REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00755
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-000874
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL GONZALEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.867.539, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUSBELIA ASTUDILLO Y LUIS IGNACIO LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.116.881 y V°-15.116.802, inscritos en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo los números 59.420 y 106.744, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YENNY JOSE SANTAMARIA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.537.939, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYED y JUAN JOSE ESPINOZA BARROSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.330.266, V-10.301.172, V-12.794.632, V-13.056.412, V-15-303.603 y V- 17.546.707, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 2.032,45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO DE MEDIDAS).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de Diciembre de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 08, Acta N° 04, correspondiente al juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO DE MEDIDAS), ejercido por el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.867.539, de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos RUSBELIA ASTUDILLO Y LUIS IGNACIO LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.116.881 y V°-15.116.802, inscritos en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo los números 59.420 y 106.744, respectivamente, y de este domicilio.
Juicio incoado en contra de la ciudadana YENNY JOSE SANTAMARIA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.537.939, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYED y JUAN JOSE ESPINOZA BARROSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.330.266, V-10.301.172, V-12.794.632, V-13.056.412, V-15-303.603 y V- 17.546.707, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 2.032,45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920, respectivamente de este domicilio.

Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 0840-19.370, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°34.224, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO CASTILLO, Inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo El Numero 23.917, en contra la decisión de fecha Diez (10) de Noviembre de 2022, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha Catorce (14) de diciembre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones del cuaderno de medidas, constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles, en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y se dejó constancia que empezó transcurrir el Término de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, introdujo escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandante, el Abogado ARMANDO CASTILLO, Inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo el número 23.917, el cual señaló:
“(…) ante este cumulo de pruebas relacionadas con dicho apartamento, es inadmisible que la Jueza de Instancia haya negado mi solicitud de regulación del canon de Arrendamiento conforme a los precios del mercado inmobiliario, de donde es deudora del 50% la Ex cónyuge YENNY JOSE SANTAMARIA AVILA de dicha regulación durante más de seis (06) años que tiene usando, gozando y disfrutando la ex cónyuge YENNY JOSE SANTAMARIA AVILA del apartamento que es un bien común. (…)”.
“(…) mal puede la jueza de instancia ante el cúmulo de pruebas demostrativas de la existencia de dicho apartamento, negar mi solicitud relacionada con el canon de arrendamiento del mismo aduciendo que dicho apartamento que no es un bien común. La ex cónyuge YENNY JOSE SANTAMARIA AVILA, desde el 09-08-2016, por el uso de dicho apartamento, es deudora afeador de mi representado JESUS RAFAEL GONZALEZ ASTUDILLO del 50% del canon de arrendamiento hasta que se liquide la partición correspondiente (…)”.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023 consignó escrito de informes el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, previamente identificado, representante y apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, el cual estando en la oportunidad legal para ocurrir, expuso lo siguiente:
“(…) el juicio una vez sustanciado, concluyó con sentencia definitiva (…) que acordó la partición de unos bienes que nada tenían que ver con aquellos que el actor atribuyó pertenecían a la comunidad conyugal cuya partición demandó. (…)”
“(…) En consecuencia la sentencia dictada por la Primera Instancia y Ratificada por el Superior, quedó definitivamente firme, y en consecuencia, no se incluyeron dentro de los bienes que deberían ser objeto de partición (…)”
“(…) salta a la vista que la demanda de partición resultó inejecutable, ya que –repito- los bienes que se acordaron partir, determinados en el dispositivo de la sentencia de Primera Instancia, confirmada por la Segunda instancia, eran bienes diferentes a aquellos que fueron demandados en partición (…)”.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, se dejo constancia de que transcurrió íntegramente el término del decimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso de observaciones para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes. Siendo así en fecha veintiséis (26) de enero de 2023 se recibió escrito de Observaciones suscrito por el Abogado Armando Castillo, previamente identificado, apoderado judicial de la parte demandante expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Es insólito que la defensa de la ex cónyuge YENNY JOSE SANTAMARIA AVILA (…) siga insistiendo que el apartamento, N 5-A, 5to piso del Edificio Residencias Royal Park, Carrera 9-A Avenida Luis del Valle García de esta Ciudad, no forma parte de los bienes comunes cuando esa misma defensa conviene al folio 112, que el apto fue adquirido por ambos cónyuges de comunidad conyugal (…)”.
