REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00742
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00877
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE SUARES BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.007.774, y de este domicilio, en su carácter de socio y presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTA 1, 5, 6, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del estado Monagas, bajo el N°24, Protocolo Primero, Tomo 10, fecha 10/05/1988, Y su ultima acta registrada por ante el Registro Publico Principal del estado Monagas, en fecha 01/08/2019, registrada bajo el N°18, folios del 119 al 124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA y JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, venezolano, mayores de edad, Abogados en ejercicio Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.914 y N°68.685, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OSCAR AGUSTIN GONZALEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-16.516.889, y de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL LEGAMENTE CONSTITUTIDO:
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Tránsito, el cual declaro Sin Lugar la acción por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea y Asiento Registral, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita de quien suscribe)
Corre inserto en el folio 75 de la presente causa, Oficio N° 23.906 emanado del Tribunal A-quo, en el cual expresa en su único aparte que en fecha 26 de Octubre del 2022 se dictó auto en el cual se oyó la apelación, teniendo que los 05 días para apelar eran 18, 19, 20, 21, y 24, del mes de Octubre del 2022 y el Recurso de Apelación fue ejercido en fecha 18 de Octubre del presente año, es decir fue ejercido de manera oportuna. Y así se decide.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta N° 19, correspondiente al juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL, intentado por el ciudadano VICTOR JOSE SUARES BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.007.774, y de este domicilio, en su carácter de socio y presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTA 1, 5, 6, en contra del ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-16.516.889, y de este domicilio..
Recibido en esta Alzada el expediente N°16.749, contentivo de Una (01) pieza constante de Doscientos Veintidós (222) folios Útiles, Un Cuaderno de Medidas constante de Veinticuatro (24) folios útiles y Un Cuaderno de Recusación constante de Seis (06) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 2.914, y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha Catorce (14) de octubre de 2022, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que las partes soliciten si así consideran pertinentes tribunales con asociados, de conformidad con el artículo 516 del Código de procedimiento civil.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2022, esta Alzada dejó constancia de que inició el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten informes, haciendo uso de este Derecho ambas partes.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2022 se dejó constancia que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de veinte (20) días para presentar informes, empezó a transcurrir desde esa fecha el lapso de ocho (08) días de despacho para que las pares presenten sus observaciones a los informes.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2022, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y fija el lapso de Sesenta (60) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Quince (15) de Octubre del 2021, se admitió la presente demanda incoada por el ciudadano VICTOR JOSE SUARES BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.007.774, y de este domicilio, en su carácter de socio y presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTA 1, 5, 6, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del estado Monagas, bajo el N°24, Protocolo Primero, Tomo 10, fecha 10/05/1988, Y su ultima acta registrada por ante el Registro Publico Principal del estado Monagas, en fecha 01/08/2019, registrada bajo el N°18, folios del 119 al 124, debidamente asistido por el abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 2.914, y de este domicilio, en contra del ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-16.516.889, y de este domicilio, en el cual mediante su escrito libelar señalo entre otras cosas, lo siguiente:
“...CAPITULO l
DE LOS HECHOS
Es el caso, Ciudadano Juez, que consta en documento que acompaño en un solo folio útil, marcado con la letra "B", que en fecha 10 de febrero del presente año 2.021, se efectuó en la DEFENSORIA DEL PUEBLO del Estado Monagas, una mesa de diálogo presidida por la ciudadana BRENDA BAQUERO, en su condición de Defensora del Pueblo III, siguiendo instrucciones de la ciudadana HERMELINDA CABELLO, Defensora del Pueblo, debido a la denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N V- 16.516.889, quien manifestó y confesó que fue objeto de expulsión de la Unión de conductores "Lucas Pérez junto con cinco conductores más por el supuesto de inactividad según el artículo 32 de los Estatutos. Yo. VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, como Presidente de la Asociación, que asistí a dicha reunión como mesa de diálogo expresé que la expulsión fue por motivo del suministro de la gasolina, ya que el ciudadano OSCAR GONZALEZ surtía el vehículo de gasolina, daba dos vueltas y no prestaba el servicio al público como debe ser, conducta similar desplegada por los otros expulsados, Esto no fue rebatido ni desmentido por OSCAR GONZALEZ y se puede constatar claramente en dicha Acta. En la misma reunión, la mencionada DEFENSORAS DEL PUEBLO III, ciudadana BRENDA BAQUERO, solicitó, sin que las partes dialogantes se lo pidieran, el Registro de la ASOCIACION CIVIL "UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ" rutas 1, 5 y 6 y evidenció que dicha asociación data de fecha 20-10-1.988 y que además no fija el término de duración. También pidió, sin que las partes se lo solicitaran, la carta de suspensión de los transportistas y dice que la misma era improcedente diciendo que había que ingresarlo nuevamente como si fuera una jueza del país. Termina la reunión o llamada mesa de diálogo haciendo la funcionaria las siguientes recomendaciones no cónsonas con lo planteado y discutido realmente en esa reunión:
1)- Gestionar una nueva organización o asociación de Transportistas, debido a que la misma ya cumplió su tiempo de funcionabilidad (No se encontraba aun vencida).
