REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00776
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00888
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: ALINA DEL VALLE BELLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.782.412, respectivamente.
DEFESOR JUDICIAL: LORGIO LORENZO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 293.233.-
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CELIS ZAMIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.952.704, respectivamente-
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 51.348.-
TERCERO INTERVINIENTE: JACQUES KALAJA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.380.888, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número.-
MINISTERIO PÚBLICO: ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 104.311; en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. –
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En materia de Amparo se establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.

“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

En el caso que nos ocupa, observa este tribunal que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; motivo por el cual le corresponde el conocimiento de la apelación al Tribunal Superior en grado, en tal sentido se observa que para el momento de la publicación de la decisión del presente amparo, la competencia para conocer en apelación le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y así se declara.-
Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en contra de la ciudadana CELIS ZAMIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.952.704, respectivamente, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; dictó sentencia en fecha 09/02/2023, y en virtud del recurso de apelación ejercido en forma oportuna por la parte accionante, corresponde el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente amparo. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Uno (01) de Marzo de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 01, dándole la entrada correspondiente en fecha Seis (06) de Marzo de 2023, ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el NºS2-CMTB-2023-00776; este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de Febrero de 2023, por la ciudadana CELIS ZAMIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.952.704, respectivamente, debidamente asistida por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 100.690, en contra de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:

“(…)”Apelo” de la sentencia de fecha: 09 de Febrero de 2023 cursante a los folios que van del Ciento Cuarenta y Seis (146) al Ciento Sesenta y Cinco (165) del expediente Nro 34.940. se apela de la misma ya que debió ser declarada Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de no haberse constatado, verificado el desalojo alegado del inmueble(…)”. -

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:


NARRATIVA
La parte actora presentó ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) CAPITULO II
LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano Juez, que mi representada está habitando la vivienda por más de diez (10) años y Once (11) meses, encontrándome en la vivienda con mi esposos y mi núcleo familiar con mis dos hijos un menor de edad de 8 años y el otro mayor de edad de 18 años, la ciudadana CELIS ZAMIRA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-8.952.704, concubina del ciudadano JACK KALAJA titular de la cedula de identidad E-80.380.888, se introdujo en la vivienda donde me encontraba con mi familia por la parte trasera con una mandarreas y rompieron la puerta y entraron agresivamente donde golpearon a mi esposo y a mis hijos, rompiendo puertas de los baños y habitaciones las cuales se llevaron de una manera violenta, agresiva manifestando que a ella no le importaba nada de lo que estaba haciendo así viniera Maduro a sacarla de ahí con todo su Gobierno, sacaron todos los bienes personales de los cuartos y sacaron todos los bienes mobiliarios es decir, neveras, muebles, televisor, computadora, árbol de navidad y demás adornos de navidad, no permitiéndole el acceso a la vivienda a mí y a mi familia y desalojándonos de la vivienda la cual cuenta con sala, cocina el cual cuenta con sala cocina, tres (03) habitaciones, tres(03) baños, pasillo, lavandero y porche, con paredes de bloques, techos de machimbrado, este hecho que se traduce en un menoscabo a los derechos constitucionales denunciados como violados, como es el Derecho a la posesión legitima de los inmuebles violentados sin el debido proceso por los antes mencionados ciudadanos, que el desalojo fue realizada en forma violenta, llegándose al extremos de no dejarme entrar a ml vivienda lo que configura una vía de hecho. Que los mencionados ciudadanos con su conducta violentas y temerarias dañaron la cerradura de la puerta que da acceso a dicha vivienda, por los que bienes muebles que existen dentro de la vivienda quedaron intemperie y se llevaron todas las puertas de la vivienda hasta la puerta principal, actuando con alevosía y premeditación. Que se denuncia una vía de hecho perpetrada por los agraviantes, al introducirse en el inmueble de los Inquilinos en forma precaria, reteniendo los bienes muebles, que se encontraban en el interior de la misma, menoscabándole así sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la posesión pacifica del inmueble, razón por la cual solicito se nos permita acceder al mismo para hacer uso, goce y disfrute de los mismos. Situación jurídica lesionada que de comprobarse solo puede ser restablecida por un mandato de amparo dirigido al cese de la perturbación y actuación arbitraria por parte de los agraviantes; Habiendo agotado las medios conciliatorios y ante esta flagrante violación a las normas de rango constitucional como es la violación de los preceptos contenidos en la carta Fundamental, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como los artículos 28, 49, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Solicito a este Tribunal acuerde inspección judicial sobre la vivienda para que se constate por sí misma la violación expresada anteriormente, al llevarse las puertas de la vivienda y dejarlo a la intemperie
CAPITULO III
EL DERECHO
Dentro de los derechos constitucionales vulnerados a la ciudadana ALINA DEL VALLE BELLO ROMERO se encuentra Derecho a la Dignidad Humana; El Derecho al Debido Proceso; Derecho a la Defensa; Derecho a ser Oído; Derecho a vivir libre de Violencia Física y Psicológica
En el preámbulo de nuestra Constitución se reconoce que la dignidad es inherente a todas las personas y constituye la base de los derechos fundamentales, por lo que se ha convertido en el valor básico que fundamenta la construcción de los derechos de la persona como sujeto libre y participe de una sociedad
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si la perturbación ocurrió de manera muy violenta y con ventajismo -pues, se ha alegado que fueron varios hombres y tres mujeres contra una mujer un niño, un joven adulto y una persona de tercera edad solicitamos al juzgador constitucional, que a pesar de la existencia de otros mecanismos jurídicos ordinarios, considere el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes, para dejar en la calle a mi representada, así como a sus hijos y esposo, no teniendo donde vivir en virtud de la desposesión del inmueble referido y que además se encuentra en posesión considerando la máxima protección que posee en nuestro ordenamiento jurídico que es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Igualmente na establecido la mencionada Sala Constitucional que el Juez constitucional al decidir las acciones de Amparo Constitucional y tutelar los derechos y garantías constitucionales que se alegan infringidos debe otorgar la mayor garantía y, en este sentido, advertir no sólo el alcance de la protección que se demanda, sino todos los instrumentos que de alguna manera le permiten la tutela más efectiva frente a las violaciones denunciadas. Así las cosas considera esta Sala que el Juzgador debe prestar la tutela solicitada considerando las circunstancias específicas del caso que le fue planteado, para lo cual se le permite adecuar las fuentes del derecho de tal modo que se logre la aplicación de Derecho lato sensu
El principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso el derecho a la defensa el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional y al encontrarse ejecutados bajo la situación particular descrita en el presente caso ameritaba su protección
Por otra parte, conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
Se aprecia entonces, con vista a lo antes planteado, que no seria prudente negar el acceso a la tutela constitucional del derecho de propiedad y la posesión así como la posesión, el derecho al respeto de la integridad física psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia, además el principio del interés superior del niño, niña y adolescentes, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos, cuando la vulneración de tal derecho ha tenido lugar en ocupación de inmuebles cuya finalidad es habitacional, es decir, constituidos como viviendas, para lo cual se requiere analizar la situación de hecho que motiva la necesidad de protección, pues, aun cuando existan mecanismos ordinarios propios en ciertos casos, estos no serían apropiados para restablecer la situación jurídica infringida Por lo que en el presente caso no se considera efectivo el referido mecanismo (interdicto restitutorio), considerando además que se trataba del desalojo e invasión de una vivienda familiar y que es propiedad de mi mandante, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual es procedente la Tutela Constitucional que por medio de este escrito se Solicita
Por otra parte podemos observar, que la perturbación y el despojo, ocurre de manera muy violenta y con ventajismo, en modo alguno se podría exigir que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considere el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes.
Adicionalmente, el principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional
CAPITULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Por todo lo antes expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad para Solicitar como formalmente Solicito de acuerdo a lo previsto en los Artículos 26, 27,49, en su ordinales Primero y Tercero y el Articulo 257 de la Constitución Nacional en concordancia con lo pautado en los Artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete AMPARO a favor de mi representada y en consecuencia se le restituya a mi representada el señalado inmueble el derecho violado, además solicito al ciudadano Juez que se ordene al Ministerio Publico aperturar una averiguación penal por cuanto se evidencia de los hechos narrados, que se cometieron delitos como lesiones personales y verbales e incurrieron de delitos de odio
Por último solicito que la presente Acción sea declarada Con Lugar en la Sentencia Definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Señalo como nuestro domicilio procesal, en La Urbanización Lomas del Viento Condominio 3 Casa N° 183, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, Estimamos la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00), lo que corresponde a SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (769,23 U.T.).(…).-

En fecha 28 de Diciembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL proveniente de la distribución realizada en tal fecha.
Asimismo, en fecha catorce (09) de Febrero de 2023 el tribunal A-quo procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción de amparo.
A tal efecto, en fecha Catorce (14) de Febrero del presente año la parte accionante ejerció recurso de apelación sobre sentencia de fecha 09/02/23, reservando la fundamentación de Ley correspondiente.
En fecha Quince (15) de Febrero de 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito y de esta circunscripción judicial escucha el recurso de apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al tribunal Superior Respectivo.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2023, quedó distribuida la presente causa y dándosele entrada en fecha Seis (06) de Marzo de 2023, y como consecuencia se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Así las cosas, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares; así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones, las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Ahora bien, el Juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles, a la finalidad del proceso; debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango Supremo, en el caso de marras, se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo.
Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
En ese sentido esta Alzada evidencia que el A-quo constitucional justifico la acción de Amparo Constitucional bajo el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de 2 anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”