“(…) De igual manera la defensa de la ex cónyuge YENNY JOSE SANTAMARIA, cuando contesta la demanda de partición admite como cierto que los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal son lo señalados en los particulares 1-2-3-4 y 5 y resulta que el señalado en el particular 1 se refiere al apto ante identificado (…)”.
En Fecha Veintisiete (27) de enero de 2023, presentó escrito de Observaciones a informes la parte demandada en la presente causa, el apoderado judicial Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, previamente identificado, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Es menester insistir en que la sentencia del Juzgado Superior que puso fin al juicio, RESULTO UN FALLO INEJECUTABLE (…)”
“(…) independientemente de todas las consideraciones que en relación a esta apelación formulamos en el escrito de informe, es necesario agregar, que pareciera que el apoderado actor no conoce los entes a quien corresponde regular el cánon de arrendamiento de los inmuebles (…)”.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2023, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y observaciones, en consecuencia fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, se introdujo Demanda por Partición y Liquidación De La Comunidad Conyugal, mediante la cual la parte demandante solicitó Medidas Preventivas sobre los bienes que versan en la Demanda y, ante ello, tal como se evidencia en el folio sesenta y dos (62),el Tribunal de Instancia decretó Medida Innominada De Inventario sobre los bienes muebles del apartamento ubicado en “Residencias Royal Park” piso 5, apartamento 5-A, Carrera 9-A, de la Avenida Luis del Valle García, de esta ciudad de Maturín, y un inventario sobre los bienes muebles de la empresa Tendency’s C.A. ubicada en el Centro Comercial La Cascada, de esta ciudad de Maturín.
"OMISSIS"
"(...) Asimismo PETICIONO al TRIBUNAL con APOYO a los HECHOS expuestos, a las PROBANZAS anexadas que PERMITEN TENER SUFICIENTE e INDUBITABLE CONVICCIÓN sobre la EXISTENCIA CIERTA E INEQUIVOCA PRESUNCION DE LA NECESIDAD y EXTREMADA URGENCIA DE DECRETAR, De conformidad con los articulos 585 y 588 en su paragrafo primero del condigo de procedimiento civil, MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS y/o PRECAUTELARES y de manera provisoria limitadas en el tiempo de duracion del presente juicio, en ARAS DEL RESGUARDO Y PROTECCION DE LAS CUOTAS PARTES, como son las siguientes: 1).- PROHIBICION DE ENAJENAR los BIENES descritos en el cpaitulo I de este libelo, 2).- SECUESTRO DE LOS BIENES MUEBLES que se hayan dentro del Apartamento descrito en el numeral 2 Activos y con respecto a la empresa TENDENCYS (...)"
Aunado a ello, se observa que en fecha 24/05/2017, el tribunal A-Quo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre apartamento ubicado en “Residencias Royal Park” piso 5, apartamento 5-A, Carrera 9-A, de la Avenida Luis del Valle García, de esta ciudad de Maturín.
Ahora bien, siguiendo el curso del proceso se observa que cursan en los folios 157 y 158 del Cuaderno de Medidas, diligencias de fecha 07/10/2022 y 20/10/2022, suscrita por el Abogado Armando Castillo, previamente identificado, apoderado judicial de la parte demandante expresando entre otras cosas, lo siguiente:
"(...) en vista de lo anterior, y por el hecho de la exconyuge, desde el dia en que quedo disuelto el vinculo conyugal, es decir, el 09-08-2016, continua usando, disfrutando y goce del apartamento que es un bien comun, por lo tanto sería injusto y contrario a Derecho que siga usando un bien comun sin que por tal uso gratuito quede eximida de pagar el 50% del canon de arrendamiento. En consecuencia solicito se decrete medida preventiva innominada, para que la exconyuge sea puesta en mora por el lapso de 07 siete años de alquiler, calculado en el 50% del valor determinado en el mercado comun inmobiliario para lo cual autorice mi representado a aperturar una cuenta en el banco de esta localidad para que se deposite la suma de 400 dolares 50% como compensación por el uso, goce y disfrute de un bien de la comunidad (...)"