2)-Realizar una lista de los Transportistas a los fines de hacerle entrega a la autoridad única de Transporte de la Alcaldía del Municipio Maturín, los activos y funcionalidad hasta que se conforme como asociación y procedió a cerrar el acto.
Me reservo el derecho de proceder a denunciar y/o demandar a la mencionada funcionaria BRENDA BAQUERO por abuso y extralimitación de poder en el ejercicio de su cargo como Defensora del Pueblo III., al pretender disolver una Asociación Civil, expresando que su tiempo está vencido, sin p pasearse por el artículo 1.653 del Código Civil, que es claro cuando expresa que:"Si no hay convención sobre la duración de la sociedad, se entiende contraída por
tiempo ilimitado...."
Ahora bien, ciudadano Juez, después de lo acaecido en la Defensoría del Pueblo, dolosamente y sintiéndose de alguna manera protegido por la funcionaria BRENDA BAQUERO y sus no cónsonas recomendaciones el ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ, venezolano, m de la cédula de identidad N 16.516,889, de este domicilio, que la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LUCA 5,6, por no trabajar adecuadamente, violando códigos de conducta moral y que no rebatió ni refutó dicha expulsión en la mesa de Dialogo celebrada en la defensoría del Pueblo ese día 10-02-2021. procedió a realizar una realizar una reunión ilegal en fecha 17 de febrero de 2021, presuntamente amparado inadecuadamente denominada mesa de diálogo....../......
CAPITULO II PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad y noble oficio a demandar como en efecto demando en este mismo acto ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ, identificado en autos, conjuntamente con la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTA 1,5, 6, que dice representar como presidente, para que convengan o a ellos condenados por este tribunal a la Nulidad Absoluta de los siguientes actos y acciones:
1) De la Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de socios de ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1 6, para la fecha 17-02-2021 y la cual, además de otras carencias, no tiene fecha de publicación, ni fue hecha por medio impreso público como la prensa local reconocida, 1,5,
2)- De la Asamblea General Extraordinaria de socios celebrada el 17 de febrero del 2021 que se menciona en la convocatoria irrita tantas veces mencionada.
3)-Del respectivo asiento registral protocolizado en la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas anotado bajo el N° 43, folios 289 al 293, tomo 1, trimestre 2 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, como consecuencia lógica subsiguiente;
4)de los ulteriores sucedidos y que puedan seguir sucediendo como consecuencia de los actos y acciones antes mencionadas...."
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2018 se dio por citado el ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-16.516.889, y de este domicilio.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-16.516.889, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RUBEN LISBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°159.522, oponiendo cuestión previa, prevista en el articulo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/03/2022, se recibió escrito de contestación a la cuestión previa, suscrito por el ciudadano VICTOR JOSE SUARES BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.007.774, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 2.914, y de este domicilio.
En fecha 18/03/2022, se dicto sentencia Interlocutora en la que se declaro Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el articulo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/03/20022, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-16.516.889, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RUBEN LISBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°159.522.
En fecha 20/04/2022, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-16.516.889, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RUBEN LISBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°159.522.
En fecha 21/04/2022, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano VICTOR JOSE SUARES BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.007.774, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 2.914, y de este domicilio.
