) y el lapso de duración del presente contrato fue de seis (06) meses, contados a partir del 15 de Septiembre del Año 2011 al 14 de Marzo del Año 2012 con un uso de prorroga legal de seis (06) meses contados a partir del 15 de marzo del año 2012 hasta el 14 de septiembre del año 2012, según la cláusula tercera, en el cual también se le notifica el deseo de no querer prorrogar dicho contrato. Cabe destacar que la legislación en materia de arrendamiento para la fecha de la realización de dicho contrato permitía los arrendamientos de duración de seis (06) meses, la respectiva prorroga y la notificación de NO RENOVACIION. Para probar lo aquí alegado consigno el original del Contrato de Arrendamiento Privado, que presento marcado con la letra “C”, constante de cuatro (04) folios con sus respectivos vueltos. Cabe destacar que la vivienda fue recibida en buen estado, según la cláusula sexta, y el inquilino se obligó a entregarlo pintado en su parte interna y externa de color blanco; y el inquilino me entrego la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00), lo cual representa actualmente SEIS CENTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 0,06) por concepto de depósito, cantidad esta que actualmente no alcanza ni para comprar la esponja para limpiar las paredes antes de pintarlas. Siendo que actualmente el inmueble se encuentra en pésimas condiciones, todo lo cual será corroborado mediante inspección que se solicitará en la oportunidad procesal probatoria.
Cabe destacar que actualmente mi representada, quien es mi hija, junto a su esposo, quien es mi yerno; y sus dos hijos (de 6 y 3 años), quienes son mis nietos, de los cuales anexo copia certificada de sus respectivas partidas de nacimiento, emanadas del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, cuyo original está inserto en el expediente Nº 13.953 que consta en dicho Tribunal, marcadas “J2”, constante de cinco (05) folios y sus respectivos vueltos; se encuentran viviendo en condición de “arrimados” en el apartamento que ocupo como arrendataria, junto a otras dos hijas, de las cuales una de ellas tiene una niña de un (01) año de edad, por lo cual consigno copia certificada de la partida de nacimiento de dicha niña, marcada “J3”, constante de un (01) folio y su vuelto, quien es otra de mis nietas y quien también vive con todos nosotros; y también, vive en dicho apartamento desde hace cuatro (04) años mi mama, abuela de mi representada, quien tiene setenta y siete (77) años, luego de haber quedado en condición de Viudez, con los padecimientos propios de su edad, entre ellos la incontinencia y resulta demasiado incómodo para ella compartir el baño con tantas personas. Es decir, todos estamos viviendo prácticamente en condición de hacinamiento, en total seis (06) adultos y tres (03) niños en un apartamento de solamente tres (03) habitaciones y dos (02) baños, ubicado en la Urbanización La Soledad, residencias el Cóndor, Apartamento Nº 24, en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, según se demuestra de contrato de arrendamiento privado suscrito desde el 15 de Diciembre de 2008, del cual anexo copia certificada emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, cuyo Original está inserto en el expediente Nª 13.953 que consta en dicho Tribunal, marcada “E”, constante de seis (06) folios y sus respectivos vueltos, ya que su original se encuentra en el expediente Nº 13.953 de dio Tribunal. Es por todo lo antes expuesto, justificadamente en razón a la necesidad que tienen dos parientes consanguíneas de segundo grado en línea recta de mi representada, quienes son VALERIA CAROLINA MIGNECO CHACIN, portadora de la cedula de identidad número V-25.827.979, y BLANCA FELICIA RICHARDT ISTURD viuda de CHACIN, la abuela materna de mi representada, portadora de la cedula de identidad número V-1.1622.316; por lo que solicita el DESALOJO de la parte del inmueble que ocupa el Ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, antes identificado, en calidad de arrendatario, el cual vive en dicho anexo de una sola habitación junto a su pareja MERLYS MASSIEL BERRIOS ARELLANO, portadora de la cedula de identidad Nª V-15.123.239, una hija menor de ambos y otra hija mayor de edad de su pareja, GRISBEL ALYMER HOLDER BERRIOS, portadora de la cedula de identidad Nª V-28.045.122. Dicho anexo consta de una planta, 1 recibo, 1 cocina con gabinetes de formica, 1 habitación, 1 baño y 1 puesto de estacionamiento. En el transcurso de casi seis (06) años en que mi representada le ha estado solicitando la entrega del inmueble al demandado, este lo que responde es que no consigue, pero es que cada vez menos va a conseguir si aspira pagar otro inmueble la misma cantidad que paga en ese, aunque en los tres últimos años ha estado pagando de manera irregular la cantidad que quiere y cuando quiere, dejando sin pagar a veces hasta cinco (05) mensualidades del canon de arrendamiento, siendo que además dentro de este canon se incluyen los servicios de agua, electricidad y aseo; es decir, el inquilino junto a su familia ha estado beneficiándose de manera casi gratuita del inmueble arrendado y de los servicios públicos. El inquilino tiene altos ingresos, pues se dedica al oficio de la mecaniza automotriz y exhibe autos de carrera en su Facebook así como estadías vacacionales en distintos hoteles, además tiene 2 vehículos estacionados en el frente de la calle; de tal manera que no es la necesidad su principal motivo de permanecer allí, sino su conducta abusiva y de aprovechamiento, así como la mala intención de ocasionar daño. Su contrato fue por seis (06) meses más una prorroga legal de seis (06) meses más, a pesar de que en innumerables oportunidades, de distintas maneras tanto mi representada como mi persona le hemos solicitado la entrega del inmueble. Es tal el desinterés y la indolencia, que en la audiencia de conciliación del procedimiento previo administrativo en el SUNAVI se limitó a justificarse diciendo que él es el único sustento, que tiene seis (06) hijos, cuando solo tiene una (01) y que según el, su mujer no puede trabajar. Mi representada se encuentra en una situación de desespero, cada día sufre al poder ofrecerles a hermana y a su abuela el techo que necesitan y ver como todos vivimos incómodamente en un apartamento alquilado. Situación de hacinamiento que demostraré mediante Inspección Judicial que fue realizada en fecha de 24 de Septiembre de 2018, por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, cuya Acta de dicha inspección está inserta en el expediente Nº 13.953 que consta en dicho Tribunal, en ocasión a la solicitud de desalojo de otro anexo de la misma casa, con el fin de que mis representados y sus hijos habiten dicho anexo y así las 2 parientes consanguíneas de segundos grado de mi representada, su hermana y su abuela, habiten el otro anexo objeto de la presente demanda de desalojo.
Cabe señalar Ciudadano Juez que luego de todas las gestiones realizadas, mis representados se vieron obligados a acudir a la Instancia Administrativa a los fines de realizar el Procedimiento previo a la demanda de desalojo, consignando el escrito en fecha 19 de Agosto de 2016, y es en fecha 29 de Junio de 2017, cuando la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dicto Providencia Administrativa del expediente Nº MC-ARAGUA-000416-16 acordando habilitar la Vía Judicial, por cuanto resulto infructuosa toda intención de resolución del conflicto en vía administrativa como lo establece la Ley Especial. Para demostrarlo, anexo original de Resolución DDE-CR 00371, marcada con la letra “D”, constante de tres (03) folios con sus respectivos vueltos.
