REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Marzo de 2023
212° y 163°

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Las presentes actuaciones corresponden con la incidencia de RECUSACION interpuesta por el Abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687, contra la Abogada YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.208.537; en su carácter de JUEZA PROVISORIO del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 21.01.2023, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamento la causa conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Corre inserto en el folio 02, de fecha 05.12.2022, diligencia suscrita por el WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687 apoderado judicial de la parte actora, la cual expone lo siguiente:
Cito:
En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de Diciembre de 2022, comparece por ante este Tribunal, el Dr. WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cedula de identidad numero V.7.255.192, Abogado en el Libre Ejercicio de la Profesión, PostDoctor En Investigación, actuando en este acto con el carácter que tengo acreditado en autos, expongo: Ocurro ante usted Ciudadana Juez, para RECUSARLA como en efecto lo hago, en los siguientes términos: Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta misma Circunscripción Judicial, dos amparos constitucionales bajo los números T-1-INST-A-4..107 y T-1-INST-A-43.111 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia) ejercidos contra dos ejecuciones realizadas por usted de manera inconstitucional e ilegalmente y de los cuales usted ya fue notificada; de igual manera, cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia bajo el Nro. 222630 (nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales) realizada por mi persona contra usted Ciudadana Juez, de la cual usted también fue notificada y que se encuentran en pleno tramite, es decir, aún sin resolver, situación está que, afecta directamente la imparcialidad objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el Juez con mi persona, para lo cual es preciso que el Juez dicte una sentencia que no sea sospechosa de parcialidad, razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de RECUSARLA de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dice: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, IMPARCIAL, idónea, transparente…” (Mayúscula y Negrilla mío), garantiza la norma Constitucional, entre otras cosas, que la transparencia en la administración de justicia, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. En relación a las normas taxativas sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejo sentado: …omissis… “La Sala considera que EL JUEZ PUEDE SER RECUSADO O INHIBIRSE POR CAUSAS DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”. (NEGRILLA MIO). Sucede pues, que por las razones de animadversión que le pueden producir los amparos constitucionales y la denuncia contra su persona, antes referidas, una vez realizando el otorgamiento del Poder Apud Acta a mi persona, usted Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el Articulo 84, del Código de Procedimiento Civil, debió INHIBIRSE en esta causa sin guardar a que se le recuse. Precisando de una vez, después de las consideraciones anteriores, es que en este acto formalmente RECUSO a la Ciudadana JUEZ de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por estar comprometida su imparcialidad en esta causa, con lo cual no se garantiza una tutela judicial efectiva. Finalmente pido, que, la presente RECUSACION sea tramitada sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia que la resuelve pido al Tribunal Superior que ha de conocer de la presente recusación, imponga a la Ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la multa establecida en el Articulo 84, ejusdem. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA.

