Maturín, 09 de Marzo de 2.023
212º Independencia y 163º Federación
Jueza Ponente: ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ
Por medio del oficio n° 25-2023 del 10 de febrero del año emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue recibido el presente asunto contentivo de acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.282.877, asistido por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 29.915, contra las presuntas violaciones constitucionales ejecutadas por la Abg. Ludmila Concepción Rivera Cañas en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre el Exp. 1.376 (nomenclatura interna ese Juzgado) contentivo de cumplimiento de contrato de servicios profesionales, en el que se alega la violación al derecho de acceso al expediente.
El 10/02/2.023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remite las presentes actuaciones adjuntas al oficio N° 25-2023 de esa misma fecha, posteriormente, se le dio entrada, se le otorgó numero, se formó expediente y se anotó en los libros correspondientes en ese Órgano Jurisdiccional en fecha el 13 de ese mismo mes y año, (f. 01 al 12).-
El 13/02/2.023, este Juzgado declaró la admisibilidad del presente asunto, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose en consecuencia librar las boletas de notificación correspondiente, asimismo, se libraron oficios al Fiscal 19° con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Estado Monagas y a la Defensoría del Pueblo de este Estado. En esa misma fecha el ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, consignó por ante la secretaria de este Juzgado "alcance o complemento" de la acción de amparo constitucional. (f. 13 al 23).-
El 24/02/2.022, se recibió por medio del oficio n° 080-23 de esa misma fecha, emanado del juzgado a quo descargó de la Abg. Ludmila Concepción Rivera Cañas, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 28 al 33).-
El 27/02/2.022, mediante auto este Juzgado Superior fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, se ordenó notificar al presunto agraviante. (f. 34).-
El 1°/03/2.022, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, la audiencia constitucional en el presente asunto. (f. 35 al 41).-
Dicho lo anterior, esta alzada pasa a declarar su competencia para conocer el presente expediente bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El ciudadano Rafael Ernesto Alcalá Rausseo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.778.040, interpuso acción de nulidad de contrato de servicios profesionales, en contra del abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 60.099, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyo expediente se signó con el N° 16.623, procedimiento en el cual según los dichos del hoy accionante en amparo constitucional fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Expediente signado con el alfanumérico n° S2-CMTB-2021-00660, (nomenclatura interna). El hoy sujeto activo de la relación procesal, como tercero interesado, hizo oposición a la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber salido ganancioso en dicha incidencia, este procedió a apelar, siendo el tribunal competente por la distribución del mismo, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quien declaró entre otras cosas Con lugar la apelación y revocó la sentencia proferida por el tribunal a quo.
Paralelamente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco interpuso una acción de cumplimiento de contrato de servicios profesionales, en contra del ciudadano Rafael Ernesto Alcalá Rausseo, ambos anteriormente identificados, cuyo expediente se signó con el N° 34.776 (de la nomenclatura interna de ese juzgado).
Se observa que al ser remitidas de vuelta las actuaciones al tribunal de la causa, el juzgador de este se inhibió por cuanto, consideró que estaba incurso en el cardinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, en virtud de la declaración con lugar de la misma, se redistribuyó la causa hasta ser remitidas las referidas actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Al momento de que ese mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en materia Civil, recibe las presentes actuaciones considera acumular las mismas en virtud del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la acción de nulidad de contrato de prestación de servicios profesionales y la acción por cumplimiento de éste, otorgándosele como Nro. 34.805 (nomenclatura interna de ese tribunal). Dicho órgano jurisdiccional, de la lectura de ambos juicios acumulados, se da cuenta que ambos juicios -acumulados- derivan a su criterio de causas en materia agraria por lo que, consideró que existía una incompetencia sobrevenida y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; quien al recibir los autos en fecha 30 de noviembre de 2.022, signó dicho expediente con el nro. 1376 sobre el cual presuntamente se materializaron violaciones de orden constitucional.