Ciudadano Juez, quiero manifestar en nombre de mis representados y ante su competente autoridad que una vez declarado con lugar esta solicitud de desalojo en virtud a la necesidad que representan las parientes consanguíneas de segundo grado de mi representada; que el mismo no será objeto de arrendamiento de Vivienda como lo indica el párrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La presente demanda tiene su fundamento en los Artículos 1.159, 1.160 del Código Civil Venezolano Vigente.
Artículo 1.159: (…)
Artículo 1.160: (…)
De conformidad, con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual en su Artículo 91 establece lo siguiente: Como indica el Parágrafo Único del Articulo In Comento:(…)El Articulo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arredramientos de Vivienda:(…)Todas estas disposiciones legales constituyen los fundamentos de derecho de la presente demanda, en atención al Ordinal 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así como también lo contenido en nuestra Carta Magna en su Artículo 26 relativo a la Tutela Judicial Efectiva del Estado.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Prueba marcada “A” Copia certificada del Poder que me otorga la parte demandante para intentar la presente demanda, dicha copia certificada fue emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo original se encuentra en el expediente Nº 13.953 que riela en el Tribunal antes indicado.
Prueba marcada “B” Copia certificada del Documento de Propiedad del Bien Inmueble reclamado, emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo original se encuentra en el expediente Nº 13.953 que riela en el Tribunal antes indicado.
Prueba marcada “C” Original del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada.
Prueba marcada “J2” Copia Certificada emitida por el Tribunal Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de las partidas de nacimiento de SEBASTIAN ALEJANDRO MEDINA MIGNECO y de ISABELLA ANDREINA MEDINA MIGNECO, hijos de mis representados, las cuales se encuentran en Original en el Expediente 13.953 del Tribunal antes indicado; y el original de la partida de nacimiento de MAXIMA VALENTINA MIGNICO CHACIN, hija de INGRID CATHERINE MIGNECO CHACIN, portadora de la cedula de identidad Nª V-17.400.286, quienes también viven con nosotros ambas.
Prueba marcada “J3” Original de la partida de nacimiento de MAXIMA VALENTINA MIGNICO CHACIN, hija de un (01) año de INGRID CATHERINE MIGNECO CHACIN, ya identificada.
Prueba marcada “D” original de la Providencia Administrativa DDE-CR 00371 de fecha 29 de Junio de 2017, emitida por la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, acordando habilitar la Vía Judicial, a los fines de demostrar que se agotó el procedimiento administrativo. Providencia Administrativa del expediente Nª MC-ARAGUA-000416-16, por cuanto resulto infructuosa toda intención de resolución del conflicto en vía administrativa como lo establece la Ley Especial.
Prueba marcada “E” Copia certificada emitida por el Tribunal Tercero d los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del contrato de arrendamiento cuyas inquilinas son familiares de los demandantes y donde estos viven “arrimados” junto a las parientes consanguíneas de segundo grado; cuyo original se encuentra en el expediente Nª 13.953 que riela en el Tribunal antes indicado.
Prueba marcada “F” Copia certificada de ficha catastral del inmueble reclamado, emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya original está inserta en el expediente 13.953 del Tribunal antes señalado.
Prueba marcada “G” copia de la cedula de identidad y copia del Registro de Información Fiscal de la Apoderada de la parte demandante.
Prueba marcada “H” Original de constancia de residencia de VALERIA CAROLINA MIGNECO CHACIN, ya identificada, pariente consanguínea de segundo grado de la propietaria del bien inmueble, a los fines de demostrar que vive “arrimada” en un apartamento arrendado por mi persona y otra hija.
Prueba marcada “I” Original de Constancia de residencia de BLANCA FELICIA RICHART ISTURDE ya identificada, pariente consanguínea de segundo grado de la propietaria del bien inmueble, a los fines de demostrar que vive “arrimada” en un apartamento arrendado por mi persona y otra hija.
Prueba marcada “J” Copia certificada emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de las constancias de residencia de SEBASTIAN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACIN, ya identificados, a los fines de demostrar que también viven “arrimados” en un apartamento arrendado por mi persona y otra hija.
Prueba marcada “K” Original de la partida de nacimiento de LIZ ANDREINA MIGNECO CHACIN, ya identificada, para demostrar que esta es hija de BLANZORIMAR CHACIN y de EDUARDO MIGNECO, así como VALERIA CAROLINA MIGNECO CHACIN, ya identificada, también es hija de los mismos progenitores, demostrando que son hermanas y por tanto parientes consanguíneos de segundo grado.
Prueba marcada “L” Original de la partida de nacimiento de VALERIA CAROLINA MIGNECO CHACIN, y de EDUARDO MIGNECO, así como LIZ ANDREINA MIGNECO CHACIN, ya identificada, también es hija de los mismos progenitores, demostrando que son hermanas y por tanto parientes consanguíneas de segundo grado.
Prueba marcada “M” Original de la partida de nacimiento de BLANZORIMAR CHACIN RICHARDT, ya identificada, los fines de demostrar que la mama de LIZ ANDREINA MIGNECO CHACIN, ya identificada, es hija de BLANCA FELICIA RICHARDT ISTURDE, ya identificada, y por tanto BLANCA FELICIA RICHARDT ISTURDE, es abuela materna de LIZ ANDREINA MIGNECO CHACIN y consecuencialmente ambas son parientes consanguíneas de segundo grado.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, tanto por las razones de hecho como de derecho expuesto en el cuerpo del presente libelo, es por lo que procedo a interponer la presente DEMANDA DE DESALOJO, contra el Ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad Nº V-121.929.672, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este honorable Tribunal y muy respetuosamente le solicito lo siguiente:
Primero: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR conforme a derecho.
Segundo: Que se condene al Ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el presente libelo de demanda a la entrega material libre de personas y cosas, en las condiciones que recibió el bien inmueble conforme a lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento descrito ut Supra.
Tercero: Que se condene al Ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, ya identificado, al pago de las costas procesales ocasionadas en virtud del presente procedimiento judicial.
CAPITULO V
DE LA CUANTIA
La parte demandante estima en cuantum de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBRANOS con cero céntimos (Bs.S 59.500,00), equivalente a TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.500 U.T). Fundamentado dicho cuantum en la falta de pago de los canones de arrendamiento, así como el daño material ocasionado por la parte demandada sobre el anexo dado en arrendamiento, el cual es objeto del desalojo de la presente demanda.
CAPITULO VI
CITACION DEL DEMANDADO
A los fines de dar cumplimiento a lo determinado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito que la citación de la parte demandada se practique en la siguiente dirección: LA URBANIZACION RESIDENCIAL LA ROMANA, MANZANA B, DISTINGUIDA CON EL Nª B-20, Anexo 2, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Señalo como domicilio procesal a los fines de las notificaciones a la parte demandante, la siguiente dirección: URBANIZACION LA SOLEDAD, RESIDENCIAS EL CONDOR, APARTAMENTO Nª 24, EN LA CIUDAD DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

