REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de Marzo del año 2023.-
AÑOS: 212° y 164°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.225-23
PARTE DEMANDANTE: LILIANA AYASVELYS MONTERO DE MONTERO, identificada con la cedula de identidad N° V-7.144.037,
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL URRIBARRI MATANZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.357.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA CAROLINA REINA LATOUCHE, identificada con la cedula de identidad N° V-15.299.785.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana LILIANA AYASVELYS MONTERO DE MONTERO, identificada con la cedula de identidad N° V-7.144.037, debidamente asistida por el abogado MARIBEL URRIBARRI MATANZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.357, contra la ciudadana CLAUDIA CAROLINA REINA LATOUCHE, identificada con la cedula de identidad N° V-15.299.785, quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS DE MACHADO y JOSE LUIS MACHADO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.821.280 y V-4.765.817, respectivamente, con PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 09 de marzo de 2022, bajo el No. 64, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 28 de Marzo de 2023, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis.
En fecha 29 de Marzo del 2023, compareció la ciudadana CLAUDIA CAROLINA REINA LATOUCHE, parte demandada, antes identificada, quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS DE MACHADO y JOSE LUIS MACHADO DIAZ, antes identificados, y reconoce el documento inserto en el presente expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este Juzgado la ciudadana CLAUDIA CAROLINA REINA LATOUCHE, parte demandada, antes identificada, y quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS DE MACHADO y JOSE LUIS MACHADO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.821.280 y V-4.765.817, debidamente asistida por el abogado GERARDO GARCIA RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 265.653, en su carácter de parte demandada, quien seguidamente manifestó: “…Me doy por citada en el presente procedimiento en nombre de mis representados, y Reconocemos totalmente el contenido y firma del documento inserto en el presente expediente signado con el Nro. T1M-M-16.225-23, contentivo de compra-venta, realizada a la ciudadana LILIANA AYASVELYS MONTERO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.037, asimismo, le hago saber a este digno tribunal que renuncio expresamente a los lapsos procesales respectivos, y a su vez solicito su homologación…”
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio seis (6) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA REINA LATOUCHE, parte demandada, antes identificada, quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS DE MACHADO y JOSE LUIS MACHADO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.821.280 y V-4.765.817, quien compareció y presento diligencia, en fecha 29 de Marzo de 2023, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio seis (6) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana LILIANA AYASVELYS MONTERO DE MONTERO, identificada con la cedula de identidad N° V-7.144.037, debidamente asistida por el abogado MARIBEL URRIBARRI MATANZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.357, contra la ciudadana CLAUDIA CAROLINA REINA LATOUCHE, identificada con la cedula de identidad N° V-15.299.785, quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS DE MACHADO y JOSE LUIS MACHADO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.821.280 y V-4.765.817, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio seis (6) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, CLAUDIA CAROLINA REINA LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-15.299.785, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número V152997856, y de este domicilio, actuando en nombre de los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS DE MACHADO y JOSÉ LUIS MACHADO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.821.280 y V-4.765.817 respectivamente, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con los números V068212800 y V047658175 respectivamente, y de este domicilio, debidamente facultada para este acto según consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 09 de marzo de 2022, bajo el No. 64, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, por medio del presente documento declaro que MIS REPRESENTADOS DAN EN VENTA pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Ciudadana LILIANA AYASVELYS MONTERO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.037, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número V071440377, y de este domicilio, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) apartamento unifamiliar tipo “C”, distinguido con las siglas No. 16-3, ubicado en el piso dieciséis (16) del edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL AQUALINA, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Calle 127 (Av. M) Nº 86-B-80, Parcelas 19 y 20 (INTG) Lote 30, Segunda Etapa, No. Cívico 86-B-80, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, e inscrito bajo el Código Catastral No. 08-14-7-U-07-26-16-16-16-3. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS (53,83 Mts2), posee una (1) habitación, un (1) baño interno en habitación, área social y de servicio y terraza, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con área de circulación y en parte con los apartamentos Nos. 16-2 (Nor-Oeste) y 16-4 (Nor-Este); SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: En parte con fachada Este del Edificio y en parte con apartamento No. 16-4 (Nor-Este); y OESTE: En parte con fachada Oeste del Edificio y en parte con apartamento No. 16-2 (Nor-Oeste). Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento sencillo identificado con el No. 21, ubicado en la Planta Baja, así como también le corresponde un (1) maletero identificado con la sigla MT-32 ubicado en el Sótano 1, los cuales forman parte indivisible con el apartamento objeto de la venta. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de 0,65%, todo lo cual se evidencia del Documento de Condominio del Conjunto Residencial AQUALINA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 18 de octubre de 2007, bajo el No. 30, folios 1 al 26, Tomo 75, Protocolo Único, y sus modificaciones, la primera de fecha 03 de marzo de 2009, bajo el No. 11, Tomo 15, y la segunda de fecha 18 de marzo de 2009, bajo el No. 42, Tomo 20, ambas del Protocolo Único, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El referido inmueble le pertenece a mis representados según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 03 de diciembre de 2009, bajo el No. 47, Tomo No. 105 del Protocolo Único. El inmueble se encuentra libre de todo gravamen, y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales, ni por ningún otro concepto. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.800,00), los cuales recibo en este acto en nombre de mis representados a su entera y cabal satisfacción de manos de la compradora mediante CHEQUE N° 27671665 de fecha 15 de marzo de 2023 del Banco Mercantil Banco Universal. Con el otorgamiento del presente documento mis representados hacen a la compradora la tradición legal del inmueble vendido, y se obligan al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, LILIANA AYASVELYS MONTERO DE MONTERO, antes identificada, declaro que acepto la presente venta en los términos expuestos. Igualmente constituimos como domicilio especial procesal la ciudad de Maracay estado Aragua, a cuyos tribunales declaramos someternos de forma única y excluyente. A la fecha de su presentación.” Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana LILIANA AYASVELYS MONTERO DE MONTERO, identificada con la cedula de identidad N° V-7.144.037, se inició con demanda admitida por auto de fecha 28 de Marzo de 2023, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio seis (6) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, CLAUDIA CAROLINA REINA LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-15.299.785, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número V152997856, y de este domicilio, actuando en nombre de los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS DE MACHADO y JOSÉ LUIS MACHADO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.821.280 y V-4.765.817 respectivamente, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con los números V068212800 y V047658175 respectivamente, y de este domicilio, debidamente facultada para este acto según consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 09 de marzo de 2022, bajo el No. 64, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, por medio del presente documento declaro que MIS REPRESENTADOS DAN EN VENTA pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Ciudadana LILIANA AYASVELYS MONTERO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.037, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número V071440377, y de este domicilio, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) apartamento unifamiliar tipo “C”, distinguido con las siglas No. 16-3, ubicado en el piso dieciséis (16) del edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL AQUALINA, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Calle 127 (Av. M) Nº 86-B-80, Parcelas 19 y 20 (INTG) Lote 30, Segunda Etapa, No. Cívico 86-B-80, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, e inscrito bajo el Código Catastral No. 08-14-7-U-07-26-16-16-16-3. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS (53,83 Mts2), posee una (1) habitación, un (1) baño interno en habitación, área social y de servicio y terraza, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con área de circulación y en parte con los apartamentos Nos. 16-2 (Nor-Oeste) y 16-4 (Nor-Este); SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: En parte con fachada Este del Edificio y en parte con apartamento No. 16-4 (Nor-Este); y OESTE: En parte con fachada Oeste del Edificio y en parte con apartamento No. 16-2 (Nor-Oeste). Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento sencillo identificado con el No. 21, ubicado en la Planta Baja, así como también le corresponde un (1) maletero identificado con la sigla MT-32 ubicado en el Sótano 1, los cuales forman parte indivisible con el apartamento objeto de la venta. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de 0,65%, todo lo cual se evidencia del Documento de Condominio del Conjunto Residencial AQUALINA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 18 de octubre de 2007, bajo el No. 30, folios 1 al 26, Tomo 75, Protocolo Único, y sus modificaciones, la primera de fecha 03 de marzo de 2009, bajo el No. 11, Tomo 15, y la segunda de fecha 18 de marzo de 2009, bajo el No. 42, Tomo 20, ambas del Protocolo Único, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El referido inmueble le pertenece a mis representados según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 03 de diciembre de 2009, bajo el No. 47, Tomo No. 105 del Protocolo Único. El inmueble se encuentra libre de todo gravamen, y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales, ni por ningún otro concepto. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.800,00), los cuales recibo en este acto en nombre de mis representados a su entera y cabal satisfacción de manos de la compradora mediante CHEQUE N° 27671665 de fecha 15 de marzo de 2023 del Banco Mercantil Banco Universal. Con el otorgamiento del presente documento mis representados hacen a la compradora la tradición legal del inmueble vendido, y se obligan al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, LILIANA AYASVELYS MONTERO DE MONTERO, antes identificada, declaro que acepto la presente venta en los términos expuestos. Igualmente constituimos como domicilio especial procesal la ciudad de Maracay estado Aragua, a cuyos tribunales declaramos someternos de forma única y excluyente. A la fecha de su presentación”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio seis (6) y su vuelto del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 30 días del mes de Marzo del año 2023. Años: 212° y 163°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.225-23.-
LZ/HS/