REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 164º
Maracay, 29 de Marzo de 2.023
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: DP04-P-2021-000543
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: MANUEL BLANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA QUINTO (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORYS CARRILLO
ACUSADO(A)(S): ALVAREZ MARAIMA GENESIS YESEINA y LUIS EDUARDO MARCANO HIGUERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSCAR HERNANDEZ
Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):
ALVAREZ MARAIMA GENESIS YESEINA titular de la cedula de Identidad Nº V- 26.570.486, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 09/11/1997 domiciliado en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 4, VEREDA 10 Nº 07 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF-0412-7532411.
LUIS EDUARDO MARCANO HIGUERA titular de la cedula de Identidad Nº V- 30.012.315, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09/07/1964 domiciliado en: CAÑA DE AZUCAR SECTIOR 2 VEREDA 40 Nº 03 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF-0424-3386485.
CAPITULO I:
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:
“…En fecha 06-04-2021, el ciudadano Wiston quien figura como víctima en el prese3nte caso, acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, a los fines de interponer denuncia donde entre otras cosas manifiesta en fecha de mayo del año 2020, le pide a un conocido de nombre LUIS MARCANO, el favor de resguardarle algunos electrodomésticos y cosas del hogar, mientras solventaba una situación de vivienda ya que se debía mudar a un lugar más pequeño por lo que este le indico no tener impedimento, lo llevo a su casa ubicada en Urbanización Caña de Azúcar, sector 02, vereda 40, casa numero 03, SOLEDAD MARCANO, quien le indico igualmente no tener inconveniente, transcurrido el tiempo comienzan a solicitarle sumas de dinero por concepto de resguardo de los enseres, por lo que la víctima le manifiesta que no tenía dinero, para posteriormente negarse a entregarle sus pertenencias, y es así como una vez iniciada la investigación, se conforma una comisión y se trasladan a la siguiente dirección Urbanización Caña de azúcar sector 02, vereda 40,casa número 03, Parroquia Caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry a los fines de identificar a los ciudadanos denunciados y practicar la respectiva inspección Técnico Policial, donde una vez en el lugar son atendidos por tres (03) ciudadanos, dos personas de sexo femenino y una de sexo masculino a quien luego de indicarle el motivo de la presencia policial, manifestaron ser las personas requeridas y a su vez se le solicita la respectiva documentación personal quedando identificados como: 1.- CARMEN SOLEDAD MARCANO HIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, estado civil, casada, profesión u oficio del hogar, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1964, residenciada en Urbanización Caña de Azúcar, sector 02, vereda 40, casa numero 03, Parroquia Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-30.012.315, aduciendo que efectivamente dentro de la residencia se encontraban electrodomésticos varios, pero los mismos ya no le pertenecían al ciudadano WISTON, (victima-denunciante) debido a que ya tenían más de un año en su domicilio, que el mismo no iba a obtener nada si no pagaba cierta cantidad de dinero, ante tal eventualidad y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la comisión a ingresar a la vivienda no sin antes ubicar dos (02) ciudadanos que fungieran como testigos del hecho, donde específicamente en la sala de la referida vivienda se encontraban los siguientes objetos: Un (01) Pelco Congelador de 238 litros, de color blanco, marca MAGIC QUEEN, Una (01) nevera de dos puertas, color negro , marca COLDEX, una (01) cava Playera de color rojo, marca ARTIC, una (01) planta de Sonido, de color negro, contentivo de un cajón con su respectiva corneta, y al realizar una búsqueda más exhaustiva se percatan que en uno de los cuartos se encontraban: Una (01) cocina de 4 hornillas, de color negro, marca MABE, una (01) cama de hierro Matrimonial de color negro con rojo y una (01) lavadora de color azul, cumpliendo dichos objetos con las características aportadas por el ciudadano quien figura como víctima, por lo que procede a la detención de los mencionados ciudadanos …”
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirán planteamientos sobre cuestiones de fondo. En consecuencia, se declara abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a) representante de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público: ABG. DORYS CARRILLO, quien expuso:
“…Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 30/10/2022 y ante este Tribunal en fecha 14/11/22, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 20/07/2022, contra de los ciudadanos MARCANO DE MOLINA CARMEN SOLEDAD, LUIS EDUARDO MARCANO HIGUERA Y ALVAREZ MARAIMA GENESIS, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 8.622.735 y V-30.012.315, y V- 26.570.486 respectivamente, por el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 primer aparte del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone a la acusada de auto ALVAREZ MARAIMA GENESIS YESEINA titular de la cedula de Identidad Nº V- 26.570.486, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 09/11/1997 domiciliado en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 4, VEREDA 10 Nº 07 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF-0412-7532411, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”.Acto seguido el Tribunal impone a la acusada de auto MARCANO DE MOLINA CARMEN SOLEDAD titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.622.735, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 09/07/1964 domiciliado en: CAÑA DE AZUCAR SECTIOR 2 VEREDA 40 Nº 03 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF-0424-3386485, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone a la acusada de auto LUIS EDUARDO MARCANO HIGUERA titular de la cedula de Identidad Nº V- 30.012.315, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09/07/1964 domiciliado en: CAÑA DE AZUCAR SECTIOR 2 VEREDA 40 Nº 03 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF-0424-3386485, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica ABG. YASMIRA VIVAS quien manifestó: “ Vista la declaración de mis representado, el cual manifestaron acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito se le acuerde la suspensión condicional del proceso a mi representado.Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. OSCAR GHERNANDEZ quien manifestó: “Solicito se le acuerde la suspensión condicional del proceso a mi representado.Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a la imputada ALVAREZ MARAIMA GENESIS YESEINA titular de la cedula de Identidad Nº V- 26.570.486 , plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano ALVAREZ MARAIMA GENESIS YESEINA titular de la cedula de Identidad Nº V- 26.570.486, “admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” Seguidamente el Juez, explica nuevamente a la imputada MARCANO DE MOLINA CARMEN SOLEDAD titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.622.735, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano MARCANO DE MOLINA CARMEN SOLEDAD titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.622.735, “admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.” Seguidamente el Juez, explica nuevamente a la imputada LUIS EDUARDO MARCANO HIGUERA titular de la cedula de Identidad Nº V- 30.012.315, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO HIGUERA titular de la cedula de Identidad Nº V- 30.012.315 “admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “NO me opongo a la admisión de hechos realizada por el acusado y a que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”.
CAPITULO II:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el
Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) MARCANO DE MOLINA CARMEN SOLEDAD, LUIS EDUARDO MARCANO HIGUERA Y ALVAREZ MARAIMA GENESIS, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 8.622.735 y V-30.012.315, y V- 26.570.486 respectivamente (ut supra identificada), por el(os) delito(s) de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 primer aparte del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:
A) TESTIMONIALES:
1. Declaración del(a)(os) ciudadano WISTON cuyos datos se anexan en sobre cerrado, en virtud de ser víctima de los hechos quien podrá ilustrar en un eventual juicio oral y público al tribunal acerca de las circunstancias de tiempo modo y lugar.
2. Declaración del(a)(os) ciudadana DORAL, cuyos datos se anexan en sobre cerrado, en virtud de ser testigo de los hechos quien podrá ilustrar en un eventual juicio oral y público al tribunal acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
3. Declaración del(a)(os) ciudadano J.J.S.Q, cuyos datos se anexan en sobre cerrado, en virtud de ser testigo de los hechos quien podrá ilustrar en un eventual juicio oral y público al tribunal acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
4. Declaración del(a)(os) ciudadano R.I.C.G, cuyos datos se anexan en sobre cerrado, en virtud de ser testigo de los hechos quien podrá ilustrar en un eventual juicio oral y público al tribunal acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
B) PRUEBAS DOCUMENTALES
• INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL: de fecha 06-04-2021, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) INSPETOR AGREGADO AISHA SILVA, DETECTIVES AGREGADOS LEONARDO FULCO, ÁNGEL RAMIREZ, ALEXANDER NIETO (TECNICO DE GUARDIA) JULIO TAMI, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua.
