REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 164º

Maracay, 22 de Marzo de 2023

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-S-2022-000142

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: MANUEL BLANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
VICTIMA: CARSTENS PACHON ADHARA CAROLINA
ACUSADO(A)(S): GUERRERO DIAZ GLERYSMAR DANIELA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero del año 2023 y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

GUERRERO DIAZ GLERYSMAR DANIELA titular de la cedula de Identidad Nº V-25.635.634, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 23/06/1983 domiciliado en: CALLE C, EDIFICIO Nº 15 APARTAMENTO Nº 15 LAS ACACIAS ESTADO ARAGUA TLF-0412-7405807
CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“…(…)“… En fecha 15/02/2022, por denuncia interpuesta por la ciudadana “Adhara” por ante el Servicio de Investigación Penal (SIP) instituto de la Policía Municipal de Girardot (IAPMG) Estado Aragua, quien manifiesto lo siguiente: “Vengo a denunciar a la Ciudadana Daniela Glerismar Guerrero Díaz, titular de la cedula de identidad numero V-25.635.634, numero teléfono 0412-740.58.07, debido a que el día de hoy en horas de la tarde cuando me encontraba en el sector de las acacias acompañado a mi hermano de nombre Johan Samuel Padrón Isturiz, ya que ellos fueron parejas, pero estaban en proceso de separación y fue hasta el apartamento donde ellos convivían a sacar sus pertenencias, al llegar al sitio mi hermano empezó a sacar sus pertenencias en ese momento se presentó esta ciudadana y empezó a insultar a mi hermano agrediéndolo verbalmente y el es una persona que esta diagnosticada con un tratamiento de depresión, yo me acerque y le digo a la muchacha que se calme que no le este gritando y en ese momento ella se alteró y se me fue encima y me agarro por el cabello y me lanzó al piso y me agarró por el cuello yo no me pude defender porque padezco de una condición ya que soy operada de tiroides, luego de haber tenido ese altercado el sigue sacando sus cosas y a mi hermano le dio una crisis y empezó a llorar y ella lo que hacía era burlarse de él, también insultó a mi tía de nombre Martha Padrón que se encontraba en el sitio, y sacamos a mi hermano hasta un centro de asistencia para que lo medicaran. Es todo… ”.


DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a)representante de la Fiscalía PRIMERA (1°)DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expuso:

“… Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 16/12/2022 y ante este Tribunal en fecha 11/01/23, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 15/02/2022, contra de la ciudadana GUERRERO DIAZ GLERYSMAR DANIELA titular de las cedula de Identidad Nº V-25.635.634, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima CARSTENS PACHON ADHARA CAROLINA titular de la cedula de Identidad V-16.130.632, quien expone: “Ratifico lo que dice el fiscal, la violencia fue en una parte de mi cuerpo donde yo tenía una operación reciente en el cuello. Es todo.” Acto seguido el Tribunal impone a la acusada de auto GUERRERO DIAZ GLERYSMAR DANIELA titular de las cedula de Identidad Nº V-25.635.634, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 23/06/1983 domiciliado en: CALLE C, EDIFICIO Nº 15 APARTAMENTO Nº 15 LAS ACACIAS ESTADO ARAGUA TLF-0412-7405807 del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ lo que sucedió es que yo me estaba separando de mi ex pareja, el fue con ella y Daniel su primo yo salí hablar con él y comenzó a tratarme mal como de costumbre, ella me agarro por el cabello y yo también la agarre por el cabello. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica ABG. YASMIRA VIVAS quien manifestó: “Solicito se continúe con el procedimiento especial, me adhiero a la comunidad de la prueba, solicito se mantenga la medida cautelar que se otorgo en la Audiencia de Imputación y el sobreseimiento de la causa. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a la imputada GUERRERO DIAZ GLERYSMAR DANIELA titular de las cedula de Identidad Nº V-25.635.634, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó la ciudadana GUERRERO DIAZ GLERYSMAR DANIELA titular de las cedula de Identidad Nº V-25.635.634, “NO admito los hechos y NO me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(os) ciudadano(s) GUERRERO DIAZ GLERYSMAR DANIELA titular de la cedula de Identidad Nº V-25.635.634(ut supra identificado), por el(os) delito(s) de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del ciudadano ADHARA, (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en su condición de VICTIMA, ante el Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G) mediante DENUNCIA, de fecha 15/02/2022.

2.- Declaración del funcionario Médico Forense Migdalis Gómez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua (SENAMECF), quien realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0593, de fecha 16/02/2022.

3.- Declaración del ciudadano D.A.P.M, (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, mediante DENUNCIA, de fecha 15/02/2022.

4.- Declaración de los funcionario, OFICIAL AGREGADO SOLARTE DAGNY, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G), el cual suscribe INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° SIP-INSP-00038-2022, de fecha 07/03/2017.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°3560-508-0593, de fecha 16-02-2022, suscrito por el Médico Forense Migdalis Gómez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua (SENAMECF).

2.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° SIP-INSP-00038-2022, de fecha 07/03/2017, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO SOLARTE DAGNY, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G).

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audiencia de Presentación de Detenidos, de Imputación y/o audiencia Preliminar para aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el(a)(os) acusado(a)(s) debe(n) admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Cumpliendo con lo exigido en los artículos 314 y 369 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) GUERRERO DIAZ GLERYSMAR DANIELA titular de la cedula de Identidad Nº V-25.635.634, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal., y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguiente al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo, se instruye al(a) secretario(a) a remitir las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción judicial, a los fines que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, específicamente el de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se mantiene seguir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si misma o mediante terceras personas y el deber de estar atenta al proceso que se le sigue, en razón de lo antes expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena dejar las copias solicitada por la representación fiscal, el cual serán expedidas una vez se cumpla con el trámite administrativo para su expedición del presente expediente. Finalmente, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa pública, ello en razón de la admisión en su totalidad de la acusación fiscal, por considerar que cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público decretado.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra de la ciudadana GUERRERO DIAZ GLERYSMAR DANIELA titular de las cedula de Identidad Nº V-25.635.634 por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y la comunidad de las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. TERCERO: visto que la acusada de autos manifestó no acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso en consecuencia se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la ciudadana GUERRERO DIAZ GLERYSMAR DANIELA titular de las cedula de Identidad Nº V-25.635.634, de conformidad a lo dispuesto con el articulo 369 y 314 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 6º y 9º, consistente 6º Prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso que se le sigue. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, en razón a la admisión en su totalidad del escrito acusatorio antes descrito, y por cuanto no existen los elementos suficientes para así decretarlo. SEXTO: Se declara con lugar las copias solicitada por la representación fiscal, el cual serán expedidas una vez se cumpla con el trámite administrativo para su expedición. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a tribunal de juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2.023.

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA














CAUSA: DP04-S-2022-000142
BAAD.gl