REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 164º

Maracay, 29 de Marzo de 2023

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-S-2022-000104

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: MANUEL BLANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
VICTIMA: SAAVEDRA HEREO OMAR ALFONSO
ACUSADO(A)(S): SALAZAR DE MONTILLA ANGELA SILVERIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. SALAZAR GUZMAN VICTOR ANTONIO

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero del año 2023 y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

SALAZAR DE MONTILLA ANGELA SILVERIA titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.675.288, de 54 años de edad, fecha de nacimiento: 04/08/1968 domiciliado en: PARCELAMIENTO JUNCAR, CALLE BELEN, PARCELA 25 OCUMARE DE LA COSTA ESTADO ARAGUA TLF-0412-8822060.
CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“…(…)“… En fecha 21/02/2022, asiste el ciudadano Omar a la sede del Ministerio Publico con el objeto de formular denuncia en la cual hace saber que en fecha Diecisiete (17) de Febrero del 2022 recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana Angela Salazar en la que le amenazó de muerte, posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2022 al disponerse a ir a su residencia se encontró con que la mencionada ciudadana le hacía espera y al observarlo se le encimo haciéndolo en su brazo izquierdo con un machete, lo que genero que la hoy victima saliera rápidamente de su residencia solicitando auxilio … ”.


DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a)representante de la Fiscalía PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expuso:

“… Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 16/07/2022 y ante este Tribunal en fecha 18/07/2022, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 21/02/2022, contra de la ciudadana SALAZAR DE MONTILLA ANGELA SILVERIA titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.675.288, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima SAAVEDRA HEREO OMAR ALFONSO titular de la cedula de Identidad Nº V-7.226.743 quien expone: “Ella si me lesiono, esos hechos ocurrieron en ni casa, pido justicia.” Acto seguido el Tribunal impone a la acusada de auto SALAZAR DE MONTILLA ANGELA SILVERIA titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.675.288, de 54 años de edad, fecha de nacimiento: 04/08/1968 domiciliado en: PARCELAMIENTO JUNCAR, CALLE BELEN, PARCELA 25 OCUMARE DE LA COSTA ESTADO ARAGUA TLF-0412-8822060, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “Soy inocente. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. SALAZAR GUZMAN VICTOR ANTONIO quien manifestó: “Solicito el pase a juicio. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a la imputada SALAZAR DE MONTILLA ANGELA SILVERIA titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.675.288, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó la ciudadana SALAZAR DE MONTILLA ANGELA SILVERIA titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.675.288, “NO admito los hechos y NO me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente el Juez, Oída a todas y cada una de las partes, pasa a decidir. Es todo”…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(os) ciudadano(s) SALAZAR DE MONTILLA ANGELA SILVERIA titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.675.288(ut supra identificado), por el(os) delito(s) de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del ciudadano OMAR, ante la Sede del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante DENUNCIA, de fecha 21/02/2022.

2.- Declaración del funcionario Médico Forense ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Aragua (SENAMECF) quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0651, de fecha 21/02/2022.

3.- Declaración del ciudadano, OMAR, quien funge como VICTIMA ante el funcionario Sargento Mayor de Primera Fernández Mervin, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 42 Aragua, Destacamento 421 Primera Compañía, Tercer Pelotón, de fecha 08/03/2022.

4.- Declaración de la ciudadana, YOLY, quien funge como Testigo ante el funcionario Sargento Mayor de Primera Fernández, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 42 Aragua, Destaca de fecha 11/03/2022.

5.- Declaración del ciudadano, VALENTIN, quien funge como Testigo ante el funcionario Sargento Mayor de Primera Fernandez Mervin, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona 42 Aragua, D estacamento 421, Primera Compañía, Tercer Pelotón , de fecha 11/03/2022.

6.- Declaración del funcionario, Sargento Mayor de Primera Fernández Mervin, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 42 Aragua, Destacamento 421, Primera Compañía, Tercer Pelotón, el cual suscribe INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 009/2022, de fecha 22/03/2022.

7.- Declaración de la ciudadana, YOLY, quien funge como Testigo ante el funcionario Sargento Mayor de Primera Fernández Mervin, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 42 Aragua, Destacamento 421, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de fecha 06/04/2022.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- DENUNCIA: realizada por el ciudadano OMAR, en su condición de VICTIMA, de fecha 21/02/2022, ante el Ministerio Publico.

2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0651, de fecha 21/02/2022, suscrito por el Médico Forense ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Aragua.

3.- AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 08-03-2022, realizada al ciudadano OMAR, en calidad de Victima, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera Fernández Mervin, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 42 Aragua, Destacamento 421, Primera Compañía, Tercer Pelotón.

4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11/03/2022, realizada a la ciudadana YOLY en calidad de Testigo, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera Fernández Mervin, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 42 Aragua, Destacamento 421, Primera Compañía, Tercer Pelotón.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audiencia de Presentación de Detenidos, de Imputación y/o audiencia Preliminar para aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el(a)(os) acusado(a)(s) debe(n) admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Cumpliendo con lo exigido en los artículos 314 y 369 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) SALAZAR DE MONTILLA ANGELA SILVERIA titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.675.288, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal., y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguiente al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo, se instruye al(a) secretario(a) a remitir las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción judicial, a los fines que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, específicamente el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal., y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se mantiene seguir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 6º prohibición de acercarse a la víctima y 9º estar atento al proceso que se le sigue, en razón de lo antes expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la ciudadana SALAZAR DE MONTILLA ANGELA SILVERIA titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.675.288, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y la comunidad de las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. TERCERO: visto que la acusada de autos manifestó no acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso en consecuencia se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la ciudadana SALAZAR DE MONTILLA ANGELA SILVERIA titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.675.288 de conformidad a lo dispuesto con el articulo 369 y 314 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º 6º y 9º, consistente presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 6º prohibición de acercarse a la víctima y 9º estar atento al proceso que se le sigue. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a tribunal de juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2.023.

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA







CAUSA: DP04-S-2022-000104
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