En fecha 06.12.2022, la juez recusada presento escrito mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)
Cito:
“(…) En horas de despacho del día de hoy “06 de Diciembre de 2022”, hace acto de presencia en la Sala de Despacho de este Tribunal la Abogada YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 7.208.537, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en presencia de la Secretaria del Tribunal, Abogada JHEYSA ALFONZO CASTRO, para consignar en este acto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el INFORME, que corresponde a la RECUSACION que en fecha “05 de diciembre de 2022”, fue presentada en su contra, por el profesional del derecho, abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.687, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el juicio que por RETRACTO LEGAL cursa en el expediente Nº T-2-INST-50.128 (Nomenclatura interna de este Tribunal). Ahora bien, el abogado fundamento la recusación señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Ocurro ante usted Ciudadana Juez, para RECUSARLA como en efecto lo hago, en los siguientes términos: Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta misma Circunscripción Judicial, dos amparos constitucionales bajo los números T-1-INST-A-4..107 y T-1-INST-A-43.111 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia) ejercidos contra dos ejecuciones realizadas por usted de manera inconstitucional e ilegalmente y de los cuales usted ya fue notificada; de igual manera, cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia bajo el Nro. 222630 (nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales) realizada por mi persona contra usted Ciudadana Juez, de la cual usted también fue notificada y que se encuentran en pleno tramite, es decir, aún sin resolver, situación está que, afecta directamente la imparcialidad objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el Juez con mi persona, para lo cual es preciso que el Juez dicte una sentencia que no sea sospechosa de parcialidad, razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de RECUSARLA de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dice: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, IMPARCIAL, idónea, transparente…” (Mayúscula y Negrilla mío), garantiza la norma Constitucional, entre otras cosas, que la transparencia en la administración de justicia, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. En relación a las normas taxativas sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejo sentado: …omissis… “La Sala considera que EL JUEZ PUEDE SER RECUSADO O INHIBIRSE POR CAUSAS DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”. (NEGRILLA MIO). Sucede pues, que por las razones de animadversión que le pueden producir los amparos constitucionales y la denuncia contra su persona, antes referidas, una vez realizando el otorgamiento del Poder Apud Acta a mi persona, usted Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el Articulo 84, del Código de Procedimiento Civil, debió INHIBIRSE en esta causa sin guardar a que se le recuse. Precisando de una vez, después de las consideraciones anteriores, es que en este acto formalmente RECUSO a la Ciudadana JUEZ de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por estar comprometida su imparcialidad en esta causa, con lo cual no se garantiza una tutela judicial efectiva… (Omissis)
Antes de pasar a rechazar formalmente la recusación propuesta en mi contra, es necesario precisar lo siguiente: Conforme se desprende del contenido de la diligencia presentada por el Abogado recusante, dos aspectos emergen de la misma, a saber:
1) LA RECUSACION propuesta en mi contra se hizo con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 del 7 de Agosto de 2003, dictada en el expediente Nº 02-2403, quien suscribe considera que no es más que la prevista en el ordinal 10º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Ordinal 10º: “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del termino del pleito entre los mismos.” Ahora bien, LA RECUSACION, es un institución consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en separar del litigio a un funcionario, (Juez, Alguacil, Secretario, otros), con base en cualesquiera de las causales previstas en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, o cualquier otra que a bien considere la parte recusante que existe para proceder a recusar al funcionario.
2) La parte recusante como argumenta para invocar la causal de recusación trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 del 7 de Agosto de 2003, dictada en el expediente Nº 02-2403º, y señalo que recusa a la Jueza Yris Vásquez, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dos amparos constitucionales ejercidos contra dos ejecuciones realizadas de manera inconstitucional e ilegal supuestamente, y que igualmente cursan por ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncias realizada por el ahora recusante, contra mi persona, y que se encuentra en pleno tramite, aún sin resolver. Y también señala que por razones de animadversión que supuestamente pueden producir en mi los amparos constitucionales y las denuncias, antes referidas, una vez presentado el otorgamiento del poder Apud acta al recusante, debí inhibirme, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ante los alegatos del recusante solo me resta decir, que mi función como Juez es administrar justicia, tal como me lo impone la Constitución y las Leyes, la cual cumplo fielmente tal como lo Jure ante Dios y la República Bolivariana de Venezuela, pues he tenido por norte de mis actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones. Es el caso que la presente causa identificada con el Nº T-2-INST-50128, concerniente al Juicio de RETRACTO LEGAL, interpuesto por el Ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOBA PEREZ contra los Ciudadanos LUISA COROMOTO GARCIA GIL, YANET ZORAIDA VIELMA FLORES Y MILDRED MARGARITA ANSART, se encuentra en etapa de citacion y por cuanto no se ha trabado la Litis es por lo que no es necesario el abocamiento de quien suscribe.
Ahora bien, que en los dos amparos constitucionales que cursan por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, EXPEDIENTES T-1-INST-A-43107 7 T1-INST-A-43.111 y la denuncia 222630 que cursa por ante Inspectoría de Tribunales, el querellante es el Abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO Nº 78.687, en representación de la sociedad mercantil SUMINISTROS E$T, C.A.
Por cuanto, el artículo 83 del Código de Procedimiento civil dispone: “No hay lugar a recusación porque exista una de las causales expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes” o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1º, 1º, 3º, 4º, 12º y 18º.
Es por lo que debo manifestar que NO hay pleito civil entre mi persona y el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO Nº 78.687, quien en las causales relacionadas con los amparos constitucionales, denuncia y retracto legal, actúa como apoderado judicial.
Por los razonamientos antes expuestos, analizados los hechos y fundamentos de la recusación planteada, resultan completamente falsos, temerarios, innobles e injustos, en virtud de lo cual, de conformidad con el Articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea declarada SIN LUGAR, la presente recusación. (…)”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
En la oportunidad procesal la cual discurrió conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió medio de prueba alguna.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687, contra la Abogada YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALÁ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.208.537; en su carácter de JUEZA PROVISORIO del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 90 ejusdem.
Frente a tales alegaciones la juez recusada manifiesta que no hay pleito civil entre esta y el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO Nº 78.687, quien en las causales relacionadas con los amparos constitucionales, denuncia y retracto legal, actúa como apoderado judicial.

En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).

Por lo que, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.

Así las cosas, se debe indicar que la Juez recusada en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.

Ahora bien, la parte que interpone la recusación, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva de la juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocadas para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte; por lo que, del caso bajo las causales alegadas por la parte recusan de no fueron probadas y ASÍ DECIDE.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas que demuestren las causales de recusación invocada por él; por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687 contra la Abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.208.537; en su carácter de JUEZA PROVISORIO del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el juicio por RETRACTO LEGAL en el expediente signado con el Nº 50.128 (nomenclatura interna de ese juzgado); y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687, contra la Abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.208.537 en su carácter de jueza del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el juicio por RETRACTO LEGAL incoado por el ciudadano RODOLFO CÓRDOVA contra los ciudadanos LUISA GRACIA GIL, YANET VIELMA FLORES y MILDRED ANSART, en el expediente signado con el Nº 50.128 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se ordena a la abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.208.537 en su carácter de jueza provisorio del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio por RETRACTO LEGAL incoado por RODOLFO CÓRDOVA contra LUISA GARCIA GIL, YANET VIELMA FLORES y MILDRED ANSART, en el expediente signado con el Nº 50.128 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua .
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad de la mencionada causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la ciudad de maracay, a los 28 de Febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.-

ABG. DUBRASKA ALVARADO .
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.-
EXP. 1851
RAMI