El Tribunal a quo en materia agraria ordenó la subsanación de ambas causas acumuladas: "(Omissis…) a los fines de que adecuaran su pretensión a las normas que rigen e informan al procedimiento ordinario agrario, encuadrando sus pretensiones al ámbito de competencia jurisdiccional establecido en los artículos 197 y 199 de la ley de tierras y desarrollo agrario, así como indicar con diáfana claridad la fundamentación de derecho, que origine la activación del Órgano Judicial en consulta, para lo cual se le conceden tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de este fallo, a los fines de que cumplieran con lo solicitado por este Juzgado, verificándose que sólo el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, dio cumplimiento a lo ordenado dentro del lapso de Ley, por lo cual se procedió a admitir la acción con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES, y se instó a consignar la compulsas respectivas a los fines de librar las boletas de citación; y se inadmitio la acción con motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES, por no haber subsanado." (Cursivas de este juzgado, resaltado de la parte).-
Ahora bien, ante la admisión declarada en fecha 27 de enero del 2.023, el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, consignó ante el Juzgado de la causa escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas, consistente en: 1) Prohibición de la construcción de obras civiles futuras en el lote de terreno que forma parte del contrato de prestación de servicios profesionales, 2) Oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín para que se abstenga de otorgar permisos de construcción, 3) Oficiar al Consejo Municipal del Municipio Maturín ara que se abstenga de emitir autorizaciones para el registro de Títulos Supletorios y Cualquier solicitud de compras de terreno sobre el área en conflicto, 4) Se le designe como la persona encargada de realizar control y vigilancia sobre la extensión del lote de terreno, o el encargado de contratar personas para ejercer la vigilancia y evitar invasiones en el lote de terreno y el derribo de las cercas, 5) Se le autorizara para reparar las cercas perimetrales derribadas por los actuales ocupantes ilegales que existen en el terreno, y para proveer lo solicitado, requirió del traslado y constitución de este Juzgado.
Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2.023, la hoy presunta agraviante se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la litis dejando constancia de las personas y los locales comerciales existentes en el lugar.
Por su parte, en fecha 10 de febrero del año que discurre, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, solicitando el expediente Nro. 1376, a lo que los funcionarios de dicho tribunal le informaron que no era parte sobre el expediente solicitado, sin embargo este ciudadano consignó diligencia para ser anexada en el cuaderno de medidas del referido expediente, en que entre otras cosas, delató un presunto fraude procesal por parte de los ciudadanos Ronald Antonio Castillo Blanco y Rafael Ernesto Alcalá Rausseo, antes identificados, así como que ese Juzgado no era el competente para conocer de la acción, sino un Tribunal Civil.
Alegatos del presunto agraviado
Alega el presunto agraviado que la jueza a quo conculcó su derecho de acceso al expediente y transgredió su derecho de petición conforme al artículo 51 constitucional, asimismo, a obtener una oportuna y adecuada respuesta: "al ordenar no entregarme el expediente ni a mi persona ni a mi abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, quien también lo había solicitado días antes. Igualmente conculca este derecho cuando me obliga a interponer escritos a ciegas por ante ese tribunal agrario sin saber qué es lo que está pasando que no sea estuvo constituido en terrenos de mi propiedad con un montón de personas, policías y funcionarios públicos donde se aprovecharon de meterse varias personas al terreno de mi propiedad, presuntamente por ordenes o con anuncia de la jueza LUDMILA RIVERA CAÑAS" (cursivas añadidas).-
Alegatos de la presunta agraviante
El 24 de febrero del año en curso, se recibió descargo procedente de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (presunta agraviante), conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, como fundamento de la impugnación contra la sentencia aducida, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirma que el ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, antes identificado, no forma parte de los sujetos procesales de la relación procesal, sobre el expediente n° 1.376, contentivo de cumplimiento de contrato de prestaciones de servicios profesionales, interpuesta por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, en contra del ciudadano Rafael Ernesto Alcalá Rausseo, ut supra identificados: "(Omissis…) siendo que