Maturín, 30 de Marzo del 2023
212º y 163º

Conoce del presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo agrario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por la ciudadana Eliana Thais Martínez Leal, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.537.328, asistida por la abogada Rosa María Sifontes Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 100.439, en contra del acto administrativo producido por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTi), en sesión Ext. N° 297-22 de fecha 11 de agosto de 2.022, el cual acordó la revocatoria del título de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 16220112217RAT0010547 producido por dicho instituto en reunión Ord. N° 823-17 de fecha 21 de julio de 2.017, a favor de la hoy accionante sobre el lote de terreno denominado "Fundo La Sabana" ubicado en el Sector Amarilis, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia El Corozo, Municipio Maturín del Estado Monagas; constante de una superficie de Ciento Ochenta Hectáreas con Nueve Mil Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (180 Has con 9.068 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Yonny Fajardo, Sur: Terreno ocupado por el ciudadano Álvaro Martínez, Este: Terreno ocupado por el ciudadano Juan González (Agropecuaria Queremere), y Oeste: Autopista La Vinotinto.

En este sentido, siendo este Juzgado Superior Agrario el competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión del asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta sentenciadora observa que el presente recurso se encuentra regulado en el Titulo V, Capitulo II denominado de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes agrarios, la cual establece los presupuestos supuestos para su interposición, así como la procedencia de alguna acción interpuesta con ocasión a cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas por los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo. Asimismo, el ejercicio de cautelas en materia contenciosa administrativa como la de suspensión de los efectos del acto administrativo y el amparo cautelar, las cuales tienen como fin enervar el posible daño o amenaza sobre la producción de la unidad productiva en contra de la cual se ha evidenciado la responsabilidad de la Administración y se solicita el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa.

Bajo esa perspectiva, en atención al orden público procesal agrario, dicha decisión se circunscribirá únicamente a dilucidar las causales taxativas de admisibilidad de inadmisibilidad contenidas en los artículos 160 y 162, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo la salvedad que en el fallo definitivo podrá nuevamente de oficio o a petición de parte, dado el estricto orden público que ostenta el recurso que hoy nos ocupa, volver a revisar dichos requisitos, pudiendo declarar inadmisible sobrevenidamente el mismo, de ser el caso. Así se decide.-

Es fundamental aclarar, que dada la naturaleza jurídica de la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, la misma es distinta de la ordinaria, cuyo objeto no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la Administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa. Por ello, el Juez Contencioso-Administrativo ostenta a través de la norma rectora como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplios poderes, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos, dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez ordinario, como lo es, por ejemplo, el de examinar de oficio, - como se dijo in limine litis- las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción. De tal manera que la función jurisdiccional del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar, cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.-

Habiéndose dicho lo anterior, establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios con ocasión de la actividad agraria, los cuales a criterio de esta Juzgadora y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, (Cfr. Sentencia Nº 121, del 10/02/2.009, (caso: Gerardo Ramón Matheus Tosta), con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi Gutiérrez), deben ser analizados uno a uno, tanto los requisitos de admisibilidad como los de inadmisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción (Cfr. Sentencia Nº 2008 del 16/12/2.009 proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sobre el Exp. 09-764, (Caso: Desarrollos A-9959, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo).

Requisitos de Admisibilidad

En cuanto al primer requisito de admisibilidad, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante de la providencia administrativa del ente agrario que se pretende anular, siendo que los accionantes indicaron que el acto administrativo sobre el que se pretende la declaratoria de nulidad es producido por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTi), en sesión Ext. N° 297-22 de fecha 11 de agosto de 2.022, el cual acordó la revocatoria del título de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 16220112217RAT0010547 producido por dicho instituto en reunión Ord. N° 823-17 de fecha 21 de julio de 2.017, a favor de la hoy accionante sobre el lote de terreno denominado "Fundo La Sabana" ubicado en el Sector Amarilis, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia El Corozo, Municipio Maturín del Estado Monagas; constante de una superficie de Ciento Ochenta Hectáreas con Nueve Mil Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (180 Has con 9.068 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Yonny Fajardo, Sur: Terreno ocupado por el ciudadano Álvaro Martínez, Este: Terreno ocupado por el ciudadano Juan González (Agropecuaria Queremere), y Oeste: Autopista La Vinotinto; cumpliendo así como el precitado requisito. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito de admisibilidad, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento expreso de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; evidenciando quien aquí juzga que riela a los folios 16 al 21 el acompañamiento del referido acto administrativo sobre el cual se pretende su nulidad, cumplimiento del segundo requisito. Así se decide.-