En fecha 02/05/2022, se dicto auto admitiendo las pruebas de las partes y se fijo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 10/05/2022, compareció el ciudadano VICTOR JOSE SUARES BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.007.774, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 2.914, y de este domicilio, confiriendo Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.
En fecha 18/05/2022, se llevo a cabo el acto de evacuación de testigos.
En fecha 01/06/2022, se recibió oficio N°0067-22, proveniente de la Defensoría del Pueblo, dando respuesta a la solicitud formulada por el Aquo.
En fecha 13/07/2022, se recibió escrito de informes suscrito por el ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-16.516.889, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RUBEN LISBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°159.522.
En fecha 13/07/2022, se recibió escrito de informes suscrito por el ciudadano, VICTOR JOSE SUARES BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.007.774, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 2.914, y de este domicilio.
En fecha 14/10/2022, se dicto sentencia definitiva bajo los siguientes argumentos: Extracto de sentencia de fecha 14/10/2022
Que participaron en calidad de observadores en dicha asamblea, la ciudadana YOLIMAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N 11.773.112 vocera Principal de la mesa de Transporte del Consejo Comunal del Sector la Democracia, y los ciudadanos EDUARDO CORONA Y JOSE MORENO, titulares de cédulas de identidad Nros. 13.938.098 y 19.258.786 respectivamente, en su condición de Supervisores del Órgano Superior de Transporte del Estado Monagas

Resultando evidente que para la realización de la Asamblea Extraordinaria de Asociación Civil "UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, celebrada en fecha 17/02/2021, se llevó a cabo, de manera legal, pública y transparente el acto de convocatoria. Estando el demandante por demás a derecho dicha pretensión, por conocer y participar del asunto, incluso antes de su convocatoria. Como consecuencia de ello se tiene como satisfecho el cumplimiento de los requisitos exigidos para que se tenga dicha asamblea como constituida válidamente.

En razón de lo antes expuesto, al no existir pruebas del incumplimiento de los requisitos legales y de los estatutos, para la realización de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 17/02/2021, y protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, anotada bajo el N° 43, folios 289 al 293, tomo 1, trimestre 2; resulta forzoso declarar la validez de la misma así como los documentos anexos a ésta y por tanto, con pleno efecto jurídico. Así se dispondrá.

En fecha 18/10/2022, comparece el Abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 2.914, y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 14/10/2022.
En fecha 26/0/2022, se dicto auto en el cual el tribunal Aquo escucho en ambos efectos el recurso de apelación, en consecuencia ordeno la remisión de la presente causa al tribunal del Alzada, en esta misma fecha se libro oficio N°23.906.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En menester trae a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."

De las pruebas aportadas por la Parte Demandante:
DOCUMENTALES
Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación civil "UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, de fecha 06/05/2019, protocolizada por ante la oficina de Registro Principal del estado Monagas en fecha 01/08/2019, bajo el N°18, folios 119 al 124, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre.
Valoración: Observa esta Alzada que la presente prueba consiste en un Documento público, siendo que el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, denota quien aquí decide que la prueba aportada por la parte actora demuestra la legitimidad y validez de la misma, siendo que con la misma se logra demostrar el carácter de socio y presidente del ciudadano VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS de la Asociación civil "UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, en consecuencia esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Acta levantada en fecha 10/02/2021, con motivo de mesa de diálogo, efectuada en la Defensoría del Pueblo, presidida por la ciudadana BRENDA BAQUERO, en su condición de Defensora del Pueblo lll, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-16.516.889, y de este domicilio.
Valoración: Se observa de la presente acta levantada que en la misma se plantearon una serie de desacuerdos, concluyendo que, conforme a las orientaciones realizadas por la defensora del pueblo recomendó gestionar una nueva asociación, así como realizar una lista de transportistas y hacer entrega de unidades de transportes, en consecuencia de ello, y vista la voluntad de asistentes de resolver los conflictos suscitados en la asociación, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil ""UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, de fecha 17/02/2021, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Principal del estado Monagas en fecha 22/06/2021, quedando anotada bajo el N°43, folios 289 al 295, tomo 1, trimestre 2.