además la cuada por la que está conociendo esta Instancia Agraria, se deviene del asunto incidental, con motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, surgido con ocasión a la causa de la nomenclatura interna de este Juzgado N° 1196, con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada en su oportunidad por el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALÁ RAUSSEO, antes identificado, quien se encontraba representado judicialmente por los abogados en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, ARAMID JOSE ORTA RODRIGUEZ, ERNESTO LUIS ORTA FARIAS Y JESUS ARMANDO GONZALEZ, (Omissis…) en contra de los ciudadanos CARMEN MARÍA MARTURET GUERREO, MARÍA CARMEN MARTURET GUERREO, MARÍA ISABEL MARTURET GUERREO, JOSÉ ANTONIO MARTURET GUERREO, ALEJANDRO JOSÉ MARTURET SANCHEZ Y ZULAY ARCADIA MARTURET SANTAMARIA (Omissis…) y TERCEROS INTERESADOS que se crean con derecho sobre el bien inmueble; del cual tampoco formaba parte el expresado ciudadano LUIS RAMÓN ALCALÁ MORALES (…)" (Cursivas añadidas).-
Opinión del Ministerio Público
En fecha 1° de marzo del presente año, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional en la sala de audiencias de este Juzgado, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucional, en la cual la fiscal auxiliar 19° en materia de Amparo Constitucional y Contencioso Administrativo, Abg. Yedulsi Yinet González Bastardo expuso lo siguiente:
“Muy buenos días ciudadana Juez Secretario parte accionante y a todos los presente en esta audiencia, mi nombre es Yedulsi González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.535, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico con competencia en materia Contenciosa Administrativa Derechos y Garantías Constitucionales me acompaña la Doctora Mirelis Astudillo Fiscal Provisorio, de la Fiscalía ya mencionada consigno, las resoluciones correspondientes para que sean agregadas al expediente primeramente es importante aclararle a las partes que el Ministerio Publico actúa de buena fe, en procedimientos de amparos constitucionales y que este a su vez procede siendo que cuando no exista otro medio procesal idóneo breve donde la parte accionante pueda ser valer sus pretensiones actuando según las atribuciones constitucionales y legales establecidas en el Articulo 285 de la Constitución Nacional y los Artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta representación pasa a emitir su opinión Fiscal, revisadas las actas procesales se puede observar que el ciudadano accionante se puede evidenciar que el ciudadano accionante considera que el Juzgado de Primera Instancia en Materia de agrario, violo los derechos y garantías constitucionales con respecto al derecho a la defensa y derecho a petición al el de no entregar el expediente, para no hacer las respectiva revisión, y así el ejercer su derecho a la defensa, visto todo lo expuesto por la parte accionante en su escrito esta Fiscalía acudió al Juzgado Primero de Primera Instancia en materia Agrario, y solicito el expediente N° 1371 donde se constata que desde el folio 104 al folio 106, el ciudadano Luis Alcalá se opone a la Medida Cautelar Innominada, para ese momento de la misma manera en fecha 10-02-2023, tal como lo señala la parte accionante ellos consignan un escrito señalando cuales son las situaciones jurídicas infringida, y además apelan, apelan a cualquier actuación que de alguna u otra manera puedan afectarle su derecho. En fecha 15-02-2023, la Juez da respuesta del escrito consignado por la parte accionante y señalada que es improcedente la apelación alegada por la parte accionante, debido a que el no es parte en el procedimiento, asimismo, esta representación solicito el Libro de Préstamo de Expediente, que maneja el juzgado y efectivamente el día 10-02-2023 ellos hacen la solicitud del referido expediente y se puede verificar en las observaciones que no lograron o no tuvieron el acceso al mismo, visto todo esto ciudadana juez en aras de garantizar el derecho a la defensa al debido ,proceso esta representación solicita sea declarada con Lugar, el procedimiento de amparo constitucional todo de conformidad con el Articulo 5 de la Ley de Orgánica de Amparo y derechos y garantías constitucional concatenado con la sentencia 691 de fecha 14-10-2022, de la Sala Constitucional ponente Luis Fernando Damiani Bustillos, igualmente solicitamos muy respetuosamente se nos sea otorgado la copia simple de la presente acción de amparo, es todo." (Cursivas añadidas)
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa que:
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales. En este orden de ideas, el doctrinario Duque Corredor (1.988), atribuyó a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose como una acción preventiva desde su punto de vista garantista de los derechos constitucionales. (pp. 192, 193 y 196).