En este sentido, en fecha diez (10) de noviembre de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial dictó Sentencia sobre una solicitud de Medidas Cautelares realizada por la parte demandante, Decisión cuyo mandato expresó lo siguiente:
“(…) en virtud de los anteriores razonamientos y por cuanto se evidencia que el bien en el cual solicita recaiga la medida solicitada, no fue objeto de partición en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22/10/2019. Es por lo que se hace obligante negar la medida solicitada. Y así se decide.”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como fue el expediente se observa que existen diversos puntos controvertidos accesorios al fondo principal de la causa, es por esto que este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva.
Corresponde a esta Alzada indagar sobre los argumentos expuestos por las partes siendo necesario estudiar, los requisitos de procedencia o no de las Medidas Preventivas solicitadas; siendo que el actor solicita medida innominada sobre el Canon de Arrendamiento del 50% del inmueble, un apartamento, N 5-A, 5to piso del Edificio Residencias Royal Park, Carrera 9-A Avenida Luis del Valle García de esta Ciudad de Maturín.
Visto lo anterior, esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de apelación, la cual versa sobre la solicitud del pago de un canon de arrendamiento como Medida Preventiva Innominada hecha por la parte Demandante en el presente juicio, pues, aunque se pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa para resguardar las resultas del proceso, estas deben estudiarse para su correcta aplicación, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
I
VICIO DE INMOTIVACIÓN
Versa del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161) de esta pieza el mandato del Tribunal A-quo motivo de la presente Apelación ejercida, sobre la cual recae la decisión inmotivada que niega la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de la imposición de un canon de Arrendamiento sobre el inmueble señalado anteriormente en la Demanda.
Dicho lo anterior es importante resaltar que tal decisión no está completamente constituida por una Motivación que efectivamente demuestre si tal decisión cumple o no con los requisitos de la aplicabilidad de las Medidas Cautelares, pues, tal explicación no tiene relación directa sobre la solicitud sino que definitivamente pasa a exponer "que el bien en el cual solicita recaiga la medida solicitada, no fue objeto de partición" ; por tanto, tal mandato, niega la medida sin un fundamento Jurídico completo que abarque la totalidad de los requisitos de las Medidas Cautelares y su relación con la Presente Causa.
Ahora bien, es fundamental resaltar que para la correcta aplicación sobre las Medidas Cautelares, deben cumplir con los requisitos indicados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, artículos que son mencionados y explicados en la Decisión de fecha 10/11/2022 pero que no se indica o determina su relación directa sobre el caso que nos trae a colación, por cuanto se evidencia una decisión cuya característica principal constituye un vicio de inmotivación en las Medidas Cautelares solicitadas.
En virtud de lo antes mencionado se observa en la presente causa que la sentencia dictada en fecha 10/11/2022 se encuentra viciada por inmotivación, trayendo como consecuencia que se anule dicha decisión emitida por el A-Quo y, una vez delatado el vicio, procede esta alzada a conocer el fondo de la solicitud interpuesta conforme a los requisitos del Código De Procedimiento Civil Venezolano en lo respectivo a las Medidas Preventivas Innominadas, y así se declara.-
II
SOLICITUD DE CANON DE ARRENDAMIENTO COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Las Medidas Cautelares pueden solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto para ello deben cumplir los requisitos fundamentales, a saber: presunción grave del Derecho que se reclama y el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por ello que esta Alzada pasa estudiar si tal solicitud recurrida es procedente o no, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva.
Primero, sobre el Periculum in mora, resulta evidente que la ejecución del fallo resultó ilusoria, pues el juzgado A-Quo determinó la partición de bienes que no tienen relación con el presente juicio y partes involucradas, no obstante a ello, lo ratificó el Juzgado Superior en segunda instancia quedando definitivamente firme y, en relación a lo ya explicado anteriormente, existe un fallo inejecutable comprobado y un gravamen irreparable salvo Recurso de Revisión Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es menester declarar que el demandante en su solicitud de Medida Cautelar cumple con el primer requisito, y así se declara-.
