REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00767
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00887
PARTE DEMANDANTE: SERGIO BORATZUTK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.698.784, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.631, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ROSA ARACELI CATALANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.626.622, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.619, actuando en su propio nombre y representación. -
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 15, correspondiente al juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercido por el ciudadano SERGIO BORATZUTK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.698.784, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.631, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana ROSA ARACELI CATALANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.626.622, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.619, actuando en su propio nombre y representación.
Recibido en esta Alzada, expediente signado con el N° 34.031 contentiva de Una (01) pieza principal, constante de setenta y siete (77) folios útiles, en fecha treinta (30) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SERGIO BORATZUTK, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Dos (02) de Febrero de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose el término del décimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), el ciudadano SERGIO BORATZUTK, parte demandante (tercero excluyente) presento escrito de informes constante de Un (01) folio útil.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de (8) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), la ciudadana ROSA ARACELYS CATALANO, parte demandada, quien actúa en su propio nombre y representación, presento escrito de observaciones a los informes, constante de Tres (03) folios útiles y anexos constante de catorce (14) folios útiles.
Por auto de fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Veintitrés, esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 24/11/2022 el juzgado A-quo dicto auto, y de conformidad al oficio N° 0840-19.431 de fecha 24/01/2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio setenta y ocho (78) del presente expediente, el recurrente ejerció su derecho en fecha primero (01) de diciembre de 2022, oyéndose el mismo en un solo efecto en fecha cinco (05) de diciembre del año 2022, es decir el sexto (06) día de despacho siguiente, en consecuencia está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación realizando en tiempo hábil, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual estableció lo siguiente:
“OMISIS…. Vistas las diligencias que anteceden suscritas por la ciudadana ARACELYS CATALANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.622, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.619, en su carácter de parte accionada, mediante la cual se opone al acto de nombramiento de expertos avaluadores, advirtiendo que los bienes sobre los cuales se decretó el embargo ejecutivo, no son de su propiedad, por lo que no pueden ni deben ser sacados a remate judicial, ya que hacerlo se estaría consumando un hecho ilícito, violentando el derecho de propiedad de terceros que no son partes en el juicio, ocasionándoseles un daño irreparable, e igualmente participa al Tribunal que se encuentra pendiente por decisión de Sala Constitucional, recurso de apelación ejercido por uno de los propietarios de los bienes afectados con ocasión al amparo interpuesto por ante el Juzgado Superior, alegando que dicha decisión afecta directamente el presente juicio. Y vista igualmente la diligencia suscrita por el ciudadano SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.698.784, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 28.631, quien actúa en su propio nombre y representación con el carácter de parte actora, mediante la cual solicita, la corrección del primer cartel de remate expedido y se le expida el mismo; este Tribunal antes de pronunciarse al respecto observa, lo siguiente:
En fecha 13 de Julio del 2018, este Tribunal publicó la Sentencia Definitiva de la presente causa. Una vez ejecutada, y vencido el plazo para el cumplimiento voluntario, se libraron diversas comisiones las cuales no fueron cumplidas por los motivos explanadas en las actas levantadas a tales efectos. A través de auto fechado 24 de Noviembre de 2021 (folios 226 al 228) y a solicitud del actor, se libró nuevo mandamiento de ejecución, mismo que fuere practicado en fecha 09 de Diciembre del 2021, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, recayendo dicha medida ejecutiva sobre las oficinas propiedad de la parte demandada (perdidosa), ubicadas en el piso 2, del edificio Kiyo, carrera N° 9 (antigua calle azcue) N° 82, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas e identificadas de la siguientes manera: Local y Oficina signados con el Nro. 01, constante de una superficie de 26,7 mts2.; Local y Oficina signados con el Nro. 02, constante de una superficie de 51,36 mts2; y Local y Oficina signado con el Nro. 03, constante de una superficie de 29,5 mts2.; cuya medida fue participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito, mediante oficio N° 751-2.021, de fecha 09 de Diciembre del 2021, por el Juzgado Ejecutor y le pertenece a la demandada tal como consta de documento asentado bajo el N° 7, Tomo 5, Protocolo de Transcripción, 1er Trimestre de fecha 02-03-2016; cuyos datos registrales corresponde al registro de la sentencia que declaro Con Lugar la demanda de nulidad de venta propuesta por la aquí demandada, contra las ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ y AYUMI NAKADA VELIZ, emergiendo del contenido de la misma que los bienes objeto de la acción de nulidad de venta, pertenecen a la comunidad conyugal, entre ellos los tres locales objeto de la medida de embargo ejecutiva practicada en fecha 09 de Diciembre del 2021; y dado el hecho del fallecimiento del cónyuge PEDRO NAKADA, los mismos pasan a formar parte del acervo hereditario del de cujus PEDRO NAKADA, no evidenciándose en las actas procesales que hayan sido adjudicados a la demandada.
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257. En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 mencionado instaura.
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que los jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Es importante destacar que las medidas podrán ejecutarse solo sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren; al igual en los mandamientos de ejecución, si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará a embargar bienes de propiedad del deudor.
De lo anterior se deriva entonces, que no constando en autos, que los bienes embargados ejecutivamente sean propiedad de la ejecutada, así como tampoco consta en autos la certificación de gravámenes que exige el ultimo aparte del artículo 555, razón por la cual este Tribunal niega la expedición del primer cartel de remate. Y así se decide.-“