Al respecto, considera esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
Ahora bien, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional es ineludible la observancia de su ratione materiae, ello a los fines de verificar el rango competencial de los Tribunales para el conocimiento de dicha acción. Para ello se hace imperativo realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, del 20 de Enero del año 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que estableció entre otras cosas que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).-
De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden argumentativo de ideas, en lo atinente de la organización de la jurisdicción Especial Agraria para el conocimiento de este tipo extraordinario de acción constitucional, esta Juzgadora considera pertinente verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte lo señalado en el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo. (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).
De manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Julio del 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.
Así pues, de la interpretación tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho o garantía de rango constitucional, deberá conocer de la acción de amparo constitucional el Juez superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en el presente acción la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones desplegadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la presunta violación constitucional al debido proceso y a la defensa por la presunta violación del derecho al acceso a los órganos de justicia y el derecho al acceso del expediente, sobre el expediente n° 1376 (nomenclatura del Juzgado a quo en sede ordinaria), hoy 0620-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado), que impide el ejercicio del recurso de oposición sobre el aparente decreto de una medida de prohibición sobre terrenos -según sus dichos- de su propiedad que el proponente considera lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, es motivo por el cual, que actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 eiusdem; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra toda acción, omisión o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los estados Monagas y transitoriamente Delta Amacuro, en consecuencia, este Juzgado de alzada actuando como Primera Instancia en sede Constitucional, declara su COMPETENCIA para conocer del presente amparo constitucional, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
PUNTO PREVIO
De la medida de suspensión de los efectos solicitada
El presunto agraviado procede a solicitar medida de suspensión de los efectos (sic) del decreto de cualquier medida nominada o innominada que haya dictado o pretenda dictar la jueza de primera instancia agraria (sic), con fundamento en el artículo 243 y 244 de La Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, manifestaciones éstas, que se refieren al pronunciamiento de la incidencia cautelar de la pretensión principal en la presente causa.
Razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario en sede constitucional analiza la solicitud cautelar y accesoria planteada conjuntamente en el presente asunto, bajo la figura de una medida típica y a tal efecto, verificar si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la naturaleza jurídica de las llamadas medidas preventivas nominadas, dentro del contexto de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, señalando lo siguiente:
“Articulo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger, el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso Agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; (…)" (Cursivas de esta Alzada).
De lo anteriormente reproducido se infiere que dichas medidas cautelares van dirigidas a la ejecución efectiva del fallo, lo que demuestra un sentido meramente “privatista” y en beneficio de un particular, que por sus efectos y por objeto de la respectiva demanda, pretenden asegurar o conservar bienes del demandado, según el caso, para garantizar el pago de una cantidad de dinero a la que sea condenado el mismo demandado, o la entrega o restitución de un bien determinado, o evitar actos de enajenación o de disposición de inmuebles, o lesivos o de desconocimiento de derechos inmobiliarios, respectivamente, siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; de igual forma éstas deberán inexorablemente estar dirigidas a la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso Agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.-
El marco de razonamiento anterior, regula la actuación de la competencia especial agraria dentro del marco de las demandas en las que de forma accesoria se soliciten medidas cautelares típicas, o de suspensión de los efectos de la resolución lesiva, y en este sentido considera esta Juzgadora, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautelar, en principio forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar esté, revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de los objetivos del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, y de las normas ut supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, no sólo suspender en todo o en parte cualquier providencia judicial dictada por el Juzgado que actuando fuera de su competencia dicte o realice un acto o pronunciamiento o incurra en la violación de un derecho o garantía de rango constitucional, sino además, para garantizar el impulso del desarrollo rural sustentable y la protección del ambiente, con lo cual, el Juez agrario, estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central, la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, estimando entonces este Juzgado Superior Agrario, que el decreto de éstas pretensiones cautelares accesorias, se encuentran limitadas, tanto a la apreciación prudente del Juez o Jueza, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, a saber: Fumus Boni Iuris, Periculum In Mora y El Periculum In Damni.
De allí que, se reitera que ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida (típica de suspensión de efectos o de cualquier medida atípica cautelar accesoria), debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además, del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.
Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02142 del 21 de abril del año 2.005, sobre el Exp. 2.003-1090 (caso: Pedro Vicente Soto Fuentes), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, ratificó lo siguiente:
(…). “En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (…). Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).
En este orden de ideas, y visto del análisis de las actas procesales, que la parte actora pretende el decreto de una medida atípica cautelar accesoria, es razón por la cual, este Tribunal pasa a revisar los requisitos antes expuestos para el caso concreto, de la siguiente forma:
En cuanto al fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito no se encuentra verificado toda vez que de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, no pudo corroborarse la presunta propiedad sobre las bienhechurías o título de propiedad privada avalada por el ente administrativo sobre el lote de terreno objeto de protección, ello en concomitancia con el derecho de propiedad alegado. Así se decide.-
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos (02) causas motivas, la primera, una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa, determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
En ese orden de ideas, infiere esta juzgadora, que el solicitante por medio de la cautela pretende que este Tribunal entre al conocimiento del fondo del asunto cautelar por cuanto solicita expresamente que le sea suspendido el efecto del decreto (sic) de cualquier medida nominada o innominada que haya dictado o pretenda dictar la jueza de primera instancia agraria (sic), petición que a juicio de este Juzgado constituyen el objeto de la pretensión principal en el presente asunto y no, el decreto de una cautelar, razón por la cual, estima esta Instancia Superior, que no se constata la concurrencia del presente presupuesto. Así se decide.-
En lo atinente, al tercer y último requisito, vale decir, el periculum in damni, estima esta juzgadora agraria, que el mismo impone una condición adicional, atinente al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, tal y como lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2556 del 05 de mayo de 2005, sobre el Exp. 2.004-0587 (caso: Isis de la Cruz Sojo Belisario), en ponencia del Magistrado Dr. Evelyn Margarita Marrero Ortiz, al señalar que:
(…). “De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación”. (…). (Cursivas de este Tribunal).
En relación a éste requisito, observa este Juzgador, que en razón de que la pretensión principal coincide con la pretensión cautelar, es razón por la cual, a juicio de este Juzgador no se constata el peligro de daño como presupuesto para el decreto de la medida atípica y/o innominada de ingreso peticionada por el actor, aunado al hecho, que mal podría este Juzgado Superior Agrario anticipar un pronunciamiento cautelar accesorio que coincida con la o las pretensiones principales, por una parte, y por la otra, que no se constata la concurrencia de los tres (03) requisitos. Así se decide.-
Sin perjuicio de lo antes expuesto es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario en cualquier grado y estado de un asunto en el cual se pueda ver afectada la garantía constitucional de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural integral, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
Por la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación Judicial de quien suscribe, es razón por la cual, concluye este Juzgador Superior Agrario, que por no encontrarse la concurrencia de los tres (03) requisitos exigidos para que proceda la cautelar nominada de protección al presunto derecho de propiedad, pretendida por la parte actora, resulta forzoso para esta Instancia declarar INADMISIBLE la referida pretensión cautelar accesoria, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A juicio del accionante, la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra las vías hecho presuntamente materializadas por la abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al negar el acceso del expediente n° 1376 (nomenclatura interna de ese juzgado), tanto al ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, como a su abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, ya que según los dichos de la mencionada accionada, accionante no forma parte de los sujetos procesales en el presente asunto. Tal negativa, ha impedido al accionante de autos oponerse al decreto proferido en fecha 09 de febrero del año en curso, de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por la hoy accionada, sobre un lote de terreno y bienhechurías aparentemente de su propiedad.
