REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 164º

Maracay, 07 de febrero de 2.023

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-S-2022-000224

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: MANUEL BLANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA QUINTO (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA
VICTIMA: PALENCIO ORTIZ ESMAILIN CAROLINA
ACUSADO(A)(S): GONZÁLEZ SOSA NEOMAR ALBERTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. GONZALEZ MARRERO NESTOR JAVIER


Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):

• GONZÁLEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.438.539, fecha de nacimiento: 11/09/1993, de 29 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil Soltero, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: AV. INTERCOMUNAL EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR URBANIZACIÓN SAN ANTONIO BLOQUE 16 APTO 2-5 CARACAS DISTRITO CAPITAL. Teléfono: 0414-917.06.85. No posee correo electrónico.

CAPITULO I:

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inició el Ministerio Público, conforme lo establece el Artículo 308, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado de las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la Dirección de esta Fiscalía del Ministerio Público, instruida por la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales y el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, en virtud de la denuncia recibida por parte de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Publico, queda plenamente demostrado que el ciudadano identificado como NEOMAR ALBERTO GONZÁLEZ SOSA, titular de la cedula de identidad numero V-21.438.539, es quien se apodera indebidamente de los objetos pertenecientes a la ciudadana denunciante Esmailin Palencia y que hasta la presente fecha no le ha realizado la devolución de los mismos, tampoco se le permite el ingreso a la vivienda, que en su momento habitada con su familia, es por lo antes mencionado que se procede a colocarlo a disposición del órgano jurisdiccional, quien acogió la precalificación del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el referido ciudadano.”

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES:

Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a) representante de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA, quien expuso:

• “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 03/02/2023 y ante este tribunal en fecha 10/02/2023, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, en contra del ciudadano GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, titular de las cedula de identidad Nº V-21.438.539, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima PALENCIA ORTIZ ESMAILIN CAROLINA titular de la cedula de identidad numero V-14.881.697, quien manifiesta: “Buenas tardes, me encuentro acá como victima de parte de Neomar por la apropiación de mis enseres, tengo mis factura tal como lo planteó la fiscal, no tengo más nada que decir, todo lo dijo la fiscal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de auto GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-21.438.539, fecha de nacimiento 11/09/1993, de 29 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en AV. INTERCOMUNAL EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR URBANIZACION SAN ANTONIO BLOQUE 16 APTO 2-5 CARACAS DISTRITO CAPITAL, teléfono (0414-9170685), no posee correo electrónico, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos; quien manifestó de manera individual estar dispuesto a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “Buenas tardes, en ningún momento he tenido en forma inapropiada enseres de dicha ciudadana, en su momento me comunique con ella para que lo retiraras y ella se negó, fui al Tribunal Civil y hicieron la Inspección Técnica, nunca me he apropiado de enseres ajenos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. GONZALEZ MARRERO NESTOR JAVIER quien manifestó: “Esta defensa rechaza la pretensiones en contra de mi defendido, solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-21.438.539 plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículos 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó: el ciudadano GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-21.438.539 “me declaro inocente, no admito los hechos ni me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al Acuerdo Reparatorio, Es todo…”

CAPITULO II:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA ACUACIÓN FISCAL:

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) GONZÁLEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.438.539 (ut supra identificado), por la presunta comisión del(os) delito(s) de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

A) TESTIMONIALES:

1.- Declaración del(a)(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO (C.P.N.B) EDWIN NUÑEZ, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Aragua, quien depondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA Y ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17/02/2022 y 18/02/2022.

2.- Declaración del(a)(os) funcionario(s), adscrito(s) a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones de fecha 23/02/2022.

3.- Declaración del(a)(os) funcionario(s), adscrito(s) a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones sin fecha señalada .

7.- Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE LUIS GOMEZ, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub Delegación Maracay, división de Experticias Informáticas, quien depondrá de fecha 23/01/2022.

Ahora bien, NO se admiten las siguientes pruebas, por cuanto no consta su consignación por parte del Ministerio Publico en el presente asunto:

4.- Declaración del(a)(os) funcionario(s) KERINA PEREZ, adscrito(s) al Instituto de la Mujer Aragua (IMA), quien depondrá sobre el traslado a la dirección de la victima para demostrar características del inmueble mencionado en la denuncia, sin fecha señalada.

