REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
212° y 164°

Maracay, 13 de marzo de 2.023

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-P-2020-000543

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
AGUACIL: MANUEL BLANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DECIMA SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SASHENKA LUGO
VÍCTIMA: CORREA FUENTES NAYARY
ACUSADO(A)(S): CORAO ARIAS KEYLA ALVERMAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS


Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):

CORAO ARIAS KEYLA ALVERMAR titular de las cedula de Identidad Nº V-13.355.227, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 22/08/1976, domiciliado en: CAÑA DE AZUCAR VERDA 19 SECTOR 2 CASA Nº 6 ESTADO ARAGUA TLF-0424-3042637.

CAPITULO I:

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“En fecha 21-10-2020 comparece por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal de Aragua un ciudadano quien dijo ser y llamarse C.F.N, exponiendo que el día antes mencionado se encontraba en casa de su madre cuando una prima de su ex cuñada fue al inmueble a reclamarle porque vivía ahí, a lo que el ciudadano contesto que se fuera a pelear a la casa de la mama de ella, por lo que dicha mujer se le fue encima con palo de escoba, y su hijo menor de edad se metió recibiendo el los palazos...”

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a)representante de la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público: ABG. SASHENKA LUGO, quien expuso:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 28/10/2019 y ante este Tribunal en fecha 30/10/2021, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 21/10/2020, contra de la ciudadana CORAO ARIAS KEYLA ALVERMAR titular de las cedula de Identidad Nº V-13.355.227, por el delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima CORREA FUENTES NAYARY, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.207.772, quien expone: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido el Tribunal impone a la acusada de auto CORAO ARIAS KEYLA ALVERMAR titular de las cedula de Identidad Nº V-13.355.227, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 22/08/1976 domiciliado en: CAÑA DE AZUCAR VERDA 19 SECTOR 2 CASA Nº 6 ESTADO ARAGUA TLF-0424-3042637 del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica ABG. YASMIRA VIVAS quien manifestó: “Solicito el sobreseimiento de la causa artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente no hay Medicatura forense de la víctima, solo esta es el informe Médico. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a la imputada CORAO ARIAS KEYLA ALVERMAR titular de las cedula de Identidad Nº V-13.355.227, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano CORAO ARIAS KEYLA ALVERMAR titular de las cedula de Identidad Nº V-13.355.227, “admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto pido disculpa a la víctima. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la victima CORREA FUENTES NAYARY, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.207.772 quien expone: “Acepto las disculpa ofrecidas por la ciudadana CORAO ARIAS KEYLA ALVERMAR titular de las cedula de Identidad Nº V-13.355.227, y no me opongo a que se cierre este Proceso hoy. Es todo…”.

CAPITULO II:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento del ciudadano CORAO ARIAS KEYLA ALVERMAR titular de las cedula de Identidad Nº V-13.355.227(ut supra identificado), por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

A) TESTIMONIALES:

1. Declaración de los funcionarios OFICIAL (CPNB) MENDOZA MARÍA, OFICIAL JEFE (CPNB) CASTILLO JONATHAN, en compañía del Oficial Agregado (CPNB) CASTELLANO ALEXANDER, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Aragua, por ser los funcionarios actuantes que suscribieron LA ACTA DENUNCIA , ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL NRO. 1847-2020, INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL NRO. 1848-2020.

2. Declaración del Médico Forense, Dr. Rosimar Arráez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Aragua, por ser quien atendió a la víctima, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos de esta investigación.

3. Testimonial del(os)(a) ciudadano(s)(a) E.H.C.C. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien(es) ofrece(n) su(s) testimonio(s) por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a)(os) mismo(a)(s) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

4. Testimonial del(os)(a) ciudadano(s)(a) C.F.N. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien(es) ofrece(n) su(s) testimonio(s) por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a)(os) mismo(a)(s) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

B) PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. DENUNCIA: de fecha 21-10-2022, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) OFICIAL (CPNB) MENDOZA MARIA, adscrito(s) al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Aragua.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 21-10-2020, practicada suscrita por el(a)(os) funcionario(s) OFICIAL (CPNB) MENDOZA MARIA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Aragua.

3. INFORME MEDICO: de fecha 21-10-2020, practicada suscrita por el(a)(os) funcionario(s) Dr. Rosimar Arraez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Aragua.

4. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL NRO. 1847-2020: de fecha 21-10-2020, practicada suscrita por el(a)(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO (CPNB) CASTELLANOS ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Aragua.

5. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL NRO. 1848-2020: de fecha 21-10-2020, practicada suscrita por el(a)(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO (CPNB) CASTELLANOS ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Aragua.

6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: suscrita por el(a)(os) funcionario(s) MEDICO FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, previa aceptación de los hechos, consistente en ofrecer a la víctima disculpas, a lo cual la victima manifestó aceptar las disculpas ofrecidas , y no se opone a que se cierre el Proceso, así como la opinión del Ministerio Público, quien no se opuso al acuerdo propuesto entre las partes, y visto el cumplimiento en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, así como la opinión favorable por parte del Ministerio Público, verificado como se encuentra la extinción de la acción penal, es por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 300.3° y 361 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se acuerda el cese de toda medida de coerción persona que pesa sobre el ciudadano CORAO ARIAS KEYLA ALVERMAR titular de las cedula de Identidad Nº V-13.355.227, en razón de lo antes expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA;

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represente de la Fiscalía 16º del Ministerio Público del estado Aragua, contra del ciudadano CORAO ARIAS KEYLA ALVERMAR titular de las cedula de Identidad Nº V-13.355.227, plenamente identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por la acusada CORAO ARIAS KEYLA ALVERMAR titular de las cedula de Identidad Nº V-13.355.227, plenamente identificado, quien se acogió a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, quien en este acto la victima acepto la disculpa ofrecidas por la ciudadana CORAO ARIAS KEYLA ALVERMAR titular de las cedula de Identidad Nº V-13.355.227, es por lo que se acuerda el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 300 primer supuesto numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se acuerda el cese de toda medida de cohesión personal que recae sobre la ciudadana CORAO ARIAS KEYLA ALVERMAR titular de las cedula de Identidad Nº V-13.355.227. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2.023).
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez (T) Primero (1°) de Control Municipal del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
LA SECRETARIA

ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA










CAUSA: DP04-P-2020-000543
BAAD/g.l