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE RECURRIDA
Corre inserto al folio Ochenta y Uno (81) del presente expediente, que el Abogado SERGIO BORATZUK MAIDAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.631, actuando en su propio nombre y representación, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS….En síntesis el tribunal de la causa decide en estado de ejecución de sentencia en el juicio de intimación de mis honorarios profesionales, que los tres (3) inmuebles, oficinas locales comerciales, embargados ejecutivamente, fueron habidos en la comunidad conyugal de ROSA ARACELIS CATALANO con PEDRO NAKADA, fallecido; pero se contradice al expresar que no le pertenecen en propiedad a la cónyuge, porque de las actas procesales, no se evidencia que les fuera adjudicados a ella y pasaran a formar del acervo hereditario del de cujus, negando por ello expedir el primer 1er cartel de remate……Ciudadana Jueza Superior agotada la vía amistosa y extrajudicial ante la negativa a cancelar mis honorarios profesionales, que hasta hoy no he recibido pago o abono alguno, decido intimar a la cliente identificada en autos de querer dejar ilusoria obligación contraída al pagar alegando que no es propietaria de los tres inmuebles embargados ejecutivamente por el Tribunal de la fecha 12-03-2021 folio 68 en la sentencia apelada….Es el código Civil vigente en su artículo 148 que reviste cualidad jurídica al ordenar adjudicar en propiedad 50% de los bienes habidos en la comunidad conyugar cada cónyuge como gananciales. El artículo 173ejusdem indica las causales de extinción de la comunidad conyugal como son el divorcio y la muerte caso que nos ocupa permaneciendo la cónyuge sobreviviente como legítima propietaria del 50% además de una alícuota equivalente a un hijo sobre el 50% del acervo hereditario del de cujus. Ciudadana jueza Superior el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, faculta al tribunal de la causa a limitar el embargo ejecutivo sobre los tres (3) bienes inmuebles al 50% que le corresponde en legitima propiedad o a la intimada que he solicitado en varias diligencias y no respondidas según folio 70 y 72: terecer 3 cuaderno en fecha 28-11-2022 y 5-11-2022 señalada y referido en este juzgado, estando dentro del lapso probatorio rectifico y promuevo como prueba las actas, documento o instrumentos señalados en estos informes remitido al Tribunal Superior que conforman amabas causas en un mismo y único expediente segnado con el N° 34.031 pido admitid esta apelación la sustancia conforme a derecho y declare con lugar definitiva con todos los pronunciamientos de ley, restituya el vulnerado el ordenamiento jurídico aplicando los artículos 148 y 173 del Código Civil y 468 del Código de Procedimiento Civil, omitidos u obiados en la sentencia apelada. ….”

OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Corre inserto desde el folio Ochenta y Tres (83) al folio Ochenta y Cinco (85) del presente expediente, que la Abogada ROSA ARACELYS CATALANO, parte demandada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.619, actuando en su propio nombre y representación, alego entre otras consideraciones lo siguiente:

OMISIS…..se denota igualmente la improcedencia de la solicitud de liberación del primer cartel de remate, en virtud de que la sentencia cuya ejecución se pretende no está definitivamente firme, pues se encuentra pendiente por decisión de apelación, la antes mencionada ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, cuyo fallo afecta directamente el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales. Sacar a remate judicial los bienes afectados implicaría la consumación de un hecho ilícito, que violenta el derecho de propiedad de terceros que no fueron parte en el juicio, no participaron en él, no tuvieron conocimiento del mismo, por lo que en consecuencia no pudieron defender sus derechos e intereses. Resulta igualmente imposible que se libre el primer cartel de remate solicitado por el abogado apelante, en virtud de que no se encuentran satisfechos los requisitos que supone la ley para ello, ni tampoco para que se lleve a cabo acto de remate alguno. Tal como lo dispuso en el auto apelado tribunal a quo, y luego de reiteradas diligencias consignadas, el referido sentenciador verificó finalmente que NO CONSTA EN AUTOS: documentación que acredite que los bienes afectados sean de mi exclusiva propiedad, tampoco existe certificación de gravámenes y mucho menos el debido justiprecio de la cosa, pues los bienes afectados en este juicio son distintos a los bines que pueden ser objeto de ejecución…. Es por todas las razones anteriormente expuestas que solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado SERGIO BORATZUK MAIDAN….”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae al auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 2022, el cual corre inserto desde el folio sesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, mediante la cual el Tribunal a-quo negó la expedición del primer cartel de remate.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos :
Un remate judicial es una modalidad para la adquisición de bienes muebles e inmuebles u otros que han sido sujetos a un procedimiento legal, y que, a raíz del incumplimiento de un pago por parte de un deudor, un juez ordenó su venta pública. El remate es pues, la venta pública que efectúa el Poder Judicial, al mejor postor y con destino a satisfacer la decisión judicial que se está ejecutando. Emilio Calva Vaca señala que el remate judicial es un acto procesal dentro de la función del Poder Jurisdiccional y ello explica por qué el juez sin ser dueño puede vender los bienes del ejecutado para satisfacer lo ordenado en la sentencia y quede cumplido o realizado así el Derecho.
Ahora bien el artículo 1933 del Código Civil señala:
“Los bienes, derechos o acciones sobre los cuales haya de llevarse a efecto la ejecución, no podrán rematarse sino con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.”
La norma ut supra trascrita establece que a los fines de la ejecución de los bienes en este caso un inmueble deben cumplirse los requisitos determinados en la ley adjetiva procesal. A su vez el artículo 550 y 555 disponen lo siguiente:
Artículo 550 del Código de Procedimiento Civil: No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 555 del Código de Procedimiento Civil: “Los carteles indicarán:
1º Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.
2º La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho. En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que ésta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate. Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.” (Resaltado de este Tribunal).
De las normas ut supra trascritas se desprende que no puede procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto no se hayan cumplido las normas reguladoras de la publicidad del remate, asimismo el contenido del cartel debe cumplir con una serie de requisitos dentro de los cuales se encuentra la certificación de gravámenes existentes sobre el bien, esto con la finalidad de investigar si sobre el inmueble a rematar pesa algún gravamen, con el único propósito de señalarlo expresamente en el cartel de remate que deba publicarse, tal y como lo establece la indicada norma.
Ahora bien de la revisión de las actas que cursa en el expediente, no consta documento alguno a través del cual se demuestre que el abogado Sergio Boratzu, parte ejecutante realizo diligencia alguna a los fines de que el juzgado a quo oficiara con debida anticipación, al Registrador del lugar donde están situados los bienes inmuebles, a los fines de obtener información si sobre los bienes a rematar existe algún gravamen, lo cual es fundamental a los fines de resguardar interés de terceros acreedores, en virtud de lo cual, siendo que la norma adjetiva es taxativa en determinar que si no se cumple las disposiciones establecidas para la publicidad del remate, no puede procederse al mismo, en consecuencia esta juzgadora niega la expedición del primer cartel de remate. Y Así se decide.
En cuanto a la motivación realizada por el Tribunal mediante la cual estableció lo siguiente “no constando en autos, que los bienes embargados ejecutivamente sean propiedad de la ejecutada.” Esta Superioridad le resulta ilógico pronunciarse sobre el punto, en virtud de lo cual la apelación por la cual conoce esta alzada versa sobre la negativa del tribunal de la expedición del cartel de remate, pues al estar el proceso en estado de Remate es porque lógicamente ya los bienes fueron embargados. Y así se decide.
En consecuencia, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en las normas up supra transcritas, declara Sin lugar la apelación ejercida por el Abogado SERGIO BORATZU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.631, en contra del auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintidós dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de lo antes expuesto se Confirma el auto de fecha 24/11/2023, con un motivación distinta en cuanto a que esta Superioridad concluye que no están cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la publicación del remate, por cuanto no se encuentra la certificación de gravamen expedida por el Registrador del lugar donde se encuentran los inmuebles, a los fines de garantizar el derecho de terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 550 y 555 del Código de Procedimiento Civil, más no comparte esta alzada el criterio relacionado a que los bienes no sean de exclusiva propiedad de la ejecutada, por cuanto la apelación recae en a la negativa de la publicación del cartel, siendo que en esta etapa del proceso, ya los bienes fueron embargados. Y así se establece
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SERGIO BORATZU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.631, en contra del auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) con un motivación distinta en cuanto a que esta Superioridad concluye que no están cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la publicación del primer cartel de remate, de conformidad con lo establecido en los artículos 550 y 555 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se encuentra la certificación de gravamen expedida por el Registrador del lugar donde se encuentran los inmuebles a los fines de salvaguardar derechos de terceros, más no comparte esta alzada el criterio en cuanto a que los bienes no sean de exclusiva propiedad de la ejecutada, por cuanto la apelación recae en cuanto a la negativa de la publicación del cartel ya que en esta etapa del proceso, ya los bienes fueron embargados. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser vencida totalmente en un proceso o en una incidencia en su totalidad la decisión recurrida, se condena, al pago de las COSTAS del proceso, en consecuencia se condena en costas a la parte recurrente abogado SERGIO BORATZU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.631, CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente, a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO

ABG.ROMULO GONZALEZ.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Media (09:30 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO

ABG.ROMULO GONZALEZ.