Segundo, sobre el “fumus boni iuris” la existencia o apariencia del buen Derecho, el cual debe estar acompañado del documento que lo demuestre, esto es, en el caso que nos atañe; saber si la Acción o petición está fundada jurídicamente por la parte solicitante. Consta en autos que dicha Acción interpuesta por ante el Tribunal de Instancia, el Juicio de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, que ambas partes forman una comunidad de bienes y con ello los derechos y obligaciones respectivos de una afectan a la otra.
Ahora bien, puesto que se evidencia que ha quedado ilusoria la Pretensión del Fallo, y puesto que el Demandante alega tener Derechos sobre un mismo Apartamento, es decir, la presunción del Derecho que se reclama sobre el cual solicita recaiga la medida, solicitud accesoria a las medidas ya decretadas, es importante y fundamental resaltar que las Medidas Cautelares son Garantías a los fines de resguardar las resultas del proceso.
Visto lo anterior, resulta importante traer a colación lo establecido por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-05-2018 Sentencia N°000219 sobre los límites del Juez al decidir Medidas Cautelares Innominadas, cuando establece:
“…OMISSIS…”
De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.
(Negrilla de esta Alzada).
Tal como se observa el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez debe circunscribirse a aspectos relacionados con la cautela, esto es, el cuidado o reserva para impedir un o prevenir un daño, es decir, la función de la precaución en sí misma. Sin embargo, como la idea fundamental de la Cautela Judicial es precisamente prevenir un daño, deja como consecuencia que una Medida Cautelar sea una Garantía del proceso. Ahora bien, la solicitud de un pago, por sí misma, no representa una garantía, pues el pago, entendido como la acción de dar una cantidad líquida de dinero, constituye un modo de Extinción de las Obligaciones. No se puede exigir el la extinción de la Obligación cuando lo que se solicita es una Garantía.
Por cuanto el solicitante alega que la Demandada tiene una Obligación de compensar “el uso, goce y disfrute de un bien de la comunidad”, tal compensación debe determinarse por medio de una Decisión Judicial, Decisión sobre la cual la parte no está facultada para determinar por ello no puede suponer que esa forma de compensar el supuesto daño es a través de un pago cuando lo que se solicita es una garantía, es decir, una Medida Cautelar.
Ahora bien, la solicitud del pago de un canon de arrendamiento resulta, en principio, y por lógica deductiva: improcedente. Puesto que el pago es la forma directa de cumplir y extinguir una obligación, por cuanto resulta evidente que el mismo no constituye una garantía, al exigir un pago no se crea la Cautela Judicial por la cual debe guiarse el juez, sino que se extingue una obligación que se presume y no puede exigir cuando se está en presencia de un juicio de partición concluido, el cual debió determinar las obligaciones de uno con respecto al otro y con ello: los bienes a repartir.
No obstante, puesto que al quedar ambas partes desprotegidas por un fallo definitivamente firme e inejecutable, no se determinó la obligación correspondiente a cada cual, y con ello un gravamen irreparable, resultaría inoportuno y negligente por parte de quien aquí decide, declarar una medida cautelar innominada de este grado porque podría causar un desmedro patrimonial contra quien obre.
Dicho lo anterior, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos esta Juzgadora concluye que el Recurso de Apelación ejercido por el abogado ARMANDO CASTILLO, Inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo El Numero 23.917, Apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.867.539, de este domicilio, contra la decisión de fecha 10/11/2022 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial debe ser declarado SIN LUGAR. Así mismo resulta necesario para esta Alzada declarar la NULIDAD de la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en virtud del vicio de inmotivación anteriormente delatado, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Superior segundo NIEGA la Medida solicitada por la parte demandante ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.867.539, de este domicilio, conforme a los artículos 585 y 601 Ejusdem, y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. –
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ARMANDO CASTILLO, Inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo El Numero 23.917, Apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.867.539, de este domicilio. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 10/11/2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del vicio de inmotivación anteriormente delatado, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: NIEGA la Medida solicitada por la parte demandante ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.867.539, de este domicilio, conforme a los artículos 585 y 601 Ejusdem. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín al Primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés 2023. Años 212° de la independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las once (11:00) minutos de la mañana.

EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