5.- Declaración del(a)(os) funcionario(s) FRANCYS DEL CARMEN TORO GARCIA y KERINA PEREZ, adscrito(s) al Instituto de la Mujer Aragua (IMA), quien depondrá sobre el traslado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/04/2022.

6.- Declaración del(a)(os) funcionario(s), adscrito(s) al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, quien depondrá sobre el ACTA DE ENTREVISTA 18/01/2023.


B) PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. INSPECCIÓN TECNICA N°1706-22: de fecha 23-02-2022, suscrita por el funcionario Oficial Agregado RONALD MUÑOZ, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Aragua.

2. EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO No.0103-23: de fecha 23-01-2023, suscrito por el funcionario DETECTIVE LUIS GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub Delegación Maracay, división de Experticias Informáticas.

3. REGULACION PRUDENCIAL: de fecha 25-01-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO:

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audiencia de Presentación de Detenidos, de Imputación y/o audiencia Preliminar para aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el(a)(os) acusado(a)(s) debe(n) admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Cumpliendo con lo exigido en los artículos 314 y 369 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) GONZÁLEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.438.539, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguiente al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo, se instruye al(a) secretario(a) a remitir las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción judicial, a los fines que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, específicamente el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se mantiene seguir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atenta al proceso que se le sigue. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía (5º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el ciudadano GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-21.438.539 por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. SEGUNDO: en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, este tribunal admite las contempladas en el capitulo V, en especifico a la testimonial anunciada como punto PRIMERO, relativa a la declaración del funcionario oficial agregado (CPNB) Edwin Núñez Adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales, quien realizo el acta de entrevista de fecha 17/02/2022 y 18/02/2022 respectivamente; así mismo, se admite el punto SEGUNDO correspondiente a la declaración del funcionario quien realiza la Inspección Técnica Nº 1706-22, de fecha 23/ 02/2022. Se admite el punto cuarto en cuanto a la declaración de la funcionaria Francys Toro, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.683.789 quien es presidenta del Instituto de la Mujer Aragua ( IMA), quien atendió a la víctima. Se admite el punto SÉPTIMO en cuanto a la declaración del funcionario Detective Luis Gómez adscrito al CICPC sud delegación Maracay, división de Experticia de Informática, quien realiza la experticia de extracción de contenido Nª 0103-23 de fecha 23/01/2022. Se admite la documental expresada con el Nª 1 del referido escrito acusatorio capitulo de ofrecimiento de prueba relativo a la inspección técnica 1706-22 de fecha 23/02/2022 suscrita por Ronald Muñoz, adscrito a la policía nacional Bolivariana ( DIP). Se admite la documental expresada con el Nº 2, relativa a la experticia de extracción de contenido Nº 0103-23, de fecha 23/01/2023 y la testimonial de la ciudadana E.C.P.O victima en el presente asunto, tal como se expresa en el punto Nº 1 de testigo promovido en el escrito acusatorio correspondiente al capítulo V de ofrecimiento de medios de pruebas, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Ahora bien, en cuanto a la testimonial ofrecida en el punto CUARTO Y QUINTO, en relación a la declaración de la ciudadana Kerina Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 14.741.699, adscrita al Instituto de la mujer Aragua, y a la declaración del funcionario de la policía municipal de Girardot al cual el Ministerio Publico ofrece en el punto SEXTO, así como la testimonial del ciudadano Nelson Delgado, promovida en el punto número 2 de los testigos y la documental ofrecida en el numero 3 relativa la Regulación Prudencial de fecha 25/01/23, suscrita por funcionario adscrito a la policía nacional bolivariana, (DIP), las mismas no se admiten por cuanto no consta su consignación por parte del Ministerio Publico en el presente asunto. TERCERO: visto que el acusado de autos manifestó no acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia este Tribunal ordena el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra del ciudadano GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-21.438.539, de conformidad a lo dispuesto con el articulo 369 y 314 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 9º estar atento al proceso que se le sigue. QUINTO: Se niega a solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, en razón de la admisión del escrito acusatorio antes anunciado. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a tribunal de juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2.023.