Dicho decreto cautelar deriva de una acción de cumplimiento de contrato de servicios profesionales, interpuesto por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco en contra del ciudadano Rafael Ernesto Alcalá Rausseo, ambos anteriormente identificados, el cual fue conocido primigeniamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y posteriormente remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Cursivas añadidas).-
La interpretación que ha de tenerse sobre el citado principio es de amplísimo contenido, y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso a los órganos de justicia sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Así se decide.-
En efecto, existen una serie de garantías que postulan derechos de especial protección por parte del Estado y las cuales debe adoptar el sistema procesal, para obtener una sana y cabal administración de justicia, entre estas garantías destacan el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales no sólo se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los instrumentos internacionales que invocan el respeto irrestricto de los postulados atinentes a los derechos humanos (Cfr. sentencia nº 3.711 del 6 de diciembre de 2.005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 05-2090 (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Así se decide.-
Así se tiene, en este orden de ideas, que el acceso del apoderado, abogado asistente o defensor o incluso de cualquier ciudadano a cualquiera de las actuaciones realizables por los órganos de justicia es una condición sine qua non, del principio de publicidad no solo versa la posibilidad que cualquier ciudadano pueda asistir a las sesiones en los procedimientos por audiencias, o bien para el ejercicio del derecho a la defensa, sino, como se dijo, que cualquier ciudadano pueda acceder a los expedientes para su revisión técnica o bien, para su estudio académico ello en el ejercicio de su misión pedagógica, la cual resulta inconcebible si tal acceso no existe, por cuanto ese ciudadano no puede realizar su labor -de los mencionados anteriormente- a ciegas. Tal negativa está asociada a instituciones como por ejemplo, en materia penal, el secreto de las diligencias de investigación de la fase preparatoria y a la reserva de las actas, las cuales se fundan en la necesidad de excluir del conocimiento del imputado y de sus defensores ciertas actuaciones, tales como allanamientos, registros, detenciones de personas, que de llegar a ser conocidas con antelación podrían resultar frustradas, sin embargo el secreto de las actuaciones no puede durar todo el proceso, ni constituirse, en una barrera contra el derecho a la defensa. Así se decide.-
En tal sentido resulta interesante destacar igualmente, la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, extraído de su obra “Teoría y Método de la Defensa Penal”, pág. 76, quien dejó sentado que: "La mayoría de los ordenamientos procesales penales establecen el acceso pleno a las actuaciones para el imputado y su defensor después de que el primero es declarado oficialmente procesado o imputado o después que se dicte contra él alguna medida cautelar, ya sea de fianza, de obligación de presentación periódica ante la autoridad o de prisión provisional. Si ocurridos los eventos procesales que abren la posibilidad legal de acceso a las actuaciones, éste le es negado, entonces deberán proceder a la reclamación correspondiente por ante el órgano competente. Si ello no produjere los efectos esperados, entonces surge la posibilidad de acciones constitucionales (amparo, tutela, etc.), según el sistema legal de que se trate (...)” (Cursivas añadidas).-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, resulta palmario para quien aquí juzga la falta de pruebas por parte del accionante de autos así como la orfandad de coherencia en su argumentación y basamento normativo y fáctico que la sostenga y que pueda deducir la violación constitucional alegada, asimismo, se evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad; sin embargo, los argumentos de la representación fiscal en la audiencia constitucional en la que se afirmó la constatación que desde el folio 104 al folio 106, [del cuaderno de medidas] el accionante se opuso a las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 09 de febrero del año en curso, siendo que posteriormente, en fecha 10 de ese mismo mes y año, tal como lo señala la parte accionante, ellos consignan un escrito (sic) señalando cuales son las situaciones jurídicas infringida (sic). Posteriormente apelan tal y como se señala en la acción de amparo 'a ciegas' "a cualquier actuación que de alguna u otra manera puedan afectarle su derecho" (Cursivas añadidas). En fecha 15 de ese mismo mes, la Juez a quo se pronuncia en virtud al escrito consignado por la parte accionante declarando la improcedencia de la misma debido a que este no es parte en el procedimiento. Asimismo, representación fiscal adujo solicitar el libro de préstamo de expediente, que maneja el Juzgado accionado, constatándose que efectivamente el día 10 de febrero del corriente año, los apelantes hacen la solicitud del referido expediente, verificándose de esta manera que no lograron o no tuvieron el acceso al mismo.
