REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 164º

Maracay, 28 de marzo de 2.023

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-S-2019-000076

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. ISLEY NIETO
ALGUACIL: MANUEL BLANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
VICTIMA: QUEVEDO TORRES ROSA MERCEDES
ACUSADO(A)(S): REYES ALVARADO JESUS ALFREDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS


Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):

REYES ALVARADO JESUS ALFREDO, titular de las cedula de identidad Nº V-4.551.857, fecha de nacimiento 12/08/1957, de 65 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en BARRIO 23 DE ENERO PASAJE H Nº 6 ESTADO ARAGUA, teléfono (0416-5445148).

CAPITULO I:

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“En fecha 01/02/2019, se recibe denuncia por parte de la ciudadana Rosa Mercedes Quevedo Torres, ante la prefectura José Antonio Páez de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la prevención y seguridad ciudadana, la cual manifiesta que el ciudadano Alfredo Reyes se toma la atribución de bajar el breaker que provee de servicio eléctrico del apartamento, tomando una actitud grosera en su contra y del mismo modo dichos cortes eléctricos han dañado múltiples equipos electrodomésticos de propiedad de la ciudadana.

Posteriormente en fecha 29/04-2019 se trasladó comisión policial por el funcionario oficial (PBA) Ovalles Renyel, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Estación Policial Las Acacias del Centro de Coordinación Policial Maracay Este del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, es motivo por el cual se traslado hasta la dirección señalada en Urbanización San José, Quinta Avenida Casa N° 95, Municipio Girardot Estado Aragua, a los fines de constatar si existía algún tipo de perturbación pacifica en la posesión de la ciudadana Quevedo Torres Rosa Mercedes, una vez en el sitio puede constatar que claramente hay un corte del servicio de agua donde puede verificar que la bomba de agua ubicada en la planta baja del primer piso había sido removida y a su vez la tubería que surte de agua el tanque subterráneo había sido obstruida...”

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES:

Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a) representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expuso:

• “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 23/01/2023 y ante este tribunal en fecha 10/02/2023, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 01/02/2019, en contra del ciudadano REYES ALVARADO JESUS ALFREDO, titular de las cedula de identidad Nº V-4.551.857, por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal ; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima QUEVEDO TORRES ROSA MERCEDES titular de la cedula de identidad numero V-22.946.014, quien manifiesta: “El quedo en darme el depósito para el alquiler, mas el flete del camión, perdí la oportunidad de un apartamento, no tengo llave de la habitación, nadie me garantiza que mis cosas estén buenas, yo he vividos con mis comodidades, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de auto REYES ALVARADO JESUS ALFREDO, titular de las cedula de identidad Nº V-4.551.857, fecha de nacimiento 12/08/1957, de 65 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en BARRIO 23 DE ENERO PASAJE H Nº 6 ESTADO ARAGUA, teléfono (0416-5445148), no posee correo electrónico, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos; quien manifestó de manera individual estar dispuesto a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. YASMIRA VIVAS quien manifestó: “Ratifico el escrito de excepciones presentado en tiempo hábil. Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado REYES ALVARADO JESUS ALFREDO, titular de las cedula de identidad Nº V-4.551.857, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículos 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó: el ciudadano REYES ALVARADO JESUS ALFREDO, titular de las cedula de identidad Nº V-4.551.857, “ me declaro inocente, no admito los hechos ni me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al Acuerdo Reparatorio, Es todo”. Seguidamente el Juez, Oída a todas y cada una de las partes, pasa a decidir. PUNTO PREVIO: En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa ABG. YASMIRA VIVAS, conforme al artículo 28 literal “i” y artículo 308 ordinal 2, este Tribunal previa revisión de las actuaciones y en especifico al escrito acusatorio presentado por el fiscal 1º del Ministerio Publico en fecha 23/01/2013, ante la Oficina del Alguacilazgo y recibido en este despacho en fecha 10/02/2023 se observa tal consta en los folios de la presentes actuaciones que el ministerio Publico hace una descripción en cuanto al acusado, así como de la víctima con los datos de identificación, así mismo al capítulo II de los hechos, igualmente al capítulo III de la misma el ministerio Publico anuncia los fundamento de que se reúnen los elementos que la motivan, igualmente al capítulo por lo que aplica el precepto jurídico aplicable, delito este que se acogió en el audiencia de imputación, igualmente ala capítulo IV, los medios de Pruebas desde el numero 1 al número 5, haciendo el petitorio de la admisión de la acusación, por lo que este Tribunal considera que el ministerio Publico reunió los requisitos esenciales para su `presentación del acto conclusivo constando que las partes hoy presente son las que se mencionan en el escrito acusatorio, por lo que este Tribunal en razón a lo antes expuesto considera pertinente declarar sin lugar las excepciones planteadas por la defensa por considerar en definitiva que se cumplen con los requisitos esenciales por parte de la representación fiscal, y por cuanto del mismo se evidencia en especifico al capítulo II de que el ministerio publico hace una descripción clara y sucinta de los hechos atribuidos al hoy acusado, Es todo” . Seguidamente el Juez, oída a todas y cada una de las partes, pasa a decidir.