Esta juzgadora como revisora Constitucional observa que el artículo antes citado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial no fundamenta idóneamente la acción de amparo que declaro con lugar el A-quo constitucional, en virtud de que el amparo se dio entre personas naturales y no entre una persona natural y un ente de la administración pública.
Quien aquí decide le resulta imperativo señalar que el A-quo debió fundamentar su decisión basado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Negrita y subrayado de esta Alzada Constitucional

En virtud de que tanto el agraviante, como en agraviado, así como el tercero son personas naturales en la Acción de Amparo Constitucional, ahora bien ya aclarado la normativa jurídica idónea para el proceso, es menester de esta Alzada traer a colación extracto jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal:
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 0005, de fecha 01 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

Al efecto se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto.

Esta alzada evidencia que la Sala Constitucional es clara en cuanto al Criterio de que la acción de amparo es un mecanismo para la defensa ante la violación de un derecho constitucional cuando no exista una vía idónea o se hayan agotado todo los recursos de ley, ahora bien quien esta Juzgadora en revisión Constitucional estima los hechos perpetrados por los agraviantes donde violentaron el debido proceso, al no ejercer los mecanismos idóneos para el desalojo por parte de los agraviados, violentando el derecho la tutela judicial efectiva de los agraviados por parte de los agraviantes de manera contumaz.
En vista de las circunstancia ocurridas, esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada y por mandato expreso, que acata dicho criterio conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos.
Esta Juzgadora tomando en consideración todo lo antes expuesto estima procedente la Acción de Amparo, virtud de verse violentado los derechos Constitucionales del agraviado por parte del agraviante, por ende resulta idóneo estimar la presente acción.
En este orden de ideas, debe destacarse que este Juzgado en revisión Constitucional como garante del texto fundamental en defensa y resguardo del orden Constitucional con el fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución y la facultad de revisar el fallo apelado, en tal razón en vista de las circunstancias de hechos ocurridas y demostradas en la presente causa en Amparo Constitucional este Juzgado en revisión Constitucional subsana el articulado por lo cual se declaró Con lugar el presente Amparo, debiendo ser aplicado el artículo 2 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta menester realizar un llamado de atención pedagógico al Tribunal de instancia, a objeto que en lo sucesivo una vez analizado los hechos le sea aplicada la norma legal establecida a los fines de evitar subversiones de procedimiento y errónea aplicación del derecho.
Así las cosas, en fecha Nueve (09) de Febrero del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publico sentencia en la cual, declaro Con lugar la presente acción de amparo constitucional resulta evidente para esta Operadora de Justicia que el A-quo actuó ajustado a derecho, según lo narrado en el libelo, y probado en autos, asimismo, siendo concluyente esta Alzada que el A-quo dicto sentencia aplicando el Derecho de manera correcta, en consecuencia de ello, esta Jurisdiscente debe forzosamente confirmar con una motivación distinta la decisión de fecha Nueve (09) de Febrero del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece. –
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, declara Sin Lugar el recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana CELIS ZAMIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.952.704, respectivamente, debidamente asistida por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 100.690, en contra de la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia se Ratifica la decisión de fecha 09 de Febrero de 2023 en la cual se declaró Con lugar la presente acción de Amparo, bajo una motivación distinta, en virtud de que analizados los hechos y subsumidos al derecho se confirma la procedencia de declaratoria con lugar de la Acción de Amparo conforme a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales,.Y así se establece. –
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 6 numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Apelación por la ciudadana CELIS ZAMIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.952.704, respectivamente, debidamente asistida por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 100.690, en contra de la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha 09 de Febrero de 2023 en la cual se declaró Con lugar la presente acción de Amparo, bajo una motivación distinta, en virtud de que analizados los hechos y subsumidos al derecho se confirma la procedencia de declaratoria con lugar de la Acción de Amparo conforme a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, TERCERO: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida por ALINA DEL VALLE BELLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.782.412, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandante, debidamente asistidos por el abogado LORGIO LORENZO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 293.233. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y así se establece.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, y déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 AM).
EL SECRETARIO

ABG. RÓMULO GONZALEZ