En consecuencia, tal y como se señaló de forma previa, en el caso de autos operó una presunción favorable a la parte actora en razón de la violación del derecho de defensa y de petición acusados, por cuanto, tal y como se dijo, los expedientes tramitados ante cualquier órgano de administración de justicia en materia agraria son y deben ser de libre acceso al público en general, con excepción de aquellos expedientes sobre algunas ramas del derecho (penal o protección de niños, niñas y adolescentes) donde se ordene su reserva legal, que no es el caso, por lo cual, cualquier ciudadano y apoderado judicial o abogado, que solicite un expediente en la secretaria de este, puede y tener acceso al mismo, con el simple cumplimiento de las formalidades administrativas de registro en el archivo del respectivo juzgado. Así se decide.-
Así se tiene, en este orden de ideas, que la jueza accionada al negar el acceso del expediente sub examine, se produce la indefensión denunciada, que a tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 344, de fecha 15 de junio de 2015, caso: Inversiones Paraguaná), estableció que la indefensión es un flagelo y error grave por parte de los órganos de Justicia y es imputable al juez, pues como rector y director del proceso es el único capaz de impedir el ejercicio de los medios legales para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, tal criterio fue reiterado en Sentencia nº 0589 de fecha 11 de Octubre de 2.016, sobre el Exp. 16-0133, en bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, estableció lo que en concreto se transcribe:
“(…) La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes (…)” (Cursivas añadidas).-
Asimismo, mediante sentencia N° 251 del 30 de julio de 2.019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen, lo cual no se manifiesta cuando exista disconformidad por alguna de las partes respecto a la valoración de una prueba. En concreto, se dijo que:
“De acuerdo con lo indicado, es claro que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. (Vid. Sent. SCS. 1144, del 10 de noviembre de 2016, Andrés Eloy Martino Jiménez contra Proycca, S.A.).
De igual forma cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda, requisito que no cumplió el recurrente al no señalar en qué consistió dicho quebrantamiento, la forma procesal quebrantada u omitida, ni la disposición legal infringida por la recurrida. (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida. Así se decide.-
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Vid. Sentencia N° 5 del 24 de enero del 2.001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-1323 (Caso: Supermercado Fátima S.R.L), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas del encausado o presunto agraviado. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así se decide.-
En efecto, el Juzgado imputado cómo agraviante debió permitir el acceso del expediente a la hoy accionante y permitir que este ejerciera la oposición a que hubiera lugar, puesto que al erigirse como un presunto propietario de las bienhechurías ahí enclavadas o del propio lote de terreno, el tribunal debió salvaguardar dicho derecho y permitir la defensa de este, cosa que no ocurrió, evidenciándose la indefensión denunciada al limitarlo al libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. Así se decide.-
Al respecto, este Juzgado a quo en sede constitucional, debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Cfr. Sentencia N° 2.807 del 14 de noviembre del 2.002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 01-1573 (Caso: Hugo Roldán Martínez Páez) en ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando).
Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursivas de quién suscribe).-
Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Así se decide.-
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en innumerables decisiones que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
Como agravante de la situación avizorada, se advierte la violación al derecho de petición dispuesta por el constituyente en el artículo 51 de nuestra Carta Fundamental. Empero, este Juzgado debe ser enfático en que no toda omisión o abstención en relación al Derecho de Petición implica la admisibilidad del amparo constitucional como mecanismo jurisdiccional para restituir la situación jurídica que fuere infringida. Es decir, la o el demandante debe ponderar que efectivamente el caso concreto o la situación fáctica requieran de un procedimiento mucho más expedito que el previsto en vías ordinarias, las cuales se muestran como no idóneas, incapaces o insuficientes para garantizar la pretensión en virtud de la evidente inevitabilidad o irreparabilidad del daño que pueda derivarse por el transcurso de tiempo entre el momento en que se incoa la demanda y la fecha en que obtiene la respectiva sentencia, cuestión que la presunta agraviada o presunto agraviado debe justificar, probar o poner de manifiesto ante la jueza o el juez que conocerá de la causa mediante los respectivos argumentos que formen en ésta o éste suficientes elementos de convicción que lo fuercen a declarar su admisibilidad y a descartar el rechazo de la pretensión. Se trata, en todo caso, de tener presente el carácter adicional del amparo constitucional ante el elenco de medios procesales disponibles que pudieran servir de conducto para resolver la situación planteada a fin de no sustituir los mecanismos ordinarios de impugnación.
