REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 164º
Maracay, 16 de Marzo de 2023
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: DP04-S-2022-000135
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: MANUEL BLANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORYS CARRILLO
VICTIMA: BENAVIDES RIERA HECTOR JOSE
ACUSADO(A)(S): VELIZ OMAR JOSE
APODERADOS: ABG. JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA y ABG. JUAN CARLOS REINA MENDOZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR ARROYO
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero del año 2023 y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)
VELIZ OMAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-6.175.223, fecha de nacimiento 15/08/1964, de 58 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en URBANIZACION LA ESPERANZA, SEGUNDA AV. Nº 14 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono (0414-3457920), no posee correo electrónico.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:
“…(…)“… En fecha 15/01/2021, el ciudadano identificado en actas como BENAVIDES HECTOR (DENUNCIANTE), manifiesta que el ciudadano identificado en actas como OMAR JOSÉ VELIZ, se introdujo en la residencia donde reside en calidad de inquilino ubicada la calle el Limón, casa N° 71, sector 23 de enero, Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 15-01-2019, logrando sustraer un (01) aire acondicionado marca HAIER, tipo SPLIT de su propiedad y cambiando las cerraduras del inmueble, para que el mismo no lograra ingresar al mismo… ”.
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a)representante de la Fiscalía QUINTA (5°)DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORYS CARRILLO, quien expuso:
“…“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 09/11/2022 y ante este tribunal en fecha 16/11/2022, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 15/01/2021, en contra del ciudadano VELIZ OMAR JOSE, titular de las cedula de identidad Nº V-6.175.223, por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 472 y 453 numeral 1º ambos del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima BENAVIDES RIERA HECTOR JOSE titular de la cedula de identidad numero V-12.336.095, quien manifiesta: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la apoderada ABG. JHAYLYR COROMOTO PEDROZA CAROLINA quien expone: “Buenas tardes, en calidad de apoderados judicial de la víctima, no adherimos a lo peticionado por la representación fiscal. Es todo.”Seguidamente se le cede la palabra al apoderado ABG. JUAN CARLOS REINA MENDOZA quien expone: “Me adhiero a lo expuesto por la fiscalía. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impone al acusado de auto VELIZ OMAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-6.175.223, fecha de nacimiento 15/08/1964, de 58 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en URBANIZACION LA ESPERANZA, SEGUNDA AV. Nº 14 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono (0414-3457920), no posee correo electrónico, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos; quien manifestó de manera individual estar dispuesto a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG.EDGAR ARROYO quien manifestó: “Buenas tardes a todas las partes, en primer lugar debo oponerme de acuerdo a lo que me faculta la Ley objetiva penal, todo de conformidad al artículo 28 literal b por cuanto esta es una persecución que se realizo sobre unos hechos ya versado por otro despacho fiscal y este mismo tribunal y que son los mismos denunciados en esta investigación, aquellos hechos también versan sobre una perturbación a la posesión pacífica la cual fue decretada prescrita de manera formal por ese Juzgador y anulada por nuestra sala numero 1 de la corte de apelaciones y que actualmente reposa en el tribunal de control municipal de Mariño bajo el numero 042-22 son los mimos hechos, la misma víctima y los mismo apoderado, esta causa debe ser desechada conforme a la excepción que estoy planeando. En segundo lugar cubriendo todo lo establecido en cuanto a la presente causa, debo solicitar antes del pronunciamiento final de su persona, en caso de no ser admitida mi excepción articulo 70 y siguiente del Código Orgánico Procesal penal, por existir conexión este expediente y el que acabo de mencionar , existe conexión entre denunciante, el mismo imputado. Son los mismos hechos denunciados, y por economía procesal debo solicitar ordene la acumulación de la presente causa a la antes mencionada que reposa en el tribunal municipal de Mariño para que de esta forma verse en un solo asunto los hechos a dirimirse en el futuro debate oral y público y así se garantice la resulta del proceso de una forma justa para todas las partes. A todo evento y siguiendo todo lo que respecta al acto conclusivo emanado por la representación fiscal debo solicitar