En cuanto al tercer requisito de admisibilidad, observa esta juzgadora, que en el escrito libelar, la demandante señaló las disposiciones constitucionales o legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.-

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Así se decide.-

A este respecto estima esta juzgadora, que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y iii) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real. Así se establece.-

En este sentido, y en lo atinente al primer supuesto, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al segundo supuesto, atinente a que el actor actúa por mandato o carta poder, se infiere entonces, que éste, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al tercer supuesto, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real.

Determinado lo anterior, estima esta Juzgadora, verificar si en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 de la Ley Especial Agraria, observando lo siguiente:

En cuanto al primer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, verifica esta juzgadora que el actor no actúa en nombre de una persona jurídica, Así se decide.-

En relación al segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, referente a que el actor actúa por mandato poder, así pues, se evidencia de las actas que cursan el presente expediente la accionante no actuando como representante legal sobre los derechos e intereses de otra persona natural conforme a los artículos 136, 150 y 151 del Código de Procedimiento. Así se decide.-

En cuanto al tercer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, estima quien aquí decide, verificar lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 475 anteriormente citada, de fecha 15 de Abril de 2.008, sobre el Exp. 2007-0317 (Caso: Flor Celina Tosta De Matheus), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)” (Negritas añadidas).-

Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que la ciudadana Eliana Thais Martínez Leal, actúa en su nombre propio como beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como adjudicataria de la garantía de derecho de permanencia socialista agrario sobre el predio denominado "Fundo La Sabana", conforme al primer aparte del artículo 13 ejusdem y el parágrafo primero del articulo 17 ídem, no siendo necesario para admitir el presente juicio el acompañamiento de copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida sobre el lote de terreno, asimismo, la consignación de encadenamiento titulativo sobre el mismo. De igual forma, se observa el acatamiento respecto de la identificación del inmueble con expreso señalamiento de sus linderos. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto al quinto y último requisito de admisibilidad previsto en el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo relativo a la consignación conjuntamente con el escrito libelar de los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estimare conveniente, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.-

Supuestos de Inadmisibilidad

Verificado lo anterior, resulta imperioso para esta operadora de justicia, realizar ahora la revisión de los requisitos de inadmisibilidad dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requisitos estos, que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, así como, toda acción que por cualquier causa se intente con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en los que se incluye los contratos administrativos, el Régimen Especial de las expropiaciones, demandas patrimoniales, y en fin, cualquier acción del derecho común, contra cualquiera de los órganos y/o Entes Agrarios. Así se decide.-

En este sentido, se infiere con claridad que, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario debe negar la admisión de un recurso de nulidad agrario o de cualquier acción del derecho común, interpuesta en contra de un Ente Agrario, aún cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 160 ejusdem, basta con la verificación de al menos uno (01) de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley in commento para que forzosamente el Juez Superior Agrario declare inadmisible la demanda o recurso. Así se declara.-

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 ídem, en los siguientes términos:

En cuanto al primer supuesto de inadmisibilidad, relativo a que tal declaratoria sea declarada por disposición de la Ley, en el sentido que este numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos, cuando carezcan de uno de los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, plenamente verificados supra, que son de estricto orden público, o también cuando las mismas cuando sean contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres. En tal sentido, estima quien aquí decide que el actor cumplió con los requisitos de admisibilidad determinados supra y que la presente acción ha lugar en derecho y no es encontraría al orden público, a la moral y las buenas costumbres, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito de inadmisibilidad, relativo a que si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, observa quien aquí decide que el presente ordinal versa sobre la incompetencia del Tribunal Superior Regional para conocer el asunto sometido a su consideración, bien por las razones por la materia o por el territorio, por una parte, y por la otra, que el lote de terreno hoy denominado “Fundo La Sabana” está dentro de los límites del Estado Monagas, en consecuencia, es competente por el territorio este Juzgado para conocer del mismo. Así se decide.-

En cuanto al tercer requisito de inadmisibilidad, relativo a la caducidad del Recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, el cual opera, por el transcurso del tiempo entre la notificación del acto administrativo y el ejercicio del recurso de nulidad correspondiente (Cfr. GUTIÉRREZ B., Harry H, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007). Pág. 129).

