REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 08 de Marzo de 2023.
212° y 163º


Expediente: N° 1540.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA CONSTANTINA SOMMA TROFI, ANA SOMMA DE PECORELLI Y VENTURINO SOMMA TROFI.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público; Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.494.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN GREGORIA VALERIA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.114.331
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CECILIA MIROCLES MOURE VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048,
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA. (APELACIÓN).

Visto el computo anterior y siendo la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse esta instancia sobre la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado en fecha 28.02.2023, por la abogada CECILIA MIROCLES MOURE VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GREGORIA VALERIA HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-4.114.331, contra el dispositivo de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 17.02.2023 esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tempestividad del anuncio de Casación.-
En primer lugar, en lo que refiere al lapso para el anuncio del recurso de casación, los artículos 314 del Código de procedimiento civil establece:
“Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
(…omissis…)”.
De igual forma, el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, establece lo siguiente:
“Artículo 123.- De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba”.
Ahora bien, por Sentencia Nº 177 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Alberto Marrero León vs. Martha Irania Guerra Cárdenas, estableció:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recuso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben, reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno”.
En ese orden de ideas, cabe hacer mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecida a partir del fallo dictado el 9 de marzo de 2001, en cuanto a la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estatuyó que: “…Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despacho (…) (Resaltado de la Sala)”.
Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Sentencia recurrida fue dictada en esta alzada en fecha 25.01.2019; comenzando a transcurrir el lapso para interponer recurso extraordinario de casación a partir del día 01.03.2023 inclusive habiendo transcurrido cinco (05) días discriminados de la siguiente manera: 01, 02, 03, 06, 07 de marzo de 2023, y siendo que la parte lo anuncio de forma anticipada, quien aquí decide considera conforme al cómputo que antecede que, el Recurso de Casación anunciado por la parte accionada, fue interpuesto en forma tempestiva, y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido.-
Transcurrido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy 08.03.2023, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los cinco (05) días que se dan para su anuncio, pronunciarse acerca de su admisión, lo cual pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
Prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos de admisión del recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación.
Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por el Juez de la recurrida bien de oficio o a petición de parte, a los efectos de la admisión de dicho recurso extraordinario.
En ese orden, se puede claramente apreciar que la sentencia contra la cual se anuncia el recurso, se encuentra incluido en los supuestos del mencionado artículo 312 eiusdem, toda vez que se trata de una sentencia definitiva proferida por este Juzgado Superior, como última instancia así se decide.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala, tal y como fue establecido en Sentencia Nº RH.00735, De Fecha 10 De Noviembre De 2005, Expediente Nº AA20-C-2005-000626, Caso: Jacques De San Cristóbal SextónContra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.

Adminiculado con Sentencia N° RH – 728 Exp. 2017-000633 en fecha 13.11.2017 proferida por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se estableció: “…

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
‘En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (Sic) lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
Sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Vid): el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A. (Negrillas de la Sala).
Conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; siguiendo, -se repite-, el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Alto Tribunal, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249 del 12 de agosto de 2005, que en revisión (Art. 336.10 de la Carta Política de 1999), estableció que el momento determinante es el de la introducción de la demanda, conforme al contenido normativo del artículo 3 del Código ritual, que consagra el principio de la “Jurisdicción Perpetua” (perpetuatioJurisdictio), que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Por ello, siendo que la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Cabe advertir que para dicha fecha el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó la unidad tributaria mediante Providencia Administrativa N° 19, de fecha 25 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, a razón de ciento cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs. 150 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 450.000,00).
En el sub iudice la estimación hecha por el accionante asciende a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs 800,00), lo cual equivale a (5.33 U.T.); por tanto, dicho monto, no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) necesarias, motivo por el cual al incumplirse con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, se debe declarar sin lugar el presente recurso de hecho que se examina, tal como se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide….”.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
De modo que, este Tribunal Superior constata de la revisión de las actas que conforman presente expediente que la demanda por Desalojo de Vivienda, fue presentada en fecha 22.05.2018 y admitida en fecha 18.06.2018 , por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme consta al folio 58 del expediente, evidenciándose, y que cuya pretensión fue estimada en el escrito libelar en SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 722.500,00), que equivalen a 850 UT unidades tributarias, tal y como se evidencia en el vuelto del folio 04.
En virtud de lo antes expresado, quien aquí decide constata que para el día 18.06.2018, fecha en que fue admitida la demanda, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, en cuyo aparte segundo del artículo 18, (actualmente artículo 86), se disponía que para acceder al Recurso de Casación requiere una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) cada Unidad Tributaria, según Providencia Administrativa publicada en la Gaceta Extraoficial Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.388 de fecha 02.05.2018 .
Es decir, realizando una operación aritmética se obtiene que el monto de la demanda fue estimada en SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 722.500, 00), equivaldría a (850 U.T), todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso y siendo ello así, y en aplicación tanto con la jurisprudencia y normativa supra señalada, conlleva a esta Alzada a declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no se llena el extremo exigido para la cuantía en tanto que el interés principal de la causa no excede de (Bs. 3.000 UT.).
Por todo lo expuesto, éste Juzgado Superior DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte accionada en el presente asunto, por carecer la causa de la cuantía necesaria para el acceso a la sede casacional; de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcrito adminiculado con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 28.02.2023, por la abogada CECILIA MIROCLES MOURE VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GREGORIA VALERIA HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-4.114.331, contra el dispositivo de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 17.02.2023 ,por carecer la causa de la cuantía necesaria para el acceso a la sede casacional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los cuatro (08) días del mes de Marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
El Secretario Accidental

Abg. Yehorlan Uzcategui,
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Accidental
EXP. 1540
RAMI