REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Uno (01) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00756
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00875
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-4.512.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 146.302.
PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-23.905.284.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Consta en Autos.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (APELACIÓN DE AUTO).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-19.363, de fecha Veinticuatro (24) de noviembre de 2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.881, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-4.512.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 146.302, parte demandante en el presente Juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha Nueve (09) de junio del año 2022, seguido en contra de la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-23.905.284, las cuales se recibieron provenientes de distribución de acuerdo al asunto N° 06, Acta N° 06, de fecha 06/12/2022; quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2022-00756, así mismo por auto fechado 14/12/2022, se le da entrada al mismo y se deja constancia que comienza a correr el lapso de 10 días de despacho a los fines de que las partes presenten informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como fue el lapso indicado anteriormente, habiendo la parte demandante presentada sus informes; este Tribunal Superior Segundo en fecha 17/02/2023 deja constancia que comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha 30/01/2023, y vencido el lapso anterior, entra la causa en VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegado el momento de emitir pronunciamiento esta Alzada pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 7, establece lo siguiente:
“Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este código y en las leyes especiales, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”
De este modo, los actos procesales establecen una de las garantías del debido proceso, que les permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en virtud de que la disposición secuencial de los actos les permite a los intervinientes del proceso, el cabal cumplimiento de su defensa mediante los respectivos recursos.
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley , este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento debido proceso, pasa a analizar las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos Constitucionales relacionados con el Orden Público y el Debido Proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013, Expediente N° 12-0735, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo, No viola normas de Orden Público y, No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales.
Revisada como ha sido la causa, observa quien aquí decide que el objeto del recurso de apelación del cual tiene conocimiento esta alzada se contrae al auto dictado por el tribunal de instancia, a razón de la solicitud de medida cautelar solicita por el abogado recurrente ciudadano JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-4.512.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 146.302, pronunciándose el mismo sobre dicha solicitud, en este sentido este tribunal superior procede a revisar el contenido del auto apelado a los fines de verificar si se encuentra ajustado a derecho, tal como lo establece nuestro máximo tribunal; el tribunal de causa dicta auto fechado 09/06/2022, cuyo contenido establece:
“Vista la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, abogado JOSE RAMON MARCANO, en la presente causa por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (…) argumentando que la demandada es de origen colombiano y que trata de vender todos sus bienes y es por eso que pretende irse del país (…) considera este Juzgador que los conceptos emitidos contra la demandante son conceptos xenofóbicos, discriminatorios y que si desde el año 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 no se ha ido del país mal puede considerar este Juzgador un argumento de tal naturaleza para decretar dicha medida en consecuencia de ello no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , como son el fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora. Aunado al hecho, en este tipo de procedimientos dicha medida no son procedentes por la naturaleza misma de la acción (…) en base a las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) Niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (…)
De lo anterior, denota esta Alzada que el auto apelado se ajusta a la decisión por parte del Tribunal Aquo de negar la solicitud de decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, solicitada por la recurrente, dirigida a la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, identificada en autos. En este sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares innominadas, forman parte del reflejo del poder cautelar general del Juez, que puede ser otorgada en el curso de la causa para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por lo extenso del proceso, evitando que una de las partes lesione irreparablemente el derecho de la otra parte que se debate en el proceso, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución sino se decreta una medida de naturaleza innominada.
No obstante, conforme a las facultades que tiene este Juzgado Superior y siendo este garante del cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como también del buen desempeño del orden procedimental, procede a revisar el contenido del auto apelado, a los fines de determinar si viola normas de orden público, por lo cual revisada como ha sido la causa, esta Juzgadora observa, que el auto apelado no contiene ningún razonamiento de orden jurídico que lo apoye, careciendo el mismo de señalamientos de normas de derecho aplicables al caso, sin que exista un análisis de hecho y de derecho que conllevaron al Juez a quo a negar la medida solicitada, siendo criterio sostenido por la Sala, que en el supuesto de que el sentenciador considere que no estén llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil y por ende declare la improcedencia de cautela, debe expresar las razones por los cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en la norma, (ver sentencia N° 0047-21/06/2005), entendiéndose que es deber del Juez realizar un análisis y apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris y, el riesgo comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.