respecto a la promoción de prueba indicada en su parte documental, en los folios de la acusación oponerme y solicitar que no admita por ser inútil, innecesario y impertinente lo enumerado en el numeral 1, no versa la acusación indicada por el ministerio publico en hechos civiles o de carácter contractual, es decir, no estamos dirimiendo sobre una relación contractual por demás inexistente entre mi representado y la ciudadana Mary Riera por cuanto nada tiene que ver dicho contrato con los hechos denunciado, mal pudiera algún tribunal de juicio valorar este documento, uno por ser como lo establece la acusación una copia simple que carece de fe pública y dos, bien lo establece el ministerio publico el contrato es entre mi representado y una ciudadana que no aparece identificada en el proceso penal, esta prueba es impertinente y no debe ser admitida, hago oposición de manera formal numeral 2 del capítulo de las documentales prueba simple del contrato de vivienda, de igual forma debo establecer que este certificado ha sido promovido en copia simple y siendo esto un acto administrativo carece de fe pública que debe revestir a dicho documento para tener valides lo cual hace que este certificado o esta copia simple sea inútil y de igual forma sea impertinente dado que nunca ha quedado demostrado ni en esta investigación ni en la anterior ya versada por este Tribunal, no ha existido ningún tipo de relación arrendaticia entre mi representado y la víctima, debo solicitar no sea admitida el ofrecimiento y dicha documenta, debo oponerme al numeral 3 de la documental, donde se ofrece la copia simple de la factura la cual ciudadano juez indico aun cuando no es un documento público debe por lo menos esta estar consignada en original y ratificada quizá por el que expide la factura para de esta forma certificar que dicho documento existe, es fidedigno y que fue expedido por el ente que dice el ministerio público, dicho ofrecimiento viola los principio de la licitud de la prueba y evidentemente la hace impertinente y la misma o puede ser admitida por este Juzgador, por estos supuesto ciudadano Juez, en primer lugar ratificar la excepción opuesta aun cuando quizá no fue opuesta en el lapso hábil, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa debe así garantizar a quien juzga y emitir decreto sobre el mismo, ratifico la excepción, en segundo término debo ratificar la solicito de acumulación de auto por existir conexión de los hechos, victima e imputado, debe esto versarse en un mismo expediente y un mismo juzgador y una administración de justicia expedita, ambos expediente se encuentran en etapa intermedia, ratifico por ultimo la oposición a las documentales presentada por el Ministerio Público, los mismo nos inútiles, innecesarios e impertinente y no cumplen con los requisitos mínimo de nuestra norma adjetiva penal, carece de elemento para continuar el presente proceso, solicito aplique de manera justa el control material y formal de dicho acto conclusivo y no sea admitido el mismo, en su defecto la apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al acusado VELIZ OMAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-6.175.223 plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículos 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó: el ciudadano VELIZ OMAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-6.175.223 “me declaro inocente, no admito los hechos ni me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al Acuerdo Reparatorio, Es todo”. Seguidamente el Juez, Oída a todas y cada una de las partes, pasa a decidir.…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(os) ciudadano(s) VELIZ OMAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-6.175.223(ut supra identificado), por el(os) delito(s) de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 472 y 453 numeral 1º ambos del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Detectives MARÍA AMPARO ARIAS, GUILLERMO VILLEGAS Y CESAR PAEZ (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caña de Azúcar, quienes realizaron INSPECCIÓN TECNICA , de fecha 14/03/2019.
2.- Declaración del funcionario YOLY RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Delegación Caña de Azúcar, DICTAMEN PERICIAL, de fecha 27/02/2019.
3.- Declaración del ciudadano HECTOR BENAVIDES, demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser VICTIMA de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
4.- Declaración de los ciudadanos, ELIO REINA Y LUZ LINARES, demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser Victima y Testigos Presencial de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- COPIA SIMPLE, DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 27-03-2008, suscrito por el ciudadano OMAR JOSÉ VELIZ, y la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVIDES (madre del denunciante).