contestación de la demanda de la defensor ad litem:

Cito:
Yo, DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 7.224.771, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27,107, actuando en este acto en mi carácter de defensor de oficio de la parte demandada, Ciudadano GUSTAVO MORA NIETO ALFREDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-12.929.672, con domicilio en la Urbanización Residencial La Romana, Manzana B, Distinguida con N° B-20, Anexo 2, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, acudo ante su competente autoridad, para hacerlo en los términos siguientes:
I
Una vez fui designada defensor de oficio del Ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, antes identificado, procedí a enviarle telegrama a los fines de informarle de tal circunstancia, resultando que mi defendido, me pidió entrevistarnos, lo cual acordamos y se llevó a cabo el día 15 de Enero de 2020, en la Sede del Tribunal, allí le explique de que trataba la demanda, de lo breve del procedimiento, de la necesidad que aportar las pruebas, de las consecuencias de no ejercer su defensa, me señalo que él no tenía bienes de fortuna, que era mecánico, que tenía un taller, que no se atrasaba en el pago, que no era verdad que la Señora Blanzorimar Chacín necesitaba el inmueble para dárselo su hija y a su mama sino que su interés era sacarlo por sacarlo y quedo en avisarme si se haría asistir de otro Abogado o seguir permitiendo que fuera su defensora.
Ahora bien, después de esa conversación, no tuve más contacto con él, y en vista de que estaba corriendo el lapso de la contestación y el Ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, no se había comunicado más conmigo procedí en fecha 17/01/2020 a enviarle otro Telegrama a través de IPOSTEL, para recordarle que estaba corriendo el lapso para la contestación, el cual fue recibido por el propio Ciudadano Gustavo Nieto, según consta en resultas de la gestión realizada por IPOSTEL, pero igualmente no se comunicó con mi persona, por lo que le envié un último Telegrama, el día 22/01/2020 dándole aviso que el día de hoy tendría lugar la contestación de la demanda, el cual, por cierto, se negó a recibirlo.
Sin embargo, a pesar de lo anteriormente narrado e infructuosas como han sido hasta el momento las diversas gestiones realizadas para obtener del demandado, quien es mi representado, todos los argumentos de hecho para así decidir los fundamentos de su defensa a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora (tal como se evidencia de comprobantes de telegramas y copias del contenido de los mismos, los cuales consigno marcados “A”, “B” y “C” para que sean agregados a los autos), en cumplimiento a cabalidad con mi deber de defensor ad-litem en ejercicio que me fue confiado por este órgano del poder judicial, en apego a los artículos 19,212 y 22 del código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona el cual se encuentra consagrado en el Artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el Articulo 145 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, en especial, basada en la información extraída de la única conversación sostenida con mi representado en la oportunidad ya señalada, niego los siguientes hechos:
Niego, rechazo y contradigo, que mi representado paga en forma irregular, y que haya dejado de pagar hasta cinco mensualidades seguidas. Niego, rechazo y contradigo, que dentro del canon se incluya el pago de los servicios de agua, electricidad y aseo, ya que mi defendido es quien los cancela aparte. Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido tenga altos ingresos y que no sea la necesidad su principal motivo para permanecer en la vivienda. Niego, rechazo y contradigo que en la actualidad, la parte actora y sus representados y las personas para quienes están necesitando la vivienda estén en condiciones de hacinamiento en el apartamento N° 24, de Residencias Cóndor, Urbanización La Soledad, Maracay, Estado Aragua, ya que la inspección Judicial que la parte actora acompaña en su libelo para demostrar la situación de hacinamiento fue realizada el 24 de Septiembre de 2018 por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, es decir. Hace un año y tres meses, inspección esta que según la parte actora, está inserta en el expediente número 13953 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio), en ocasión a otra solicitud de desalojo. Niego, rechazo y contradigo el estado de necesidad de vivienda de sus parientes, en beneficio de los cuales, está solicitando el desalojo de mi representado, ya que algunos de los señalados, podría no estar viviendo en el país, por cuanto no consta en el expediente las circunstancias de modo, lugar y tiempo que lo demuestran, sin que pueda pretenderse dar por probado tal hecho, por los solos dichos vagos e imprecisos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, y mucho menos pretender que es prueba suficiente del “estado de necesidad” las cartas de residencias que fueron consignadas y señaladas en libelo marcadas E,H, E I.
En consecuencia a todo lo anterior, siendo que los fundamentos de derecho alegados no tienen sustentación fáctica la presente demanda resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar en la definitiva y se imponga el pago de las costas procesales a la parte demandante, lo cual así lo solicito.
Señalo, como mi Domicilio Procesal: Avenida Bolívar Este, Torre Sindoni, Piso 9, Oficina M9-3, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
II
Por último, solicito que el presente escrito sea sustanciado y admito conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva.


