REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2023-00764.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2023-00885.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ENILDA PAREDES DE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.021.923 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANA DEL VALLE ARREAZA PAREDES y RAUL ERNESTO SOTILLO NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 88.014 y 41.068, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fecha 20 de febrero de 1974, quedando anotado bajo el N°66, Tomo 7-A, cuyos estatutos sociales fueron debidamente inscritos en esa misma oficina del Registro Mercantil del día 29 de Abril del 2002, bajo el N°21, Tomo 61-A pro, sucesora a titulo universal de C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ, JAVIAR ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA ADRIAN TCHELBI y ARMANDO OLIVERA NARANJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº2.032, N°10.382, N°45.365, N°32.200, N°92.991 y N°91.514, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
ASUNTO: ACLARATORIA.
Vista la diligencia de fecha Catorce (14) de Marzo de 2023, suscrita por la parte actora, abogada LUISANA ARREAZA PAREDES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.014, mediante la cual solicita aclaratoria al Tribunal, con respecto a algunos puntos de la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2023, en cuanto a al segundo particular, el cual establece "Se revoca el auto del fecha 11 de Noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud que resulta irrelevante la ejecución de la experticia acordada por el indicado Tribunal para determinar la existencia de vicios no detectados al momento de efectuar la reparación del vehículo en el año 2006, mencionado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento a cuyo efecto se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la forma de corregir las sentencias, concediéndole la oportunidad a las partes interesadas en requerir cualquier aclaratoria o corrección del fallo, instituyendo para ello un lapso perentorio, que por su rigor ha dado lugar, a que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, hayan ampliado la posibilidad de correcciones a las mismas, siempre que no altere aspectos de fondo de la misma.
En ese sentido, el referido artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”(Resaltado del Juzgado).
Es por ello que mediante decisión N° 653 de fecha 09 de agosto de 2013, la Sala de Casación Social, reiteró que las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos. De la misma forma, reiteró que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación de una sentencia es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma procesal del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se observa que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es el día de la publicación o en el día siguiente, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 482, de fecha 21 de mayo de 2014, expediente N° 2013-718, caso: José Luis Calzadilla.
En el presente caso se observa que la sentencia dictada por este Juzgado Superior fue publicada el 09 de Marzo de 2023, siendo que en fecha Trece (13) de Marzo, se notifico vía telemática a la parte demandada y la solicitud de la aclaratoria fue solicitada el 14 de Marzo de 2023, es decir, lo realizo en la oportunidad procesal que enuncia la norma. En consecuencia en vista de que la solicitud de aclaratoria de sentencia fue presentada de manera oportuna, la misma resulta admisible. Así se declara.-
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por la apoderada actora, abogada LUISANA ARREAZA PAREDES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.014, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“[omissis]
"Esta Superioridad no es competente para modificar la anteriores decisiones dictadas en su oportunidad, causando un daño irreparable a la parte demandante al decir que la ejecución de la experticia es inútil e irrelevante"..../....
En este orden, la Sala ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase, entre otras, sentencia del 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, y del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otro.).
En este mismo sentido, ha asentado la Sala Constitucional que la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance
en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
De lo transcrito up supra por la solicitante deduce esta Alzada que la parte pretende mediante una solicitud de aclaratoria del particular Segundo de la decisión dictada por este Juzgado, en la cual la solicitante arguye que esta Alzada no es competente para modificar la decisión dictadas con anterioridad a la presente decisión.
Sin embargo, conforme con las doctrinas de la máximas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas anteriormente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues como se dijo anteriormente, lo pretendido por la solicitante busca la modificación de la sentencia dictada por este Juzgado con relación al Segundo Particular, y en vista de los reiterados criterios jurisprudenciales transcritos resulta evidente para quien suscribe que la aclaratoria solicitada va en detrimento de los mencionados criterios, en virtud de que el fin de la solicitud de aleatoria establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, busca que sean resueltos puntos de transcripción material, cálculos numéricos, errores de forma, sin tocar el fondo de la ya decidido, siendo que una vez publicada la sentencia, esta Alzada no puede reformarla o revocarla. Y así se decide.-
En tal sentido, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior debe declarar Improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada LUISANA ARREAZA PAREDES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.014, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, para mayor amplitud de lo solicitado por la LUISANA ARREAZA PAREDES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.014, en su parte in fine de la solicitud, invoca el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece "...Presentado los informes o cumplidos que sea el auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictara su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuera definitiva. Este término se dejara transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación..."
Si bien es cierto la norma adjetiva establece el lapso legal correspondiente para dictar sentencia, siendo que, si se trataren de sentencias interlocutorias se decidirá dentro de los 30 días siguientes y si fuere definitiva, se decidirá dentro de los 60 días siguientes, dejando prelucir íntegramente el lapso antes mencionado, a fin de que las partes ejerzan su recurso correspondiente.
En consideración a lo antes expuesto, esta Alzada trae a colación, la siguiente jurisprudencia en emanada de la Sala de Casación Civil. Tipo de Recurso: Casación. Materia: Procesal Civil. Nº Exp: AA20-C-2021-000012.Nº Sent: 0243 Ponente: Magistrado Guillermo Blanco Vázquez. Fecha: 09 de julio de 2021. Caso: Recurso de Casación ejercido por la parte demandada contra sentencia de alzada, en juicio por interdicto de amparo a la posesión sobre servidumbre de paso. Diana Yudith Díaz Delgado y Enrique Luis Díaz Cedeño Vs Rufo Antonio y José Merardo Huiza Guerrero.
"...Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos..."
En tal sentido, visto el anterior criterio emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Julio de 2021, en interpretación del mismo determina quien aquí decide que en aras de acortar la duración de los procesos civiles, como la ha venido haciendo en otras ocasiones, la Sala de Casación Civil ha dictado esta sentencia que establece una nueva interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el lapso para decidir en primera y segunda instancia, vale decir, 60 y 30 días, respectivamente, en lo que respecta al principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos, siendo que en atención al mencionado criterio vinculante, una vez que se dicte sentencia antes de los 60 o 30 días para ello, el Juez deberá inmediatamente notificar vía telemática las partes, acortando de esta manera los lapsos y así las partes puedan utilizar su recurso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo en uso de las facultades jurisdiccionales que le competen y en atención al alcance de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil DECLARA: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 09-03-2023, formulada en diligencia de fecha 14 de Marzo de 2023, por la profesional del derecho LUISANA ARREAZA PAREDES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.014, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia en este Juzgado Superior. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Marisol Bayeh Bayeh. El Secretario,
Abg. Rómulo González.
El Secretario,
Abg. Rómulo González.
MBB/RG/vale
Exp. S2-CMTB-2023-00764
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