REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 164º

Maracay, 21 de Marzo de 2023

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-S-2019-000078

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: MANUEL BLANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
VICTIMA: PERALTA DE LA ROSA EVERTH YORSETH
ACUSADO(A)(S): VILLAMIZAR DE HERNANDEZ MARGARITA
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO MIGUEL PETROCINIO y ABG. COLMENARES GOMEZ MARCOS ALBERTO

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero del año 2023 y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

VILLAMIZAR DE HERNANDEZ MARGARITA, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.223.848, fecha de nacimiento 26/10/1961, de 61 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio peluquera, residenciado en BARRIO SAN LUIS, CALLE SAN LUIS Nº 17 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono (0424-3429608), no posee correo electrónico.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“…(…)“… En fecha 11/10/2018, se re4cibe denuncia escrita del ciudadano Everth ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra de la ciudadana Margarita Villamisar de Hernández quien denuncia que en julio del año 2017 compro unas bienechurias a la ciudadana haciendo los pagos correspondientes siendo que posteriormente en fecha 14/08/2018 la ciudadana antes señalada en forma violenta y sin consentimiento mientras los ciudadanos se encontraban en su hogar, la ciudadana Margarita utilizando materiales de hierro cerro el paso de entrada a la vivienda, impidiendo el libre acceso al inmueble, que se encuentra ubicado en Barrio San Luis, la Casona, Callejón San Luis, Municipio Girardot, Estado Aragua… ”.


DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a)representante de la Fiscalía PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expuso:

“… Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 16/12/2022 y ante este tribunal en fecha 11/01/2023, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, los hechos ocurridos en fecha 11/10/2018, en contra de la ciudadana acusada VILLAMIZAR DE HERNANDEZ MARGARITA, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.223.848, por el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 270 y 472 ambos del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima PERALTA DE LA ROSA EVERTH YORSETH, titular de la cedula de identidad numero V-21.426.712, quien manifiesta: Me adhiero a lo expuesto por la fiscalía, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al apoderado de la victima ABG. LOPEZ MERCARDO FRANCISCO JAVIER quien expone: “El artículo 742 de la perturbación, existe violencia sobre la cosa. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impone al acusado de auto VILLAMIZAR DE HERNANDEZ MARGARITA, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.223.848, fecha de nacimiento 26/10/1961, de 61 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio peluquera, residenciado en BARRIO SAN LUIS, CALLE SAN LUIS Nº 17 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono (0424-3429608), no posee correo electrónico, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos; quien manifestó de manera individual estar dispuesto a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLO quien manifestó: “Solicito el pase a juicio. Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. COLMENARES GOMEZ MARCOS ALBERTO quien manifestó: “Solicito el pase a juicio. Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a la acusada VILLAMIZAR DE HERNANDEZ MARGARITA, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.223.848 plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículos 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó: el ciudadano VILLAMIZAR DE HERNANDEZ MARGARITA, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.223.848 “ me declaro inocente, no admito los hechos ni me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al Acuerdo Reparatorio, Es todo”. Seguidamente el Juez, Oída a todas y cada una de las partes, pasa a decidir…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(os) ciudadano(s) VILLAMIZAR DE HERNANDEZ MARGARITA, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.223.848 (ut supra identificado), por el(os) delito(s) de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 270 y 472 ambos del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano EVERTH, ante la Sede del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/09/2018.

2.- Declaración del ciudadano EVERTH, en su condición de víctima ante el Servicio de Investigaciones Penales del Policial Municipal de Girardot, mediante ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/2018.

3.- Declaración del funcionario, Oficial Agregado Darwin Pérez y Oficial Airyn Garboza, adscrito al Servicio de Investigaciones Penal del Instituto de la Policía Nacional Bolivariana (SIPEBA), quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Y RESEÑA FOTOGRAFICA N° 19-2018 , de fecha 17/12/2017.