Contestación de la parte accionada asistido de abogado:
Cito:

“Yo, GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, Venezolano, civilmente hábil, titular de la Cedula de identidad, N° V-12.929.672, asistido en esta oportunidad por los abogados en ejercicio, LUIS E. SUAREZ R. y HENRY M. VELASQUEZ C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 132.295. y 120.975. respectivamente, actuando en mi condición de parte demandada en juicio seguido por este Tribunal signado con N°8592, ocurro ante Usted a objeto de denunciar, con fundamento en los dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
PETITORIO
En razón a lo delatado se hace irrefragable palpar el imperativo normativo contenido el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el cual estipula:
(…)
Con relación a la figura procesal de la reposición de la casusa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante Sentencia N° RC-436 de fecha 29/06/2006, la cual fue reiterada en fallo N° RC-372 de fecha 29/07/2011, señalo que:
(…)
Siendo así, a luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verifican serias falencias procesales que inficionan el presente iter, siendo soslayados y menoscabados los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, plenamente identificado, se solicita se reponga la presente causa al Estado de fijar nueva oportunidad para llevar a cabo acto de mediación previsto en el artículo 103 de la Ley Especial, así como fijar nueva oportunidad para contestar el libelo de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Especial, para ejercitar el derecho a la defensa a cabalidad. Es Justicia que esperamos, en la cuidad de Maracay, capital del Estado Aragua, a la fecha de su presentación.”


DE LA AUDIENCIA
Corre en Folios 2 de la Pieza Nº 2 de fecha 31 de Enero de 2022 auto de Audiencia dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en los siguientes términos:

(…). Este juzgado deja constancia de la comparecencia de la Abogada BLANZORIMAR CHACÍN, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.272.555, Inpreabogado Nª55.848, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora plenamente identificada en autos; del mismo modo, se deja constancia de la incomparecencia de los abogados apoderados de la parte demandada. Ahora bien, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL; en este estado siendo las 10:15 am el Juez del Tribunal, concede a la parte actora, el derecho de palabra en un tiempo no mayor de diez (10) minutos a los fines que expongan sus alegatos, por medio de breve exposición oral, tomando la palabra el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada BLANZORIMAR CHACÍN, antes identificada quien de seguidas expone: “Primero: Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda del expediente que nos ocupa y lo incoado en contra del Ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, ya identificado, y cuyo pedimento es el DESALOJO DE VIVIENDA, según el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en su primera parte. Segundo: han sido promovidas, aceptadas y evacuadas las pruebas pertinentes por parte de mis representados a los fines de demostrar en primer lugar la relación arrendaticia: luego del agotamiento de la vía administrativa con todos los requisitos inherentes entre ellos Poder, Titularidad, y otros. Asimismo, se realizaron Inspecciones Judiciales respectivas considerando la primordial relevancia la realizada en el inmueble alquilado que ocupan los demandantes y junto con ellos para dar un total de siete (07) adultos y tres (03) niños, demostrándose con ello la condición de hacinamiento y necesidad que tienen los demandantes para solicitar el DESALOJO interpuesto. Tercero: De la misma forma se demostró el grado de parentesco consanguíneo hasta segundo grado que tienen las personas para las cuales se pide la ocupación con relación a los demandantes, mediante respectivas Copias Certificadas de partidas de nacimiento. Cuarto: En este sentido de acuerdo a los hechos y de acuerdo al derecho que asiste a mis representados solicito sea declarada con lugar la presente demanda con todo el petitorio libelar expuesto y además se declare la confesión de los hechos como consecuencia de la no presencia de la parte demandada en esta Audiencia de acuerdo al Artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Para finalizar solicito sea publicada la decisión y dadas las circunstancias de pandemia sea enviado a los respectivos correos tanto de la parte accionante como de la parte accionada. Es todo, siendo las diez y veinticinco (10:25 am)
De seguidas el Tribunal siendo las 10:25 am, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la audiencia y regresa en el lapso de ley, a los fines del pronunciamiento de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 875 del eiusdem, procede a expresar el dispositivo
En forma resumida del fallo que se anexara posteriormente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento, según lo establecido en el artículo 877 eiusdem, y el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Correspondiente a la presente causa signada bajo el N° 8592, en tal sentido, quien aquí decide considera imperioso a los fines de resolver lo expuesto por la parte demandante: De la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble demandado para él y su grupo familiar: dos parientes consanguíneas de segundo grado en línea recta de mi representada, quienes son VALERIA CAROLINA MIGNECO CHACÍN, portadora de la Cedula de Identidad numero V-25.827.979 y BLANCA FELICIA RICHARDT ISTURDE viuda de CHACIN, portadora de la cedula de identidad numero V-1.162.316, la abuela materna de la parte accionante,. Y así se establece. Que queda evidenciado y riel en el folio cuarenta (40), del agotamiento de la vi administrativa, que por parte de la accionante ejerció ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a través de la Dirección de Coordinación de SUNAVI, de Estado Aragua y en fecha 29 de Junio de 2017 mediante RESOLUCIÓN N° DDE-CR 00371, habilita la vía judicial, de conformidad con el Articulo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes involucradas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes. De lo anterior, se desprende que con la decisión contenida en el Acto Administrativo precipitado y emanada como fue de la autoridad administrativa competente quedo agotada la vía administrativa y se habilito el acceso a la vi judicial. Por otra parte en cuanto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la presente demanda, que riela en el folio ciento veintinueve (129) inclusive al folio ciento treinta y siete (137) inclusive, este Tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad de contestación no realizo promoción de prueba alguna en la presente causa. En consecuencia de todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Aragua procede a expresar el dispositivo del fallo que se anexara dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, según lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, siendo el siguiente. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrado justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción que por DESALOJO DE VIVIENDA conforme a lo previsto en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que fuer incoada por los Ciudadanos SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, titulares de la cedula de identidad números V-14.881.409 y V-19.793.109, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada BLANZORIMAR CHACIN inscrita en el Inpreabogado N° 55.848, contra el Ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO titular de la cedula de identidad número V-12.929.672, debidamente asistido por los Abogados LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO y HENRY M. VELÁSQUEZ C., Inpreabogado N° 132.295 y 120.975, respectivamente; de la parte del inmueble constituido por un (01) inmueble tipo casa ubicado en la Urbanización Residencial La Romana, Manzana B, distinguida con el N° B-20, Municipio Girardot del Estado Aragua, signado con el Registro Catastral 01-05-03-08-0-028-003-004-000-122-715, el cual posee un área de terreno de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (534,18 MT2), cuyos linderos son NORTE: frente a la Avenida Mare-Mares, que es su frente en 18,30 Mts; SUR: Con zona Verde del Parque B, 18,30 Mts; ESTE: Con parcela N° B-21, en 29,23 Mts; OESTE: Con Zona Verde del Parque B, en 29,15 Mts; SEGUNDO: SE ORDENA la entrega efectiva de parte del inmueble (anexo), antes identificado a la parte actora, completamente desocupado de personas, animales, cosas y un buen estado de conservación, por la necesidad de ocupar el inmueble por parte de dos parientes consanguíneas de segundo grado en línea recta de mi representada, quienes son VALERIA CAROLINA MIGNECO CHACÍN, portadora de la cedula de identidad número V-1.162.316, la abuela materna de la parte accionante, ya descritas en el expediente, de conformidad con el Articulo 91 ordinal 2 ejusdem de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, la parte demandada, GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, antes identificado, deberá hacer entrega de parte del inmueble (anexo) arrendado a la parte actora, completamente desocupado de personas, animales, cosas y en buen estado de conservación; constituido por un (01) inmueble tipo casa ubicado en la Urbanización Residencial La Romana, MANZANA B, distinguida con el N° B-20, Municipio Girardot del Estado Aragua, signado con el Registro Catastral 01-05-03-08-0-028-003-004-000-122-715, el cual posee un área de terreno de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (534,18 MT2), cuyos linderos son: NORTE: : frente a la Avenida Mare-Mares, que es su frente en 18,30 Mts; SUR: Con zona Verde del Parque B, 18,30 Mts; ESTE: Con parcela N° B-21, en 29,23 Mts; OESTE: Con Zona Verde del Parque B, en 29,15 Mts; CUARTO: La CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, siendo que la parte demandada no compareció a la Audiencia de juicio ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se tiene por confeso el mismo conforme a lo establecido en el Artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su primera parte. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte.