En efecto, de acuerdo con las instituciones, las fuentes del derecho o las potestades, la caducidad presenta orígenes distintos. Así, la de las leyes, proviene del desuso; la de la costumbre, por practica distinta o por simple falta de aplicación durante mucho tiempo.

Sobre este particular, se infiere que el termino común para que sea declarada la caducidad de la acción sobre los actos administrativos, providencias, resoluciones o cualesquiera acciones u omisiones producidas por los entes administrativos en materia agraria o que hagan las veces de tales, el cual como se dijo es de sesenta (60) días continuos para la interposición del recurso contencioso administrativo conforme al artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, verbigracia, cuando el Instituto Nacional de Tierras (INTi) declare el rescate de las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, siendo su término común con el presente supuesto. (Cfr. Sentencia Nº 1.657 del 17 de Octubre de 2.006, dictada por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Riquilda Alicia Castillo García) con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora)

En efecto, resulta menester traer a colación los artículos 17, Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé:

"Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: La Garantía de Permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la Garantía de Permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas." (Destacado de este Juzgado).-

De la normativa citada, específicamente del artículo 17, se desprende que el lapso de caducidad de la acción en los asuntos en que se demande la nulidad de un acto administrativo agrario que haya declarado, negado o revocado el derecho de garantía de permanencia en contra de un beneficiario de la ley, la parte in fine el parágrafo segundo del citado artículo 17 ejusdem determina que la caducidad para interponer dicha acción es de treinta (30) días continuos, desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, el cual opera, por el transcurso del tiempo entre la notificación del acto administrativo y el ejercicio del recurso de nulidad correspondiente, pues la precitada institución de la caducidad es uno de límites establecidos por el legislador para la interposición del recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del referido dictamen emanado por el ente administrativo en materia agraria (vid. Sentencia N° 0184 de fecha 03 de julio de 2.019, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 17-164 (Caso: Giuseppe Guerra Brandonisio) bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella). Así se decide.-

Bajo este contexto, se evidencia del caso de autos que la parte accionante, tuvo conocimiento del acto administrativo en fecha 24 de enero del año que transcurre (f. 17 al 21 del expediente), e interpuso el recurso de nulidad el 23 del presente mes y año, es decir al día cincuenta y nueve (59), transcurriendo con creces el termino de treinta (30) días continuos al cual se hizo el anterior análisis. En este sentido, resulta evidente que en el caso bajo estudio operó la caducidad de la acción, al haberse presentado el recurso de nulidad de manera intempestiva. Así se declara.-

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta imperativo declarar la inadmisibilidad del presente asunto por haberse constatado la caducidad en la misma, siendo innecesario el análisis del resto de los supuestos de inadmisibilidad. Así se decide.-

Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad al artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el Articulo 97 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, en cumplimiento a la sentencia Nº 675 del 28 de abril de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 04-1645 (Caso: Carlos Leonidas Jiménez Ramos), con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Así se declara.-

DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-

SEGUNDO: INADMISIBLE en razón de haberse constatado la CADUCIDAD en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo agrario interpuesto por la ciudadana Eliana Thais Martínez Leal, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.537.328, asistida por la abogada Rosa María Sifontes Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 100.439, en contra del acto administrativo producido por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTi), en sesión Ext. N° 297-22 de fecha 11 de agosto de 2.022, el cual acordó la revocatoria del título de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 16220112217RAT0010547 producido por dicho instituto en reunión Ord. N° 823-17 de fecha 21 de julio de 2.017, a favor de la hoy accionante sobre el lote de terreno denominado "Fundo La Sabana". Así se decide.-

TERCERO: SE ORDENA notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad al artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el Articulo 97 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, en cumplimiento a la sentencia Nº 675 del 28 de abril de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 04-1645 (Caso: Carlos Leonidas Jiménez Ramos), con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los treinta (30) días del mes de marzo de 2.023.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Exp. Nº 0633-2023
RTN/LEB/Jr.-