Valoración: Observa esta Alzada que la presente prueba consiste en un Documento público, siendo que el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, denota quien aquí decide que el actor de la presente acción, demanda la nulidad del acta anteriormente transcrita, siendo que de ella se desprende la designación como Presidente de la Asociación al ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-16.516.889, y de este domicilio, la reforma de los estatutos y averiguación de los fondos. Siendo que la misma es motivo de nulidad, esta Alzada la valorara en su parte motiva.


Copia Certificada del acta manuscrita levantada y celebrada en fecha 17/02/2021, debidamente protocolizada en la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, quedando anotada bajo el N°01, folios 1 al 21, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 2021.
Valoración: Observa esta Alzada que la presente prueba consiste en un Documento público, siendo que el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, se evidencia que de los documentos consignados adjunto al acta manuscrita levantada, se observan las convocatorias realizadas a todos los socios con la finalidad de celebración de la Asamblea extraordinaria en fecha 17/02/2021, traduciéndose esto, en que se agotaron las vías de notificación para que se llevara a cabo la mencionada asamblea.
Copia Simple de acta de Asamblea Extraordinario de la Asociación Civil ""UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, de fecha 02/02/2014, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del estado Monagas en fecha 07/04/2014, bajo el N°19, folios 195 al 202 protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre.
Copia Simple de acta de Asamblea Extraordinario de la Asociación Civil ""UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, de fecha 27/02/2017, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del estado Monagas en fecha 25/07/2017, bajo el N°39, folios 320 al 325 protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre.
Valoración: Observa esta Alzada que las pruebas anteriormente señaladas consisten en Documento público, siendo que el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, Ahora bien; se evidencia que los anteriores documentos fueron consignadas en copias simples, aunado a ello, determina esta Alzada que los mismos nada aportan al caso de marras, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil ""UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, debidamente protocolizada en fecha 20/10/1988, quedando inserta bajo el °39, protocolo primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del año 1988.
Valoración: Observa esta Alzada que las pruebas anteriormente señaladas consisten en Documento público, siendo que el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, Ahora bien; denota esta Superioridad que la mencionada prueba consiste en la organización y estructura de la referida asociación, en consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la Parte Demandada:
DOCUMENTALES
Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil ""UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, debidamente protocolizada en fecha 20/10/1988, quedando inserta bajo el °39, protocolo primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del año 1988.
Valoración: Se observa que la presente prueba ya fue valorada, en consecuencia se lo otorga el mismo valor probatorio. Y así se decide.-
Panilla de Audiencia y Resolución dictada y remitida por la Defensoría del Pueblo al Registro Principal del estado Monagas, mediante comunicación signada bajo el N°DdP/DDEMO-0074-21.
Valoración: De la mencionada prueba se desprende la denuncia formalizada por el ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-16.516.889, y de este domicilio, por ante la defensoría del pueblo, evidenciándose que con la denuncia realizada dio origen a la celebración de las mesas de diálogo entre los socios y afiliados, en virtud de los desacuerdos existentes, en consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil ""UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, de fecha 10/04/2022, quedando registrado bajo el N°8, folios 58 al 70, Tomo N°01, Trimestre 2, del protocolo de transcripción del presente año.
Valoración: Observa esta Alzada que las pruebas anteriormente señaladas consisten en Documento público, siendo que el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, Ahora bien, denota esta Alzada que la celebración del acta de asamblea antes mencionada fue en fecha 10/04/2022, evidenciándose que la misma es posterior a la fecha de la celebración del Acta de asamblea que hoy se pretende anular, siendo esta de fecha 17/02/2021, lo cual se traduce a que el efecto jurídico que genere la presente decisión abarca el acta de asamblea celebrada con posteridad a la que la parte accionante pretende anular. Y así se decide.-
Copia Simple de Certificados de Registro, expedido en fecha 29/06/2012 a favor de UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, con N° 31623237, y otro expedido en fecha 16/12/2021, a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO PARRA con N°210107165544, los anteriores descripciones recaen sobre un vehículo, Modelo: Iveco, clase: Minibús, tipo: Colectivo, Color: Blanco y multicolor, servicio Urbano, uso: Transporte Público, modelo 59.12, año:2000, serial de carrocería: ZCF0658S3YV263528, Serial del motor: 8104337283048257, Placa: 05AA1HN.