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03.02.2023 el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia en los términos siguientes:

Cito;
En consecuencia, de todo lo antes expuesto este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Aragua administrativo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción que por DESALOJO DE VIVIENDA conforme a lo previsto en el artículo 91 cardinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arredramientos de Vivienda, que fuera incoada por los ciudadanos SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, titulares de las cedulas de identidad números: N° v-14.881.409 y V-19.793.109, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BLANZORIMAR CHACÍN INSCRITA EL EN Inpreabogado N° 55,848, contra el ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.672, debidamente asistido por los abogados LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO y HENRY M. VELÁSQUEZ C.., Inpreabogados Nros 132.295 y 120.975, respectivamente; de parte del inmueble constituido por un (01) inmueble tipo casa en Urbanización Residencial La Romana, Manzana B, distinguida con el N° B-20, Municipio Girardot del estado Aragua, signado con el Registro Catastral 01-05-03-08-0-028-003-004-000-122-715, el cual posee un área de terreno de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (534,18 MT2), cuyos linderos son: NORTE: : frente a la Avenida Mare-Mares, que es su frente en 18,30 Mts; SUR: Con zona Verde del Parque B, 18,30 Mts; ESTE: Con parcela N° B-21, en 29,23 Mts; OESTE: Con Zona Verde del Parque B, en 29,15 Mts;
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega efectiva de parte del inmueble (anexo), antes identificado a la parte actora, completamente desocupado de personas, animales, cosas y en buen estado de conversación, por la necesidad de ocupar el inmueble por parte de dos parientes consanguíneas de segundo grado en línea recta de mi representada, quienes son VALERIA CAROLINA MIGNECO CHACÍN, portadora de la cedula de identidad numero V-25.827.979 y BLANCA FELICIA RICHARD ISTURDE viuda de CHACIN, portadora de la cedula de identidad numero V-1.162.316, la abuela materna de la parte accionante, ya descritas en el expediente, de conformidad con el Articulo 91 Ordinal 2° ejusdem de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, la parte demandada, GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, antes identificado, deberá hacer entrega de parte del inmueble (anexo) arrendado a la parte actora, completamente desocupado de personas, animales, cosas y en buen estado de conservación; constituido por un (01) inmueble tipo casa ubicado en la urbanización Residencial La Romana, MANZANA B, distinguida con el N° B-20, Municipio Girardot del Estado Aragua, signado con el Registro Catastral 01-05-03-08-0-028-003-004-000-122-715, el cual posee un área de terreno de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (534,18 MT2), cuyos linderos son: NORTE: : frente a la Avenida Mare-Mares, que es su frente en 18,30 Mts; SUR: Con zona Verde del Parque B, 18,30 Mts; ESTE: Con parcela N° B-21, en 29,23 Mts; OESTE: Con Zona Verde del Parque B, en 29,15 Mts;
CUARTO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, siendo que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se tiene por confeso el mismo conforme a lo establecido en el Artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en su primera parte.
QUINTO: Se condena en costas la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA APELACIÓN

Corre inserto en folio 45, Pieza N° 2, de fecha 08 de Febrero de 2022, Diligencia suscrita por los apoderadas judiciales de la parte accionada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 03.02.2022.


V
ACTUACIONES EN ALZADA
De La Audiencia Oral:

Cito:
En el día de hoy, 14 de octubre de 2022, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar el presente acto, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana Juez abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente la Secretaria abogada Dubraska Alvarado, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1696 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de Febrero de 2022, por la parte demandada, representada por el Abogado LUIS E. SUÁREZ R. Inpreabogado N° 132.295, contra la sentencia definitiva de fecha 03.02.2022 proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS Y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, Titulares de la Cedula de Identidad N° V-14.881.409 y V-19.793.109 contra el ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.929.672 .
Acto seguido, procede el alguacil de este juzgado hacer el anuncio del acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante a través de su apoderada judicial abogada Abogada BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 55.848, y de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.929.672, aun y cuando en fecha 11.10.2022, se le impuso del presente acto, por lo que se procede a dar un margen de espera de 30 minutos.
En este acto, siendo las 11:30 minutos, procede esta alzada conforme a lo previsto en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede en este acto a conceder el derecho de palabra a la parte actora quien de seguida expone: Manifiesto mi conformidad con la decisión apelada, y solicito se me ratifique la misma en todos y cada uno de los aspectos decidido, asimismo solicito vista la renuncia de poder conferido por la parte accionada, quienes el día de ayer antes de esta audiencia renunciaron; por lo que, pido sirva esta alzada a remitir al tribunal disciplinario y al colegio de abogados respectivo lo acontecido vista la conducta contumaz y falta de ética de ambos, por apelar y no efectuar ninguna diligencia posterior a ello, lo cual evidencia la procedencia de un retardo
Acto seguido, este Tribunal de Alzada, exhaustivamente el presente expediente y considera prudente solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, copia certificada del libro diario llevado por el mencionado Tribunal desde el día 07.01.2022 hasta el día 31.01.2022 (ambas fechas inclusive).
Asimismo, se ordena solicitar la certificación del correo electrónico institucional llevado por el Juzgado de la notificación realizada al ciudadano Gustavo Mora, a los fines del abocamiento. De lo requerido el tribunal lo proveerá por auto separado.
Visto lo anterior, este Juzgado de Alzada, acuerda diferir el dispositivo del fallo, una vez que conste en autos lo aquí requerida.
En fecha 15.03.2023, se procedió a dictar dispositivo oral:
En el día de hoy, miércoles 15.03.2023 siendo las 11:00 AM horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar el presente acto, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la Ciudadana Juez Abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente la Secretaria Abogada Dubraska Alvarado, a los fines de dictar dispositivo oral en la causa distinguida con el N° 1696 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud de la Apelación ejercida en fecha 07 de Febrero de 2022, por la parte demandada, representada por el Abogado LUIS E. SUÁREZ R. Inpreabogado N° 132.295, contra la sentencia definitiva de fecha 03.02.2022 proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS Y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, Titulares de la Cedula de Identidad N° V-14.881.409 y V-19.793.109 contra el ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.929.672.
Acto seguido, procede la Juez a dictar el Dispositivo del Fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.929.672, contra la sentencia definitiva de fecha 03.02.2022 proferida por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS Y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, Titulares de la Cedula de Identidad N° V-14.881.409 y V-19.793.109 respectivamente contra el ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.929.672.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de 03.02.2022 proferida por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua .
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.929.672, hacer entrega del inmueble ubicado en la urbanización la Romana manzana B, numero b-20 , Municipio Girardot Del Estado Aragua
CUARTO: se condena en costa conforme a lo previsto en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos y relacionados los hechos anteriores, así como valorados los medios de pruebas, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Ésta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda suscrito entre los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.929.672 y los ciudadanos SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS Y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, titulares de la cedula de identidad N° V-14.881.409 y V-19.793.109 respectivamente, donde frente a la necesidad de ocupación del inmueble, los accionantes demandan el desalojo del inmueble fundamentándolo en lo previsto en el ARTICULO 91 Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos del segundo grado.
Medios De Pruebas
Parte Demandante:
 Copia Certificada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de Poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 02.06.2016 inserto bajo el Nº 30, folios 225 del Tomo 7 de Protocolo de Transcripción del Año 2016, conferido por los ciudadanos SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS Y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, titulares de la cedula de identidad N° V-14.881.409 y V-19.793.109 respectivamente, a la abogada BLANZORIMAR CHACIN. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada la representación al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia certificada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua de Documento de venta debidamente autenticado por la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 19, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 07 de Enero de 2009, procediendo a registrarlo en fecha 07 de Enero de 2016, por ante el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nº 2016.3, Asiento Registral 1 del año 2016. Instrumento de cuyo contenido se verifica el carácter de propietario del inmueble objeto de arrendamiento, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Original del Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.929.672 y los ciudadanos SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS Y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, titulares de la cedula de identidad N° V-14.881.409 y V-19.793.109 respectivamente. Documento privado reconocido, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria arrendaticia entre las partes, el cual al no haber sido tachado o desconocido adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Actas de nacimiento de los niños Sebastián Alejandro Medina Migneco, e Isabella Andreina Medina Migneco, niña de cinco (05) años, emanadas del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry
 acta de nacimiento de Máxima Valentina Migneco Chacín, hija de la ciudadana Ingrid Catherine Migneco Chacín.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LIZ ANDREINA MIGNECO CHACIN, de la cual se desprende ser hija de los ciudadanos BLANZORIMAR CHACIN y de EDUARDO MIGNECO¸
 Copia certificada de la partida de nacimiento de VALERIA CAROLINA MIGNECO CHACIN, de la cual se desprende ser los ciudadanos BLANZORIMAR CHACIN y de EDUARDO MIGNECO.
 Original de la partida de nacimiento de la ciudadana BLANZORIMAR CHACIN RICHARDT, hija de la ciudadana BLANCA FELICIA RICHARDT ISTURDE.
Documentos públicos administrativos, el cual al no haber sido tachados o desconocidos adquieren eficacia probatoria en el presente juicio de cuyo contenido se desprende la relación consanguínea y filiatoria entre ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Original de Resolución DDE-CR 00371, Providencia Administrativa del expediente Nª MC-ARAGUA-000416-16 acordando Habilitar la Vía Judicial, por cuanto resulto infructuosa toda intención de resolución del conflicto en vía administrativa como lo establece la Ley Especial, constante de tres ·03) folios con sus respectivos vueltos, con lo cual se pretende demostrar que previo a esta demanda de desalojo, la parte demandante agoto la vía administrativa.
Instrumento público administrativo que contiene al acto administrativo, que representa el agotamiento previo de la vía administrativa como presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción de desalojo ante el órgano jurisdiccional, el cual al no haber sido objeto de nulidad por parte del órgano jurisdiccional competente, se le confiere valor probatorio en relación a la legalidad, y certeza del acto administrativo allí contenido, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia certificada emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del contrato de arrendamiento privado suscrito desde el 15 de Diciembre de 2008, del apartamento 2-4 del edifico El Cóndor de la Soledad, apartamento que ocupa en condición de arrendataria mi persona e Ingrid Catherine Migneco Chacín, portadora de la Cedula de Identidad V-17.1400.286 (hermana de la demandante Liz Andreina Migneco Chacín, ya identificada.