Siendo ello así, en el caso que nos ocupa, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, al limitar el derecho al libre acceso a los expedientes, generó un efecto en cadena de violaciones a los derechos de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso, limitación al derecho al libre ejercicio del abogado y de petición, constituyendo un grave exceso de su deber jurisdiccional, ya que deja a todas luces al accionante sin la posibilidad de ejercer plenamente el derecho expedir solicitudes a dicho órgano administración de justicia sobre el caso objeto de amparo.
En efecto, es pertinente traer a colación el referido artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al particular sub examine, a saber:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” (Cursivas añadidas).-
De la norma transcrita anteriormente, se colige que el derecho de petición no solo consiste en dirigir peticiones, sino a obtener oportuna y adecuada respuesta del funcionario representante de la administración pública que debe otorgarla. Así se decide.-
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera mucho más precisa, contempla la posibilidad de atacar los actos, hechos, omisiones o abstenciones de la Administración Pública que vulneren o atenten con violar los derechos y garantías constitucionales y con más determinación aún cuando dicha violación constitucional haya devenido de una decisión Jurisdiccional. De allí, pues, que esta institución jurídica puede utilizarse como vehículo procesal para atacar y restituir la situación jurídica infringida que en el caso concreto que nos ocupa no es más que la parte accionante pueda de forma oportuna y adecuada solicitar cualquier petición que tenga a bien hacer ante dichos organismos, y estos el deber de recepcionar, sustanciar, instruir y decidir cualquier tipo de procedimiento administrativo de cualquier índole prevista en el Texto Constitucional o leyes de la República, obligando así a dichos organismos a dar curso a un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
Vale decir, por esta vía se ordena a la autoridad, funcionaria pública o funcionario público a que dicte decisión expresa sobre la solicitud que le ha sido formulada, dentro del plazo que establezca la ley, sin que en el mismo se establezca cuál debe ser el contenido concreto de la respuesta que debe dar la autoridad administrativa, así como sin que importen los efectos que dicha decisión pueda producir en beneficio de la peticionaria o el peticionario sino que simplemente se limite a ordenar que tal respuesta se produzca en forma expresa. Así se decide.-
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, HA LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.282.877, asistido por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 29.915, contra las presuntas actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre el expediente N° 1376 (de la nomenclatura interna de ese juzgado), SE ORDENA al Juzgado a quo entregar el referido expediente a todo ciudadano, apoderado judicial, o abogado que requiera su revisión, por cuanto la materia agraria no reviste ningún tipo de reserva legal alguna. Asimismo, SE EXHORTA al Juzgado a quo, no incurrir nuevamente en el error de no permitir el acceso a los expedientes aun y cuando los solicitantes del mismo no sean parte, por cuanto su negación constituye una limitación flagrante al principio de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y petición, estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, permita que la interposición de recursos y revisión de los expedientes sometidos a su consideración sean ejercidos en igualdad de condiciones bajo estricta observancia del respeto al referido derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como se declarara de forma positiva y expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
V
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
SEGUNDO: HA LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.282.877, asistido por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 29.915, contra las presuntas actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre el expediente N° 1376 (de la nomenclatura interna de ese juzgado). Así se declara.-
TERCERO: En consecuencia, SE RESTITUYE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA ordenándose al Juzgado a quo entregar el expediente n° 1376 a toda persona que requiera su revisión, sobre el cual acaecieron las violaciones de orden constitucional denunciadas, por cuando la materia agraria no reviste ningún tipo de reserva legal alguna. Así se decide.-
CUARTO: SE EXHORTA al Juzgado a quo, no incurrir nuevamente en el error de no permitir el acceso a los expedientes aun y cuando los solicitantes del mismo no sean parte, por cuanto su negación constituye una limitación flagrante al principio de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y petición, estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, permita que la interposición de recursos y revisión de los expedientes sometidos a su consideración sean ejercidos en igualdad de condiciones bajo estricta observancia del respeto al referido derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.-
QUINTO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la presente decisión. Así se declara.-
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los nueve (09) días del mes de marzo de 2.023.
La Jueza,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Sentencia N°
Exp. Nº 0620-2023
RTN/LE/Jr.
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