REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de Marzo del año 2023.-
AÑOS: 212° y 164°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.224-23
PARTE DEMANDANTE: LILIANA AYASVELYS MONTERO DE MONTERO, identificada con la cedula de identidad N° V-7.144.037,
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL URRIBARRI MATANZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.357.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA CAROLINA REINA LATOUCHE, identificada con la cedula de identidad N° V-15.299.785.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana LILIANA AYASVELYS MONTERO DE MONTERO, identificada con la cedula de identidad N° V-7.144.037, debidamente asistida por el abogado MARIBEL URRIBARRI MATANZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.357, contra la ciudadana CLAUDIA CAROLINA REINA LATOUCHE, identificada con la cedula de identidad N° V-15.299.785, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 28 de Marzo de 2023, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis.
En fecha 29 de Marzo del 2023, compareció la ciudadana CLAUDIA CAROLINA REINA LATOUCHE, parte demandada, antes identificada, y su cónyuge el ciudadano JOSE LUIS MACHADO CISNEROS, identificado con la cedula de identidad nro. V-15.878.596, y reconoce el documento inserto en el presente expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este Juzgado la ciudadana CLAUDIA CAROLINA REINA LATOUCHE, parte demandada, antes identificada, y su cónyuge el ciudadano JOSE LUIS MACHADO CISNEROS, identificado con la cedula de identidad nro. V-15.878.596, debidamente asistida por el abogado GERARDO GARCIA RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 265.653, en su carácter de parte demandada, quien seguidamente manifestó: “…Nos damos por citados en el presente procedimiento, y Reconocemos totalmente el contenido y firma del documento inserto en el presente expediente signado con el Nro. T1M-M-16.224-23, contentivo de compra-venta, realizada a la ciudadana LILIANA AYASVELYS MONTERO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.037, asimismo, le hago saber a este digno tribunal que renuncio expresamente a los lapsos procesales respectivos, y a su vez solicito su homologación…”
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio seis (6) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA REINA LATOUCHE, parte demandada, antes identificada, y su cónyuge el ciudadano JOSE LUIS MACHADO CISNEROS, identificado con la cedula de identidad nro. V-15.878.596, quien compareció y presento diligencia, en fecha 29 de Marzo de 2023, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio seis (6) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana LILIANA AYASVELYS MONTERO DE MONTERO, identificada con la cedula de identidad N° V-7.144.037, debidamente asistida por el abogado MARIBEL URRIBARRI MATANZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.357, contra la ciudadana CLAUDIA CAROLINA REINA LATOUCHE, identificada con la cedula de identidad N° V-15.299.785, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio seis (6) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, CLAUDIA CAROLINA REINA LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.299.785, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número V152997856, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que DOY EN VENTA pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Ciudadana LILIANA AYASVELYS MONTERO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.037, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número V071440377, y de este domicilio, un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por un (01) apartamento unifamiliar tipo “D”, distinguido con las siglas No. 16-2, ubicado en el piso dieciséis (16) del edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL AQUALINA, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Calle 127 (Av. M) Nº 86-B-80, Parcelas 19 y 20 (INTG) Lote 30, Segunda Etapa, No. Cívico 86-B-80, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, e inscrito bajo el Código Catastral No. 08-14-7-U-07-26-16-16-16-2. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS (80,39 Mts2), posee dos (2) habitaciones, baño interno en habitación principal, y baño externo para segunda habitación y visita, área social y de servicio (cocina y cuarto de lavadero) y terraza, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento No. 16-1 y en parte con foso de ascensores (Nor-Este); SUR: Con la fachada Sur y en parte con el apartamento No. 16-3 (Sur-Este); ESTE: Con área de circulación y servicios y en parte con el apartamento No. 16-3 (Sur-Este); y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos (2) vehículos identificado con el No. 110-111, ubicado en el Sótano 2, así como también le corresponde un (1) maletero identificado con las siglas MT-55 ubicado en el Sótano 2, los cuales forman parte indivisible con el apartamento, y un porcentaje de condominio de 0,99%, todo lo cual se evidencia del Documento de Condominio del Conjunto Residencial AQUALINA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 18 de octubre de 2007, bajo el No. 30, folios 1 al 26, Tomo 75, Protocolo Único, y sus modificaciones, la primera de fecha 03 de marzo de 2009, bajo el No. 11, Tomo 15, y la segunda de fecha 18 de marzo de 2009, bajo el No. 42, Tomo 20, ambas del Protocolo Único, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El referido inmueble me pertenece según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el No. 37, Tomo No. 76 del Protocolo Único. El inmueble se encuentra libre de todo gravamen, y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales, ni por ningún otro concepto. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.800,00), los cuales recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción de manos de la compradora mediante CHEQUE N° 45364256 de fecha 15 de marzo de 2023 del Banco Banesco Banco Universal. Con el otorgamiento del presente documento hago a la compradora la tradición legal del inmueble vendido, y me obligo al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, JOSÉ LUIS MACHADO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-15.878.596, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número V158785966, y de este domicilio, actuando en mi carácter de cónyuge de la vendedora, por medio del presente documento declaro que autorizo la presente venta en los términos expuestos. Y yo, LILIANA AYASVELYS MONTERO DE MONTERO, antes identificada, declaro que acepto la presente venta en los términos expuestos. Igualmente constituimos como domicilio especial procesal la ciudad de Maracay estado Aragua, a cuyos tribunales declaramos someternos de forma única y excluyente. A la fecha de su presentación.” Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana LILIANA AYASVELYS MONTERO DE MONTERO, identificada con la cedula de identidad N° V-7.144.037, se inició con demanda admitida por auto de fecha 28 de Marzo de 2023, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio seis (6) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, CLAUDIA CAROLINA REINA LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.299.785, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número V152997856, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que DOY EN VENTA pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Ciudadana LILIANA AYASVELYS MONTERO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.037, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número V071440377, y de este domicilio, un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por un (01) apartamento unifamiliar tipo “D”, distinguido con las siglas No. 16-2, ubicado en el piso dieciséis (16) del edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL AQUALINA, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Calle 127 (Av. M) Nº 86-B-80, Parcelas 19 y 20 (INTG) Lote 30, Segunda Etapa, No. Cívico 86-B-80, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, e inscrito bajo el Código Catastral No. 08-14-7-U-07-26-16-16-16-2. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS (80,39 Mts2), posee dos (2) habitaciones, baño interno en habitación principal, y baño externo para segunda habitación y visita, área social y de servicio (cocina y cuarto de lavadero) y terraza, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento No. 16-1 y en parte con foso de ascensores (Nor-Este); SUR: Con la fachada Sur y en parte con el apartamento No. 16-3 (Sur-Este); ESTE: Con área de circulación y servicios y en parte con el apartamento No. 16-3 (Sur-Este); y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos (2) vehículos identificado con el No. 110-111, ubicado en el Sótano 2, así como también le corresponde un (1) maletero identificado con las siglas MT-55 ubicado en el Sótano 2, los cuales forman parte indivisible con el apartamento, y un porcentaje de condominio de 0,99%, todo lo cual se evidencia del Documento de Condominio del Conjunto Residencial AQUALINA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 18 de octubre de 2007, bajo el No. 30, folios 1 al 26, Tomo 75, Protocolo Único, y sus modificaciones, la primera de fecha 03 de marzo de 2009, bajo el No. 11, Tomo 15, y la segunda de fecha 18 de marzo de 2009, bajo el No. 42, Tomo 20, ambas del Protocolo Único, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El referido inmueble me pertenece según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el No. 37, Tomo No. 76 del Protocolo Único. El inmueble se encuentra libre de todo gravamen, y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales, ni por ningún otro concepto. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.800,00), los cuales recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción de manos de la compradora mediante CHEQUE N° 45364256 de fecha 15 de marzo de 2023 del Banco Banesco Banco Universal. Con el otorgamiento del presente documento hago a la compradora la tradición legal del inmueble vendido, y me obligo al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, JOSÉ LUIS MACHADO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-15.878.596, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número V158785966, y de este domicilio, actuando en mi carácter de cónyuge de la vendedora, por medio del presente documento declaro que autorizo la presente venta en los términos expuestos. Y yo, LILIANA AYASVELYS MONTERO DE MONTERO, antes identificada, declaro que acepto la presente venta en los términos expuestos. Igualmente constituimos como domicilio especial procesal la ciudad de Maracay estado Aragua, a cuyos tribunales declaramos someternos de forma única y excluyente. A la fecha de su presentación. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio seis (6) y su vuelto del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 30 días del mes de Marzo del año 2023. Años: 212° y 163°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.224-23.-
LZ/HS/
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