CAPITULO II:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA ACUACIÓN FISCAL:

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) REYES ALVARADO JESUS ALFREDO, titular de las cedula de identidad Nº V-4.551.857(ut supra identificado), por la presunta comisión del(os) delito(s) de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y a lo que la defensa se acoge bajo la comunidad de las pruebas, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

A) TESTIMONIALES:

1.- Declaración del(a)(os) ciudadano(s) ROSA QUEVEDO, quien ofrece su testimonio por ser VICTIMA de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, mediante DENUNCIA COMÚN, de fecha 01/02/2019.

2.- Declaración del(a)(os) funcionario(s) POLICIAL OFICIAL (PBA) OVALLES RENYEL, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Estación Policial Las Acacias del centro de Coordinación Policial Maracay Este del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, quien depondrá sobre la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/04/2019.

3.- Testimonial del(a) ciudadano(a) ROSA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser VICTIMA de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos mediante ENTREVISTA, de fecha 21/07/2022.

4.- Declaración del(a)(os) funcionario(s) OFICIAL NESTOR PEREZ, adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA) , quien depondrá sobre la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/07/2022.

5.- Declaración del(a)(os) funcionario(s) OFICIAL JEFE CARLOS ALCALA Y OFICIAL NESTOR PEREZ, adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA) , quien depondrá sobre el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Y RESEÑA FOTOGRAFICA N° S.I.P-0124-2022, de fecha 22/07/2022.

B) PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 01-02-2019, suscrita por el funcionario, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Aragua.

2. ACTA POLICIAL: de fecha 29-04-2019, suscrita por la ciudadana Rosa Mercedes Quevedo Torres, ante la Prefectura José Antonio Páez de la Secretaria Sectoral del Poder Popular para la prevención y seguridad Ciudadana.

3. ENTREVISTA: de fecha 21/07/2022, rendida por la ciudadana Rosa Mercedes Quevedo Torres, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 22/07/2022, suscrita por el funcionario policial Oficial Néstor Pérez, adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA).

5. ACTA TECNICA INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Y RESEÑA FOTOGRAFICA: de fecha 02-07-2022, suscrito por el funcionario OFICIAL JEFE CARLOS ALCALA y OFICIAL NESTOR PEREZ, adscritos al Servicio de Investigaciones Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA) Maracay estado Aragua.


DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO:

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audiencia de Presentación de Detenidos, de Imputación y/o audiencia Preliminar para aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el(a)(os) acusado(a)(s) debe(n) admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Cumpliendo con lo exigido en los artículos 314 y 369 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) REYES ALVARADO JESUS ALFREDO, titular de las cedula de identidad Nº V-4.551.857, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguiente al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo, se instruye al(a) secretario(a) a remitir las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción judicial, a los fines que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, específicamente el de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se mantiene seguir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atenta al proceso que se le sigue. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el ciudadano REYES ALVARADO JESUS ALFREDO, titular de las cedula de identidad Nº V-4.551.857 por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. El ministerio Público se acoge a la comunidad de la prueba. TERCERO: Se admite las pruebas presentada por la defensa en su escrito de excepciones presentado en fecha 28/02/2023 por ante la oficina del alguacilazgo, correspondiente a las testimoniales de los ciudadanos SEGUNDO LOZANO RANGEL, titular de la cedula de Identidad Nº V- 84284742, y SORIBETH YASMIN, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.427.748, por considera que son útiles, necesarias y pertinente para el debate oral y público por cuanto los mismo poseen conocimiento de los hechos. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteado por la defensa en su escrito de excepciones, por las razones antes planteadas, es decir, la admisión total de la acusación. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9º, consistente en estar atento al proceso que se le sigue. SEXTO: visto que el acusado de autos manifestó no acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso en consecuencia se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la ciudadano REYES ALVARADO JESUS ALFREDO, titular de las cedula de identidad Nº V-4.551.85 de conformidad a lo dispuesto con el articulo 369 y 314 del Código Orgánico procesal Penal. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de copia solicitada por la fiscalía, el cual serán expedidas una vez se cumpla con trámite administrativo para su expedición. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a tribunal de juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2.023.

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
CAUSA: DP04-S-2019-000076
BAAD/INM