De lo anterior concluye esta Juzgadora, que el Juez Aquo incurrió en la violación de los principios Constitucionales, confianza legítima y seguridad jurídica, incurriendo en un vicio de Inmotivación por falta de señalamiento de normas de derecho aplicables al asunto debatido, que contraen el orden procedimental y el debido proceso, lo que concierne intrínsecamente al Orden Público, principios estos establecidos en el Código de procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivo por el cual determinado como ha sido el vicio de Orden Público, esta Juzgadora REVOCA el auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2022, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el cual Negó la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, conforme a los artículos 7, 12, 15, 206, 209, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a conocer y a realizar un nuevo estudio y análisis de la causa a los fines de dictaminar sobre la medida cautelar solicitada por el recurrente, abogado JOSE RAMON MARCANO, identificado en autos, quien actúa en su propio nombre y representación, en el en juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra de la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-23.905. 284. Y así se declara. -
PARA DECIDIR ESTA ALZADA OBSERVA
Resuelto como fue el punto previo y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y con la facultad que tiene el Juzgado Superior, esta Juzgadora pasa a realizar un nuevo estudio de la causa a los fines de emitir pronunciamiento expreso respecto a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
Se observa del escrito presentado ante esta alzada, que la parte recurrente entre sus dichos alega que la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, parte demandada en la presente causa, presuntamente de una manera astuta ha colocado bienes de su propiedad a nombre de terceros, para insolventarse y lograr evitar una posible medida hacia su persona. A razón de ello esta alzada procede analizar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si se cumplen con los requisitos establecidos para decretar las medidas solicitadas, establece el mencionado articulo 585 "...las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...", estable el articulo 588 entre otras cosas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles siempre y cuando se cumpla con los requerimientos establecidos en el artículo anterior.
Siendo indispensable para que el operador de justicia, pueda hacer uso de tal facultad cautelar, observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requisitos de procedencia que se deducen de los artículos 585 y 588 del mencionado código en caso bajo estudio, a saber:
1.- Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2.- Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como periculum in mora, y;
3.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido como periculum in damni.
En tal sentido, esta Juzgadora estima necesario traer a colación sentencia reiterada que ha precisado entre otras en decisiones de fecha 30/11/2000, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A/ Microsoft Corporation.
"...acorde con ello, las la ha establecido que "... el decreto de medida supone un análisis probatorio. por este motivo, el tribunal de alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se baso la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación de alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición... de estar llenos los extremos para el decreto de la medida..."
Dicho lo anterior y revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide que no existe en las actas procesales medios de pruebas que puedan ser analizadas por esta Jurisdicente para determinar la existencia del fumus boni iuris; periculum in mora, establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como también, es verificable que la recurrente de autos en su petitorio solicita se decrete la medida solicita conforme lo establecido en el artículo 586 del mismo código, que entre otras cosas establece que el Juez limitara las medidas a los bienes que sean estrictamente necesaria para garantizar la resultas del juicio, en este sentido, de la revisión de la presente se observa que la recurrente no presento medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama lo que acarrearía que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, incluso, no existe ni en copia simple, ni en copia certifica el libelo de la demanda de las actas procesales que conforman el presente expediente, aunado a ello, existen reiteradas jurisprudencias de la sala que establece que el solicitante de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con los medios de pruebas que la sustenten. Dicho lo anterior, y con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto es evidente que no se cumplieron los requisitos para que sea decretada la medida solicitada por la recurrente, motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-4.512.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 146.302, actuando en su propio nombre y representación, contra de la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-23.905.284, por no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 601 ejusdem. En consecuencia, de ello se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-4.512.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 146.302, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así debe ser decidido en el dispositivo de este fallo. Y así se declara. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-4.512.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 146.302, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto, de fecha Nueve (09) de Junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en virtud del vicio de Orden Público delatado, en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: SE NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-4.512.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 146.302, actuando en su propio nombre y representación, contra de la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-23.905.284, por no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 601 ejusdem CUARTO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia certificada, y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín al día Uno (01) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,
ABG. ROMULO GONZALEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Una (01:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:
El Secretario,
Abg. Rómulo González.
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