REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00764
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00894
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE:ENILDA PAREDES DE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.021.923 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANA DEL VALLE ARREAZA PAREDES y RAUL ERNESTO SOTILLO NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 88.014 y 41.068, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fecha 20 de febrero de 1974, quedando anotado bajo el N°66, Tomo 7-A, cuyos estatutos sociales fueron debidamente inscritos en esa misma oficina del Registro Mercantil del día 29 de Abril del 2002, bajo el N°21, Tomo 61-A pro, sucesora a titulo universal de C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ, JAVIAR ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA ADRIAN TCHELBI y ARMANDO OLIVERA NARANJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº2.032, N°10.382, N°45.365, N°32.200, N°92.991 y N°91.514, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. (RECURSO DE CASACION)
Vista la diligencia suscrita en fecha Veinte (20) de Marzo de 2023, por la ciudadana, LUISANA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.538.569, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°88.014, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Nueve (09) de Marzo de 2023, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en tiempo hábil, sustentada esta declaración en que la sentencia de esta Alzada procedió a dictarse en fecha Nueve (09) de marzo de 2023, siendo que en fecha Trece (13) de marzo de 2023, se procedió a practicar la Notificación telemática de las partes, en consecuencia de ello, la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Catorce (14) de Marzo de 2023 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: MARZO 2023: Martes 14-03-2023, Miércoles 15-03-2023, Jueves 16-03-2023, Viernes 17-03-2023, Lunes 20-03-2023, Martes 21-03-2023, Miércoles 22-03-2023, Jueves 23-03-2023, Viernes 24-03-2023, Lunes 27-03-2023 y Martes 28-03-2023; ahora bien, confirmado entonces el 28-03-2023 como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el Veinte (20) de Marzo del año en curso, es verídico que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado el Sexto 6to día hábil establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 20-11-2018 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Con respecto a que se trate de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, es menester, traer a colación, lo que estableció la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° AA20-C-2014-000273. Caso: ESTEVAO ALVES FUGAREU y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREIRA, contra TERESA CABRERA BUSTILLOS, el cual expresa lo siguiente:
"OMISSIS"
"En relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 165, de fecha 6 de octubre de 2000, reiterada entre otras, en sentencia N° 174, de fecha 2 de mayo de 2005, (caso: Alfredo Karam, contra Raquel Teresa Rodríguez), señaló que “…Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última”.
Lo antes señalado pone de manifiesto que si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable." (Negrillas de esta Alzada)
Debido a que este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha Nueve (09) de Marzo de 2023, declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO ADRIAN, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°2.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL C.A, y de igual forma, REVOCO el auto dictado en fecha Once (11) de Noviembre de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Se verifica que la decisión dictada en fecha 11-11-2022 por el Juzgado A quo, del cual esta Alzada conoció en la presente causa, se trata de un auto; de esta misma forma este Tribunal Superior procedió a dictar sentencia en fecha 09-03-2023, tratándose entonces de una sentencia interlocutoria dado a que se ventila la apelación de un auto que resuelve una incidencia de la causa principal.
Según el tratadista Humberto Cuenca (1998), las sentencias se dividen en:
Definitivas: Son las que ponen fin al Juicio en una determinada Instancia.
Interlocutorias: Son aquellas que sólo recaen sobre una parte de este, para hacer posible el curso del proceso resolviendo inconvenientes o estorbos procesales.
Con relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en caso como el de autos, esta Sala, en su fallo N° 104, de 13 de abril de 2000, caso Centro Comercial Plaza Las Américas contra Inmobiliaria 4.000 C.A., expediente N° 99-559, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“...Con vista de la norma transcrita y de la sentencia recurrida se colige, que ella no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina, a la clasificación de las sentencias interlocutorias, (inter y locutio) que “... no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental...”, antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.(Negrilla de quien suscribe)
Asimismo es importante traer a colación lo establecido en Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco, Expediente 2015-000522, sep. 22/15, en donde se señaló lo siguiente:
"...en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones interlocutorias que se dictan en el proceso para resolver cuestiones incidentales, este tipo de decisiones no pueden de manera inmediata ser recurridas en casación, ya que las mismas, de producir algún gravamen, podrían ser reparadas o no en la sentencia que ponga fin al juicio, al no estar comprendida en ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil..."
De esta forma podemos concluir que el auto judicial también llamado sentencia interlocutoria es una resolución judicial mediante la cual un Tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional.
Así las cosas, estableciendo la Ley como primer requisito para acceder a Sala Casacional, que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio. Este Órgano Jurisdiccional estima que no se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, por tratarse de una sentencia interlocutoria. Y así se declara.
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
En cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía y en seguridad del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el resguardo al acceso a la justicia, estima esta juzgadora traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
Según estas consideraciones, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede Casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda, por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Debido a los análisis anteriores, para la fecha en que se introdujo la demanda el Quince (15) de Noviembre de 2006, se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.350, mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria a Treinta y Tres mil Seiscientos (Bs. 33.600), siendo la presente demanda estimada en la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.108.980.000,00) es por lo que resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a Tres mil Doscientos Cuarenta y Tres con Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias, es decir Bs.108.980.000,00 entre 33.600 bs = 3.243,45 U.T).
En virtud de lo discernido anteriormente, estima esta Juzgadora que el presente Recurso cumple con el requisito referente a la cuantía establecida para recurrir en sede Casacional, pero debido a que nuestro Ordenamiento Jurídico claramente establece ambos requisitos sine qua non, para que el recurso sea admisible y trayendo a colación el análisis anteriormente realizado, respecto a la sentencia que se recurre, declarando esta Juzgadora que no se satisface el primer requisito exigido; motivo por el cual es evidente para esta juzgadora que el Recurso de Casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la Abogada LUISANA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.538.569, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°88.014, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ENILDA PAREDES DE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.021.923 y de este domicilio; contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha Nueve (09) de Marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO.
ABG. ROMULO GONZALEZ..
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 AM).
EL SECRETARIO.
ABG.ROMULO GONZALEZ
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