4.- Declaración de los funcionarios, Oficial Agregado Dagny Solarte y Darwin Perez y Oficial Yorvis Viloria, adscritos al Servicio de Investigaciones Penal de Instituto Policía Nacional Bolivariana de Aragua (SIPEBA),los cuales suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/12/2018.

5.- Declaración del ciudadano, LUGO HERNANDEZ GILBERTO ENRIQUE, en su condición de TESTIGO ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, mediante ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/05/2019.

6.- Declaración del ciudadano EVERTH, en su condición de Víctima ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/05/2019.

7.- Declaración de los funcionarios, Oficial Jefe Ronny Hernández y TSU Oficial Carlos Pérez, adscritos al Servicio de Investigaciones Penal de Instituto de la Policía Nacional Bolivariana de Aragua (SIPEBA), los cuales suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/04/2022.

8.- Declaración del funcionario Oficial Jefe Ronny Hernández y TSU Oficial Carlos Pérez, adscritos al Servicio de Investigaciones Penal de Instituto de la Policía Nacional Bolivariana de Aragua (SIPEBA), quien practica ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NUMERO DE RESEÑA FOTOGRAFICA N° 0065-22, de fecha 21/04/2022.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA DE INMUEBLE ENTRE LA CIUDADANA MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ y EL CIUDADANO EVERTH YORSETH PERALTA DE LA ROSA.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NUMERO Y RESEÑA FOTOGRAFICA N° 19-2018, de fecha 17/12/2017, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Darwin Pérez y Oficial Airyn Garboza, adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de Instituto de la Policía Nacional Bolivariana (SIPEBA).

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NUMERO Y RESEÑA FOTOGRAFICA N° 0065-22, de fecha 21-04-2022, suscrita por los funcionarios policial Oficial Jefe Ronny Hernández OFICIAL NESTOR PEREZ, adscrita al Instituto Policial del Estado Bolivariano de Aragua (IPEBA), servicio de Investigación Penal del Estado Bolivariano de Aragua, Servicio de Investigación Penal del Estado Bolivariano de Aragua (SIPEBA).

Por otra parte, no se admite la declaración del ciudadano VILLAMIZAR DE HERNANDEZ MARGARITA, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.223.848, promovido en este acto por la Defensa, ello por cuanto no cumplir con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:

“…Artículo 367. Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código.

La imposición o revocación de una medida de coerción personal, la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos; y la proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; podrán ser igualmente planteadas de forma oral al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales serán resueltas por el Juez o Jueza de Instancia Municipal al término de la audiencia preliminar.”.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 270 y 472 ambos del Código Penal.. Y ASI SE DECLARA.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audiencia de Presentación de Detenidos, de Imputación y/o audiencia Preliminar para aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el(a)(os) acusado(a)(s) debe(n) admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Cumpliendo con lo exigido en los artículos 314 y 369 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) VILLAMIZAR DE HERNANDEZ MARGARITA, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.223.848, por la presunta comisión del delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 270 y 472 ambos del Código Penal., y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguiente al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo, se instruye al(a) secretario(a) a remitir las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción judicial, a los fines que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, específicamente el de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 270 y 472 ambos del Código Penal., y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se mantiene seguir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si misma o mediante terceras personas y el deber de estar atenta al proceso que se le sigue, en razón de lo antes expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa pública, ello en razón de la admisión en su totalidad de la acusación fiscal, por considerar que cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público decretado.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la ciudadana VILLAMIZAR DE HERNANDEZ MARGARITA, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.223.848 plenamente identificado, por los delitos de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 270 y 472 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y la comunidad de las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. TERCERO: visto que la acusada de autos manifestó no acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso en consecuencia se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la ciudadana VILLAMIZAR DE HERNANDEZ MARGARITA, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.223.848 plenamente identificado de conformidad a lo dispuesto con el articulo 369 y 314 del Código Orgánico procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 6º y 9º, consistente en: 6º Prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso que se le sigue. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, el cual serán expedida una vez se cumpla con el trámite administrativo para su expedición. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a tribunal de juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de 2.023.

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA







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