 Estados de la cuenta del Banco Occidental de Descuento, de la cuenta Nª 0116 0077 80 0186747100.
 fotografías de la parte demandada tomadas del Facebook de la parte demandada.
 Original de recibo de pagos de los últimos meses del servicio de agua .
 original del recibo de pagos de los últimos meses de servicio de electricidad.
Este Juzgado por cuanto observa que conforme al objeto de la pretensión y las presentes instrumentales promovidas, las misma son impertinentes, por lo que se desestiman del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia de certificada de ficha catastral del inmueble reclamado, emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya original está inserta en el expediente 13.953 del Tribunal antes señalado, con lo cual se pretende demostrar la existencia de la ficha catastral sobre el inmueble del cual fue alquilado un anexo a la parte demandada.
Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 copia de la cedula de identidad y copia del Registro de Información Fiscal. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Original de Constancia de Residencia de VALERIA CAROLINA MIGNECO CHACIN, Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Original de Constancia de residencia de BLANCA FELICIA RICHART ISTURDE. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia certificada emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de las Constancias de Residencia de SEBASTIAN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACIN,
Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Original emitida por la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal de la Soledad de Constancia de Residencia; donde el ciudadano SEBASTIAN MEDINA DOS SANTOS, reside en la calle 7, Residencias El Cóndor, piso 2, apartamento 2-4, Maracay, Estado Aragua. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Original emitida por la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal de la Soledad de la constancia de residencia; donde la ciudadana LIZ ANDREINA MIGNECO CHACIN, reside en la calle 7, residencias El Cóndor, piso 2, apartamento 2-4, Maracay, Estado Aragua. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Original emitida por la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal de la Soledad de la constancia de residencia; donde la ciudadana BLANZORIMAR CHACIN, reside en la calle 7, residencias El Cóndor, piso 2, apartamento 2-4, Maracay, Estado Aragua. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Original emitida por la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal de la Soledad de la constancia de residencia; donde la ciudadana INGRID CATHERINE MIGNECO CHACIN, portadora de la cedula V-17.400.286, reside en la calle 7, Residencias El Cóndor, piso 2, apartamento 2-4, Maracay, Estado Aragua. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Inspección judicial realizada por el tribunal a quo en reside en la calle 7, Residencias El Cóndor, piso 2, apartamento 2-4, Maracay, Estado Aragua,. Medio de prueba al que se le confiere valor probatorio conforme a la sana crítica y de cuyo contenido se verifica que la parte accionante habita en hacinamiento con otro grupo familiar y la necesidad de ocupar el inmueble, Y ASÍ SE ESTABLECE.


La parte demanda no promovió medio de prueba alguno

De inmediato se procede a motivar en orden separado el contenido de la pretensión y en este sentido, dicha norma prevé que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado y cuando el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada.
Ahora bien, tal normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la base de la demostración y reconocimiento como fue la existencia de la relación arrendaticia, corresponde a esta Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de verificar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Como se observa, el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber: en principio la existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada., lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos, máxime que no fue un hecho controvertido.; asimismo; la cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño.
En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado a la demandada le pertenece a la parte demandante, por lo que posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular; circunstancia esta que conforme a la Inspección judicial quedó plenamente demostrada la necesidad de ocupación del inmueble por parte de uno de los parientes consanguíneos de la parte accionante, por lo que la presente acción es procedente con fundamento en la causal invocada de necesidad de ocupación del inmueble Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto y sobre la base del establecimiento del hecho controvertido, susceptible de ser probado por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, debe esta juzgadora en forma acertada, y como consecuencia de que la parte actora logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho sobre la necesidad de ocupar el inmueble, debe estimarse que esta juzgadora obtuvo pleno convencimiento a través de los medios de pruebas propuestos por la parte actora, más no promovidas por el accionado, de que la accionante de autos demostró el hecho constitutivo de su pretensión como es la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que resulta forzoso tener que declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada,; y en consecuencia se confirma la decisión de Instancia recurrida, debiendo el demandado de autos o la persona o personas que en el inmueble se encuentren proceder hacer entrega del inmueble ubicado en la urbanización la Romana, manzana B, Numero B-20, anexo 2. Maracay Estado Aragua, y ASÍ SE DECIDE

VII
DISPOSITIVA
Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.929.672, contra la sentencia definitiva de fecha 03.02.2022 proferida por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por SEBASTIÁN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS Y LIZ ANDREINA MIGNECO CHACÍN, Titulares de la Cedula de Identidad N° V-14.881.409 y V-19.793.109 respectivamente contra el ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.929.672.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de 03.02.2022 proferida por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua .
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.929.672, hacer entrega del inmueble ubicado en la urbanización la Romana manzana B, numero b-20 , Municipio Girardot Del Estado Aragua
CUARTO: se condena en costa conforme a lo previsto en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 22 de Marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1696
RAMI