Valoración: Observa esta Alzada que las pruebas anteriormente señaladas consisten en Documentos públicos, siendo que el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, Ahora bien, se denota que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas por la parte contraria, siendo así se pretende demostrar que las unidades de transporte pertenecen a todos los socios de la referida Asociación, y siendo que uno de los Certificados de registro a nombre de una persona indistinta a la Asociación se denota la irregularidad del acto, en consecuencia de lo antes expuesto, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
TESTIMONIALES:
Ciudadanos: SIMON ENRIQUE RODIGRUEZ, ANTONIO RIVAS, ENMANUEL ALBERTO BARRETO, FELICIA DEL VALLE RODRIGUEZ y EUDIO ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-16.808.143, V-13.554.821, V-19.091.572, V-9.292.634 y V-11.943.998, respectivamente y de este domicilio.
Valoración: Se observa de la declaración de testigos debidamente evacuada en fecha 18/05/2022 y 20/05/2022, por el Aquo, que los ciudadanos antes mencionados fueron conteste en las preguntas formuladas por los apoderados judiciales, de lo cual determina esta Alzada que, conforme a la declaración de los ciudadanos se observa que todos los testigos asistieron a las Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil ""UNION DE CONDUCTORES LUCAES PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, celebrada en fecha 17/02/2021, y los mismo alegaron estar debidamente convocado en forma personal y digital, los cuales avalaron lo decidido en dicha asamblea, asimismo, se determina que la referida asamblea no se llevo a cabo en su sede original sino en el estadio de El Silencio Campo Alegre, aseverando que nunca se ha realizado ninguna reunión oficial en la sede original, en tal sentido, alegaron, que la anterior junta directiva nunca presento memoria y cuenta de los bienes pertenecientes a la asociación y sus ingresos, en tal sentido, visto las anteriores declaraciones esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente y en específico la sentencia hoy recurrida, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones.
Se evidencia que el caso bajo estudio consiste en la Nulidad del Acta Extraordinaria Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil ""UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, celebrada en fecha 17/02/2021, su convocatoria, el asiento registral donde quedo debidamente asentada el acta, protocolizado en el Oficina de Registro Principal del estado Monagas bajo el N°43, folio 289 al 293, tomo 1, trimestre 2, en tal sentido, esta Juzgadora procede a conocer los requisitos indispensables para que la celebración de Asamblea, así como su debida convocatoria.
Tratándose la causa de una acción de nulidad contra el acta de la asamblea de una cooperativa, doctrinalmente esta Superioridad se permite traer la referencia de los autores Miguel Ángel Itriago y Antonio Itriago, en su obra “LAS ASOCIACIONES CIVILES EN EL DERECHO VENEZOLANO QUÉ SON Y CÓMO FUNCIONAN”, editorial SINERGIA, 1998, páginas 245, 246, 270 y 271, que sobre la asamblea y la administración de un ente asociativo reseñan lo siguiente:
“(…Omissis…). El órgano que representa colectivamente los intereses de los miembros en la asociación es la asamblea de miembros; órgano que si bien en algunas sociedades mercantiles es de gran importancia, todavía mayor la tiene la asociación civil cuyo sustrato es eminentemente personal y hasta se puede decir que está totalmente desligado de la noción de capital”.

Asimismo, cabe traerse a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 3 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, que sobre las asambleas, aunque en materia mercantil, sentó de forma general la siguiente consideración:
(…Omissis…)“La normativa especial que rige la materia no trae una definición de lo que pudiera entenderse por Asamblea, pero la misma puede implícitamente deducirse del conjunto de normas que la regulan, pudiendo concluirse en que se trata de una reunión convocada de accionistas cuya finalidad es la de deliberar y decidir, con el voto de la mayoría, sobre asuntos de interés exclusivo de la sociedad”.
