REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00784
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00893
El presente expediente fue recibido por distribución realizada en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2023, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero:60.099, con domicilio procesal en el Carrera 3, Antigua Av. Rivas N°161, de esta ciudad de Maturín, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GRAGORIO PORRAS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.781.102, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza MARY ROSA VIVENES, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en Omisión de pronunciamiento o conducta omisiva, asumida por el Juzgado antes mencionado, ante la medida cautelar de secuestro en el expediente signado bajo el N°34.916, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, en contra del ciudadano JOSE GRAGORIO PORRAS TOLEDO, con motivo del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando la accionante entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) De las actas que conforman el expediente signado con el numero 34916, llevado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTUL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, asi como del cuaderno de medidas de ese expediente, se puede comprobar, que la parte actora y agraviada, peticiono, en su demanda por cumplimiento de contrato, EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELAR DE SECUESTRO, no obstante que el mismo ratifico tal petición el 15 de febrero del 2023, 27 de febrero de 2023, 06 de marzo de 2023 y 20 de marzo de 2023 y el juzgado agraviante no ha pronunciado con relación a lo peticionado
Dicha tardanza resulta, una flagrante violación al derecho de mi representado a la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ( artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta ( artículos 49 y 51 eiusdem), por lo cual resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y obligar al tribunal agraviante a pronunciarse de forma inmediata en el otorgamiento de la medida cauteles de secuestro debidamente solicitada y fundamentada por el agraviado …)
Asimismo, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, al haberse asignado por distribución por encontrarse prevenido en materia de Amparo Constitucional, recibió la causa en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2023, ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el NºS2-CMTB-2023-00784;y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia Per Gradum, Ratione Materiae y Ratione Loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en fecha 04 de marzo del 2011, Exp 10-1379, que reitera sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.Resaltado del Juzgado.
Así las cosas, se observa quela acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente amparo. Y así se declara.
Del análisis del escrito contentivo de la acción de contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero:60.099, con domicilio procesal en el Carrera 3, Antigua Av. Rivas N°161, de esta ciudad de Maturín, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GRAGORIO PORRAS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.781.102, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza MARY ROSA VIVENES, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en Omisión de pronunciamiento o conducta omisiva, asumida por el Juzgado antes mencionado, ante la medida cautelar de secuestro en el expediente signado bajo el N°34.916, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, en contra del ciudadano JOSE GRAGORIO PORRAS TOLEDO, con motivo del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
No obstante a lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares; así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones, las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Ahora bien, el juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles, a la finalidad del proceso; debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango Supremo, en el caso de marras, se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo.
Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
De acuerdo a la norma antes mencionada para que prospere la admisibilidad de la acción de amparo es obligatorio que la lesión denunciada sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando hayan cesado la violación o garantía constitucional.
Ahora bien, esta Juzgadora de un estudio pormenorizado de la presente acción de amparo concluye, que por Notoriedad Judicial en fecha 22 de Marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial (parte presuntamente agraviante) dicto auto en el cual dio respuesta a las solicitudes presentadas por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero:60.099, con domicilio procesal en el Carrera 3, Antigua Av. Rivas N°161, de esta ciudad de Maturín, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GRAGORIO PORRAS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.781.102, en el cual declaro :"En consecuencia, la medida tipia anticipada del secuestro que recaería sobre los locales comerciales objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, con lleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por lo que es forzoso concluir que la medida preventiva se secuestro solicitada no puede prosperar. Así se decide.-
En este sentido, es evidente para esta Alzada que en la caso bajo estudio se encuentra enmarcada dentro del articulo 6 ordinal 1°, en virtud de que, como ya se denoto ceso la situación jurídica infringida, traduciéndose esto en causal de Inadmisibilidad de la misma. Y así se decide.-
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1.133 de fecha 15 de Mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr Iván Rincón Urdaneta, que estableció lo siguiente:
"....Con base en el precipitado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, ceso la presunta lesión y opero la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.-(Resaltado de esta alzada"
En esta circunstancia, esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada y por mandato expreso, que acata dicho criterio conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de haya cesado debidamente la situación jurídica infringida. Así se decide. -
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, habiendo estudiado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo evidente para quien aquí decide que la vía de amparo no es la vía idónea para atacar la anterior decisión, concluyendo con esto que, como ya fue evidenciado por esta Alzada ya ceso la situación jurídica infringida en virtud de que ya existe pronunciamiento expreso por el tribunal presuntamente agraviante, siendo evidente que conlleva a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto ya ceso debidamente la violación a sus garantías constitucionales. En consecuencia se debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
Esta Juzgadora previo estudio exhaustivo del contenido del escrito de la presunta agraviada y en concordancia con lo establecido en nuestras normas Constitucionales y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que, cesada como fue la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, tal como lo establece el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado Superior en Sede Constitucional se ve forzada a declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por el RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero:60.099, con domicilio procesal en el Carrera 3, Antigua Av. Rivas N°161, de esta ciudad de Maturín, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GRAGORIO PORRAS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.781.102, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza MARY ROSA VIVENES, en la causa signada con el N° 34.916, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, toda vez que tal y como fue mencionado por nuestra Máxima Sala y en criterios reiterado, conllevan a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza a sus derechos o garantías constitucionales..Y Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA:INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero:60.099, con domicilio procesal en el Carrera 3, Antigua Av. Rivas N°161, de esta ciudad de Maturín, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GRAGORIO PORRAS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.781.102, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza MARY ROSA VIVENES, en la causa signada con el N° 34.916, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Declaración de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
EL SECRETARIO,
Abg. Rómulo González
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente
Conste.-
El Secretario
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