2.- COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, emitido por la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
3.-COPIA SIMPLE DE FACTURA No 0799, de fecha 01-11-2018, otorgada por sociedad Mercantil REFRIGERACION YUSMIL, Rif V-07260176-5, por parte del ciudadano HECTOR JOSÉ BENAVIDES RIERA.
Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 472 y 453 numeral 1º ambos del Código Penal.. Y ASI SE DECLARA.
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audiencia de Presentación de Detenidos, de Imputación y/o audiencia Preliminar para aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el(a)(os) acusado(a)(s) debe(n) admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Cumpliendo con lo exigido en los artículos 314 y 369 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) VELIZ OMAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-6.175.223, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 472 y 453 numeral 1º ambos del Código Penal., y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguiente al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo, se instruye al(a) secretario(a) a remitir las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción judicial, a los fines que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.
Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, específicamente el de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 472 y 453 numeral 1º ambos del Código Penal, y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se mantiene seguir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si misma o mediante terceras personas y el deber de estar atenta al proceso que se le sigue, en razón de lo antes expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa pública, ello en razón de la admisión en su totalidad de la acusación fiscal, por considerar que cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público decretado.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía (5º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el ciudadano VELIZ OMAR JOSE, titular de la cédula de identidad N°V-6.175.223 por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 472 y 453 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y la comunidad de las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, a saber, la declaración de los detectives María Amparo Arias, Guillermo Villegas y Cesar Páez, adscrito al CIPCC delegación caña de azúcar quienes realizaron inspección técnica de fecha 14/03/2019 la cual el ministerio publico la ofrece en el capítulo V del referido escrito acusatorio como punto primero. Así mismo, se admite la declaración del funcionario Ylly Rodríguez adscrito al CICPC delegación caña de azúcar quien practico el dictamen pericial de fecha 27/02/2019 la cual el ministerio publico la ofrece en el capitulo V del referido escrito acusatorio como punto segundo. Se admite la declaración del ciudadano Héctor Benavides victima en el presente asunto la cual el ministerio publico la ofrece en el capitulo V del referido escrito acusatorio como punto tercero. Se admite la declaración del ciudadano Elio Reina y Luz linares, la cual el ministerio publico la ofrece en el capitulo V del referido escrito acusatorio como punto cuarto. Así mismo se admite la fijaciones fotográficas promovidas por el ministerio publico la cual el ministerio publico la ofrece en el capítulo V del referido escrito acusatorio como punto número 1, así mismo se admite la prueba documental promovida por la fiscalía en el punto número 1, y a la que la defensa se opuso para su admisión ello en virtud de que se observa la debida certificación de la copia fotostática sal como se evidencia al folio ciento cincuenta y ocho (158), por lo que este Juzgador la considera licita, legal y pertinente, así mismo, se admite la prueba documental promovida por la fiscalía con el numero 2, relativa al certificada de registro de arrendamiento de vivienda, y a lo cual la defensa se opuso pues de las actuaciones se evidencia que la misma se encuentra certificada, tal como lo establece el folio ciento once (111) lo que se considera que la prueba es licita, legal y necesaria. Ahora bien, en cuanto a la prueba documental promovida con el número 3, relativo a la factura 0709 de fecha 01/11/2018 este tribunal lo la admite por cuanto no consta en la actuaciones consignación de la misma en original o en su defecto certificada. Las pruebas son admitidas en razón de que el ministerio público indica su pertinencia, y necesidad para un posible debate oral y público. TERCERO: Visto que el acusado de autos manifestó no acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso en consecuencia se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la ciudadano VELIZ OMAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-6.175.223 por los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 472 y 453 numeral 1º ambos del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 6º y 9º, consistente en: 6º Prohibición de acercarse a la victima 9º y estar atento al proceso que se le sigue. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a tribunal de juicio correspondiente. En este acto la defensa ejerció el recurso de revocación en cuanto a las pruebas admitidas, manifestando la igualdad de las partes, siendo que fue declarad sin lugar las primeras peticiones y la nueva persecución para mi representado, no es menos cierto que esa formalidad reviste a las partes, la defensa y el imputado es una parte y el ministerio publico también es una parte, el trato debe ser igualitario y equitativo, cuando se le dio la palabra al ministerio publico la misma ratifico el escrito acusatorio, nunca en su relato anuncio ni enumero los elementos de convicción y mucho menos estableció los elemento probatorio, no indico la necesidad, la utilidad necesidad y pertinencia, al ratificar da por cierto y por hecho, y que lo explanado en el escrito acusatorio es así, en las documentales presento una copia simple del contrato de arrendamiento y nunca explico la necesidad y utilidad y pertinencia y así esta en el escrito, copia simple que no cumple lo requisito, el numero dos ofrece copia simple de un documento emanado de una institución pública y no dejo plasmado su autenticidad, insisto preciso y exacto fue en el lapos respectivo que la ciudadana fiscal realizo dicho escrito y ofreció ambas documentales como copias simple, dichas documentales no pueden ser verificadas, certificada y mucho menos revestirla de fe pública por este juzgador, de la revisan que se hace es que se verifica que existe, pero debió ser el ministerio público que indicara su error en su exposición inicial, la fiscalía no subsano su escrito acusatorio no explano de forma explícita en esta sala ese momento no se admitan dichas pruebas documentales por ser pruebas simple por estar en copia, las misma no tienen relación con los hechos que aquí versan. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ministerio publico en razón al recurso de revocación ejercido por la defensa quien expone: “ratifico mi escrito acusatorio pues de la misma se señala la necesidad y pertinencia para un posible debate oral y público. Seguidamente se le cede la palabra al apoderado de la victima ABG. JHAILYR PEDROZA COLINA quien expone: “esta defensa ratifica las copias certificadas del contrato de arrendamiento, las copias certificadas de la inspección judicial, las copias certificadas de todos los pagos que se encuentran dentro del Expediente y la copia certificada del Registro se Sunabi que a su vez está inserta dentro de la inspección judicial y la promueve para que sean evacuadas en juicio, ratificamos su contenido. Es todo. Acto seguido este Tribunal ejercido el Recurso de Revocación por parte de la defensa una vez otorgado el derecho a las partes responde el mismo, este Juzgador entiende que el referido recurso en cuanto a las pruebas admitidas con anterioridad promovidas por parte del ministerio publico y en atención a lo manifestado por la defensa es evidente que dicha representación fiscal anuncio en su referido escrito acusatorio la promoción de prueba documental en el que expresa en copias simple de las mismas, motivo por el cual la defensa ataco y se opuso a dicha admisión por el hecho de que eran copias simple y no revestían de alguna manera de fe pública, así mismo indica la defensa que el ministerio publico no alga su pertinencia y necesidad por lo que este Tribunal en principio admite la acusación el cual fuera ratificada por el Ministerio Publico y no es mas de su lectura que este Juzgador verifica y constata en cada unos de sus capítulos el cumplimento y las formalidades exigidas en la norma y ello en específicos motivo del recurso de revocación ejercido a las pruebas admitidas, siendo que de la misma y en especifico a la que se opuso la defensa, a saber, en su punto número uno, dos y tres las pruebas documentales ofrecidas pues de la misma el ministerio publico señala su pertinencia y necesidad de las mismas y aun cuando el ministerio publico la ofreces en copia simple este Juzgador pudo observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que incluso las mismas, y en especifico a la documental ofrecida con el numero uno y dos, existen una certificación que da fe que de su originalidad y la cual no fue realizada por este Tribunal motivo por el cual verificada su pertinencia y necesidad por parte del Ministerio Publico y en que la pruebas admitidas se encuentran en original y bajo certificación considera este Tribunal que las mismas son útiles y necesarias para un posible debate oral y público, por lo que mantiene la decisión antes dictada y en consecuencia, sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2.023.
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
CAUSA: DP04-S-2022-000135
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