Aunado a los criterios antes plasmados, este Tribunal de Alzada concluye que la asamblea constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, tal es el caso de la comunidad, la sociedad o la asociación, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, ya que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser de dichos entes organizados, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de los mismos. Por su parte el órgano administrativo, que puede ser pluripersonal o unipersonal, es el que manifiesta la voluntad del ente y desarrolla la actividad tendente a la consecución de los fines sociales, y cuyas facultades derivan del mandato que los socios le han otorgado, contenidas en los estatutos o reglamentos internos de la asociación o comunidad, y por lo tanto se establecen cargos de administración removibles por disposición del máximo órgano asociativo como es la asamblea, en efecto, es la asamblea el órgano mediante el cual se manifiesta la soberanía del sujeto colectivo de carácter privado, denominado sociedad, comunidad o como en este caso, cooperativa.
Establecido lo anterior, debe acotar esta operadora de justicia que la nulidad de una asamblea es declarable judicialmente cuando su convocatoria, correspondientes deliberaciones, las decisiones tomadas o el acta donde se plasman las mismas, se encuentran afectadas de vicios tanto de fondo como de forma que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones, siendo que este tipo de acción (es decir la nulidad) busca el pronunciamiento sobre la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez.
Ahora bien, en el caso de marras, pretende el actor mediante su acción se anule el Acta Extraordinaria Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil ""UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, celebrada en fecha 17/02/2021, su convocatoria, y su posterior registro en la oficina correspondiente, así como las actuaciones posteriores a la celebración de la referida acta.
Al respecto, esta la Sala en sentencia N° 999, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 999, caso: Eduardo Estévez Tejasa contra Papeles Venezolanos, C.A. dejó sentado lo siguiente:
“(...) Respecto al contenido de la precedente norma, en sentencia N° 00409, de 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos S.A, c/ Litoenvases Camino S.A (Litoencasa), esta Sala señaló lo siguiente:
“...El artículo 277 del Código de Comercio, señala:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.
La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.
La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.
En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:
“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria.
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios (sic) para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
(...Omissis...)
En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y,
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...”
Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.
En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:
“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas...”. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199).
Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria a una asamblea, debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la misma; y, debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer.
Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser específico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria...”
Según el criterio jurisprudencial antes referido, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador comercial a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.
Conforme a lo antes mencionado, y en apreciación de las pruebas consignadas por las partes en el presente juicio, se puede observar que, en fecha 10/02/2021 se llevo a cabo mesa de dialogo por ante la Defensoría del Pueblo, en virtud de los desacuerdos entres los socios y afiliados en la referida asociación, y como consecuencia de la denuncia realizada por el ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-16.516.889, y de este domicilio, parte demandada en la presente causa, en dicha acta la Defensora del Pueblo otorgo a los asistente una serie de recomendaciones, entre ello, gestionar una nueva asociación de transportistas, se realizo una lista de transportistas a los cuales le harían entrega de unidad de transporte, entre otras cosas, siendo que al pie de la mencionada acta se encuentra avalada por la firma de los presentes, entre ellos el ciudadano VICTOR SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.007.774, parte demandante en la presente causa, traduciéndose este hecho, en que el ciudadano antes mencionado, acepto todos los términos y los acuerdos planteados en la mesa de diálogo, asimismo es evidente que se encontraba a derecho de las recomendaciones planteadas.
Posterior a este hecho público y notorio entre los asociados a dicha Asociación, se convoco personalmente para el día 17/02/2022, la celebración de una Asamblea Extraordinaria, a las 4:00 de la tarde, en el estadio El Silencio, encontrándose la orden del día establecida en la parada de cuatro esquina de la referida ruta, siendo los puntos a tratar:1) La organización de una nueva ruta o permanencia de la misma, 2) Elección de la Junta Directiva, 3) Adecuación y reforma de los estatutos internos y 4)Acuerdos internos.
