Maturín, 27 de Marzo de 2.023
212º Independencia y 164º Federación

Visto el recurso de casación anunciado en fecha 22 del presente mes y año, por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el N°36.671 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MIGUEL REYES LOPEZ y CARLOS ANDRES REYES SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.172.781 y V-18.983.076, respectivamente, contra la decisión interlocutoria dictada por esta Instancia de alzada en fecha 17 de marzo del año en curso, que declaró entre otras cosas:

“(Omissis…) SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 36.671, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.172.781 y 18.983.076, respectivamente, en contra del auto de fecha 07 de Diciembre del año 2.022, dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…)

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y mandamientos el auto dictado en fecha 07 de Diciembre del año 2.022, objeto de apelación, mediante la cual declaró inadmisible la constitución del Juzgado A quo (...) (Cursivas añadidas). Así se declara.-

En este sentido, este Juzgado de Alzada previo a emitir pronunciamiento correspondiente, pasa a considerar lo siguiente:

ÚNICO

En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentran sometidas a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el recurrente, en relación al fallo se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos de ley: I) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; II) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; III) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario. Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado, cumple con los requisitos de procedencia de la Casación Agraria como sigue:

Tempestividad del Recurso:

La sentencia objeto del recurso de casación fue proferida el 17 de marzo del presente año por este Juzgado de Alzada, y cuyo lapso para anunciar el recurso es de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación, conforme al artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual empezó a transcurrir de la siguiente manera: Lunes veinte (20), Martes veintiuno (21), Miércoles veintidós (22), Jueves veintitrés (23) y Viernes veinticuatro (24) de Marzo; para un total de cinco (05) días hábiles. De manera que, siendo el caso que el anuncio del presente recurso extraordinario se verifica en fecha veintidós (22) de Marzo del año que cursa, corresponde esta fecha al tercer (3er) día, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo. Así se decide.-

Cuantía Del Proceso:

Respecto a la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, observa, esta Juzgadora, que el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que será procedente el recurso de casación (sic) siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) (sic) por lo que previo al pronunciamiento de este Juzgado Superior debe hacer las siguientes consideraciones:

La norma referida exige entre sus requisitos como ya se dijo, que la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), no obstante, con respecto a este requerimiento, el criterio imperante ha sido establecido, entre otras sentencias, por el fallo Nº 1573 del 12 de Julio del 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Carbonell Thielsen, C.A), acogido en diversas oportunidades por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 563 del 31 de Julio del 2015 (caso: Carmen Amalia Giordanelli Mosqueda); sentencia Nº 1124 del 1° de Diciembre del 2017 (caso: Helly Camejo Schwarznberg); y sentencia Nº 350 del 03 de Mayo del 2018 (caso: Argenis Ramón Amaro), entres otras, en cuya oportunidad se determinó:

“(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedo modificada, en efecto el articulo 18 (sic) lo siguiente (…) el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitara, en la sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Omissis…) De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación antes las respectivas salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el juzgador correspondiente deberá determinar –con base a los parámetros anteriores expuestos- la cuantía exigida para el momento en el que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Omissis…) En tal sentido, solo se aplicara este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación a la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aun no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.” (Cursivas añadidas)

Todo lo cual, cónsono con el contexto legal y jurisprudencial, se puede verificar meridianamente que del fallo citado como regla general podrá proponerse recurso de casación agrario contra las decisiones siguientes: i) fallos definitivas de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) –a partir del 12 de julio del 2005, superior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); ii) Las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra dicho fallo se hubiere cumplido la vía de recurribilidad ordinaria; iii) La decisión que declare sin lugar el recurso de hecho. Así se declara.-
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma. Así se declara-

Ahora bien, a la fecha en que el recurrente procede a demandar, vale decir 2.022, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por cuanto, dicha Ley fue reformada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2.010, reimpresa en Gacetas Oficiales Nros. 39.483 y 39.522, de fechas 9 de agosto de 2010 y 1º de octubre de 2010, respectivamente; se establece, que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de veinte mil bolívares por unidad tributaria (Bs. 20.000 x 1 U.T.), conforme se evidencia de la providencia administrativa N° 2021/000023 de dicho ente tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.100 del 06 de Abril de 2021, cuya sumatoria alcanza la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, se cumple con el precitado requisito de indicación de la cuantía, el cual es de estricto cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina el cumplimiento del presente supuesto. Así se establece.-



Susceptibilidad de la decisión:

En cuanto al tercer requisito de admisibilidad del Recurso propuesto, es necesario que la decisión pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“Articulo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000, °°). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión, que declare sin lugar el recurso de hecho (…)” (Negrillas y Cursivas de Este Juzgado Superior Agrario)

Ahora bien, estima pertinente quien suscribe, traer a colación en la sentencia Nº 0365 del 09 de mayo del año 2.012, sobre el expediente N° 12-068 (Caso: Agropecuario san marino y Asociadas, S.N.C), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en lo atinente a las sentencias que la ley permite recurrir en casación) proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

“(…) A tal efecto, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone como presupuesto indispensable para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que se trate de sentencias definitiva, o en su defecto, interlocutorias que extingan el proceso.(…)” De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial ut supra, se concluye que puede ejercerse el recurso de casación contra la sentencia que declare sin lugar el recurso de hecho, por una parte y por la otra, que las sentencias definitivas tienen acceso inmediato a casación, y al tratarse de una interlocutoria, el recurso procederá cuando las mismas tengan el carácter de definitiva, con efecto extintivo del proceso, siempre que se agoten todos los recursos ordinarios en contra de éstas, es decir, contra las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, exclusivamente. (Cursiva de este Juzgado Superior).

De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial ut supra, se colige que puede ejercerse el recurso de casación contra las sentencias definitivas de segunda instancia y las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso. Así de establece.-

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte hoy recurrente en casación, contra la cual se ejerció el recurso de apelación y se pretende ejercer el recurso de casación es una sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia la inadmisión de las pruebas de inspección judicial y experticia promovidas, interponiendo recurso de casación con el fin de hacer nugatorios los efectos de dicha sentencia. Sin embargo, al tratarse de una sentencia interlocutoria como la recurrida que resuelve una incidencia del proceso, la misma no lo extingue ni impide su continuación, no cumpliéndose con el presente supuesto; es necesario mencionar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022, señala en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, que la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al merito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al merito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas (Vid. Sentencia N° 0304 del 15 de diciembre de 2.022, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 22-0143 (Caso. Raúl J. Saud Ramos vs Janeth Z. Ramírez Aguilar), en ponencia del Magistrado (Dr. Edgar Gavidia Rodríguez). Así se decide.-

Con lo cual, en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en fecha 22 de Marzo del presente año, por el abogado en ejercicio Manuel Erasmo Gómez Rojas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°36.671 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MIGUEL REYES LOPEZ y CARLOS ANDRES REYES SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-18.172.781 y V-18.983.076, respectivamente, Así se declaro.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2.023.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridium (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Exp. 0615-2023
RTN/LDE/Mg.-