• REGULACION PRUDENCIAL: de fecha 06-04-2021, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO ALEXANDER NIETO, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua
• REGULACION PRUDENCIAL: de fecha 06-04-2021, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO ALEXANDER NIETO, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua
• EXPERTICIA DE AVALUO REAL: de fecha 06-04-2021, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO ALEXANDER NIETO, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua
Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a mantener en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 primer aparte del Código Penal;. Y ASI SE DECLARA.
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal.
De comprobarse el incumplimiento de esta medida, este juzgador procederá, emitir la sentencia condenatoria respectiva y su remisión a los tribunales de ejecución, conforme artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de verificar su cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem.
Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es la PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 primer aparte del Código Penal; y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, este Tribunal impone al(a)(os) ciudadano(a)(s) MARCANO DE MOLINA CARMEN SOLEDAD, LUIS EDUARDO MARCANO HIGUERA Y ALVAREZ MARAIMA GENESIS, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 8.622.735 y V-30.012.315, y V- 26.570.486 respectivamente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido a la oficina del Alguacilazgo, toda vez que este Juzgador en este mismo acto, acordó el cese de las presentaciones. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represente de la Fiscalía 5º del Ministerio Público del estado Aragua, contra de los ciudadanos MARCANO DE MOLINA CARMEN SOLEDAD, LUIS EDUARDO MARCANO HIGUERA Y ALVAREZ MARAIMA GENESIS, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 8.622.735 y V-30.012.315, y V- 26.570.486 respectivamente, por el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por los ciudadanos MARCANO DE MOLINA CARMEN SOLEDAD, LUIS EDUARDO MARCANO HIGUERA Y ALVAREZ MARAIMA GENESIS, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 8.622.735 y V-30.012.315, y V- 26.570.486 respectivamente, plenamente identificado, quienes se acogieron a las formulas alternativas a la prosecución del proceso. En consecuencia, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en realizar trabajo comunitario a través del plan PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal, consistente en las labores y limpieza por este Tribunal. CUARTO: Se mantienen la Medida cautelar que vienen gozando los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima el Nº 3 toda vez que los acusados de autos se acogieron a las formulas alternativas a la prosecución del Proceso. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2.023).
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
CAUSA: DP04-P-2021-000543
BAAD/gl.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
212° y 164°
Maracay, 30 de Marzo de 2.023
Visto que en fecha 29-03-2023, mediante celebración de audiencia Preliminar, este Tribunal acordó el CESE DE LAS PRESENTACIONES en el asunto N° DP04-P-2021-000543 (Nomenclatura de este despacho), seguida contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) MARCANO DE MOLINA CARMEN SOLEDAD, LUIS EDUARDO MARCANO HIGUERA Y ALVAREZ MARAIMA GENESIS, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 8.622.735 y V-30.012.315, y V- 26.570.486 respectivamente, en razón de que previa admisión de hechos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido a la oficina del Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto las presentaciones. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Diarícese. Cúmplase.
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez Primero (1°) Municipal de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YUSBEL VASQUEZ
CAUSA Nº DP04-P-2021-000543
BAAD/g.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 164°
Maracay, 30 de Marzo de 2.023
OFICIO N° 1CM-2023-000202
CIUDADANO:
JORGE SULBARAN
JEFE DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SU DESPACHO.-
Por medio de la presente me dirijo a usted, con la finalidad de participarle que por decisión en fecha 29-03-2023, este Tribunal mediante celebración de Audiencia Preliminar, acordó el CESE DE LAS PRESENTACIONES, a favor del(os)(a) ciudadano(s)(a) acusado(s)(a): MARCANO DE MOLINA CARMEN SOLEDAD, LUIS EDUARDO MARCANO HIGUERA Y ALVAREZ MARAIMA GENESIS, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 8.622.735 y V-30.012.315, y V- 26.570.486 respectivamente, en su(s) condición(es) de ACUSADO(A)(S), a quien(es) se le(s) sigue causa N° DP04-P-2021-000543 (nomenclatura de este despacho), en razón que este Tribunal decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitud que se hace a los fines legales consiguientes.
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez Primero (1°) Municipal de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua
CAUSA N° DP04-P-2021-000543
BAAD/g.l.