En colorario a lo antes plasmado, se verifica de las pruebas en cuestión, que de las convocatorias realizadas personalmente se encuentran 13 de ellas debidamente firmadas, de 22 que fueron convocadas, siendo evidente para esta Jurisdiscente que la parte actora carece de argumentación, en virtud de que como ya menciono esta Alzada el accionante fue debidamente convocado a la celebración de la Asamblea Extraordinaria de fecha 17/02/2022, asimismo se señalaron los puntos a tratar, en este sentido, lo antes mencionado fue debidamente ratificado por los testigos en su oportunidad correspondiente. Y así se establece.-
Ahora bien, conforme a la pretensión del acto referido a que la Asamblea Extraordinaria no contaba con quórum necesario para su aprobación, esta Alzada trae a colación el Artículo 10 del Estatuto de la ""UNION DE CONDUCTORES LUCAES PEREZ", el cual establece "...Parte a.- Para que las asambleas sean validas deben ser convocadas públicamente por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación...../.....Parte d.- Se tomara como quórum reglamentario la mitad más uno..."
Visto el estatuto de la Asociación, verifica con total claridad esta Alzada que la Asamblea celebrada en fecha 17/02/2022, conto con la asistencia necesaria para su aprobación es decir la mitad mas uno, siendo evidente de las convocatorias personales giradas, que fueron recibidas y asistida por 13 personas, convirtiéndose esto en el quórum reglamentario para la validez del mismo. Y así se decide.-
Continuando con el estudio pormenorizado con relación a los argumentos de la parte actora, la cual alega que la referida acta se levanto en un libro no oficial de la Asociación, encontradose en esta etapa la parte demandada con la carga de probar o impugnar tales alegatos, de lo cual se observa que los libros oficiales y sellos de la Asociación se encuentra bajo el resguardo del hoy demandante.
Ahora bien, visto como fue el acervo probatorio y las argumentaciones realizadas por la partes, es concluyente esta Alzada al determinar, que el Acta Extraordinaria Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil "UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, celebrada en fecha 17/02/2021, debidamente registrada en la Oficina de Registro Principal del estado Monagas bajo el N°43, folio 289 al 293, tomo 1, trimestre 2, cumplen con los requisitos sine qua non para su validez, en virtud de que se logro demostrar en el devenir del juicio en primer lugar, las convocatorias realizadas partes de manera personal practicada con antelación al día pautado, señalando el dia, la hora y la fecha, en que se llevaría a cabo, establecido en la parada de la respectiva ruta el Orden del día (puntos a tratar), posterior a ello, se evidencio que la mencionada cumplen con el quórum necesario para su aprobación, convirtiéndose estos hechos en la convalidación del Acta que la parte demandante pretende anular por medio de la presente vía.
En apoyo a lo antes mencionado por esta Alzada el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:
“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas...”. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199).
Según el criterio jurisprudencial antes referido, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador comercial a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.
Con vista a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, es sana la concepción de estimar que el señalamiento del objeto de la reunión en las convocatorias, requiere que el mismo sea expreso, inequívoco a los fines de permitirle al accionista conocer de antemano los asuntos a ser considerados para su discusión, lo que resulta presupuesto necesario para el efectivo derecho de información, sin perjuicio que en determinadas ocasiones se hagan algunas precisiones según se juzguen convenientes.
En tal sentido, esta Alzada debe forzosamente concluir en qué efectivamente la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil ""UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ, RUTAS 1, 5 y 6, celebrada en fecha 17/02/2021, debidamente registrada en el Oficina de Registro Principal del estado Monagas bajo el N°43, folio 289 al 293, tomo 1, trimestre 2, cumple con los requisitos de ley para su debida validez, en tal sentido se tiene como legitima y con pleno efecto jurídico, en consecuencia de ello, resulta necesario para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 2.914, y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha Catorce (14) de octubre de 2022, dictada por el Tribunal A-quo, en consecuencia de ello, este Juzgado Superior CONFIRMA, con una motivación distinta la decisión de fecha Catorce (14) de octubre de 2022, dictada por el Tribunal A-quo. Y así se declarara en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 2.914, y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha Catorce (14) de octubre de 2022, dictada por el Tribunal A-quo. SEGUNDO: SE CONFIRMA CON UNA MOTIVACION DISTINTA, la sentencia de fecha Catorce (14) de octubre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se condena a costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes vía telemática, dando cumplimiento a la Sentencia N°243, de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cumplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés 2023.
LA JUEZA PROVISORIA.

MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 am.) horas de la Mañana.Conste:
El Secretario,

ROMULO GONZALEZ