REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de Marzo del año 2023.-
AÑOS: 212° y 164°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.133-22.-
PARTE DEMANDANTE: MIRLA MAGDALENA HERNANDEZ ESPINOZA, identificada con la cedula de identidad N° V-7.210.467.
ABOGADO ASISTENTE: YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 167.830.
PARTE DEMANDADA: CARMEN EMILIA SANTANA PAEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-2.244.010.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana MIRLA MAGDALENA HERNANDEZ ESPINOZA, identificada con la cedula de identidad N° V-7.210.467, debidamente asistida por la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 167.830, contra la ciudadana CARMEN EMILIA SANTANA PAEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-2.244.010, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 24 de Marzo de 2023, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis.
En fecha 28 de Marzo del 2023, compareció la CARMEN EMILIA SANTANA PAEZ, parte demandada, antes identificada, y reconoce el documento inserto en el presente expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este Juzgado la ciudadana CARMEN EMILIA SANTANA PAEZ, debidamente asistida por la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 167.830, en su carácter de parte demandada, quien seguidamente manifestó: “Me doy por citada en el presente procedimiento, y Reconozco totalmente el contenido y firma del documento inserto en el presente expediente nro. T1M-M-16.133-22, contentivo de compra-venta, realizada a la ciudadana MIRLA MAGDALENA HERNANDEZ ESPINOZA, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V-7.210.467, asimismo, le hago saber a este digno tribunal que renuncio expresamente a los lapsos procesales respectivos, y a su vez solicito su homologación.”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio veintidós (22) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana CARMEN EMILIA SANTANA PAEZ, parte demandada, antes identificada, quien compareció y presento diligencia, en fecha 28 de Marzo de 2023, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio veintidós (22) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana MIRLA MAGDALENA HERNANDEZ ESPINOZA, identificada con la cedula de identidad N° V-7.210.467, debidamente asistida por la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 167.830, contra la ciudadana CARMEN EMILIA SANTANA PAEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-2.244.010, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio veintidós (22) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “YO, CARMEN EMILIA SANTANA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N°V-2.244.010, civilmente hábil y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Dar en venta, con a la ciudadana MIRLA MAGDALENA HERNANDEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.467 civilmente hábil y de domicilio, un inmueble constituido por un apartamento N° 05-05, piso 5, ubicado en la urbanización CAÑA DE AZUCAR DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de propiedad que se está entregando en este acto. El precio de venta del inmueble aquí vendido y su correspondiente pago, lo hemos convenido voluntariamente en la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos veinticuatros (Bs.32.424), PAGADOS EN MONEDA EXTRANJERA EL EQUIVALENTE AL COSTO ($5600), como única moneda de pago, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en Gaceta Oficial N° 41.452, de fecha 02 de agosto de 2018, los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador en dólares americanos en efectivo, a mi manera y cabal satisfacción. En virtud de la presente venta, trasmito al comprador, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí vendido, en el estado en que se encuentre, que el comprador declara conocer, obligándome al saneamiento de ley, Dicho inmueble esta libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos, tasas ó contribuciones ni por ningún otro concepto y me pertenece por haberlo adquirido por documento debidamente Protocolizado que declaro entregar en este acto con el compromiso de realizar la respectiva protocolización de la venta por ante la Oficina Subalterna correspondiente sin que esto afecte lo firmado en este acto. Y Yo MIRLA MAGDALENA HERNANDEZ ESPINOZA, ya identificada, declaro: Que Acepto la venta qye se me hace en los términos expuestos y dejo formalmente constituido a favor de la vendedora ciudadana CARMEN EMILIA SANTANA PAEZ, ya identificada. Maracay a la fecha de su a los 30 días del mes de julio.” Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana MIRLA MAGDALENA HERNANDEZ ESPINOZA, identificada con la cedula de identidad N° V-7.210.467, se inició con demanda admitida por auto de fecha 24 de Marzo de 2023, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio veintidós (22) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “YO, CARMEN EMILIA SANTANA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N°V-2.244.010, civilmente hábil y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Dar en venta, con a la ciudadana MIRLA MAGDALENA HERNANDEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.467 civilmente hábil y de domicilio, un inmueble constituido por un apartamento N° 05-05, piso 5, ubicado en la urbanización CAÑA DE AZUCAR DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de propiedad que se está entregando en este acto. El precio de venta del inmueble aquí vendido y su correspondiente pago, lo hemos convenido voluntariamente en la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos veinticuatros (Bs.32.424), PAGADOS EN MONEDA EXTRANJERA EL EQUIVALENTE AL COSTO ($5600), como única moneda de pago, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en Gaceta Oficial N° 41.452, de fecha 02 de agosto de 2018, los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador en dólares americanos en efectivo, a mi manera y cabal satisfacción. En virtud de la presente venta, trasmito al comprador, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí vendido, en el estado en que se encuentre, que el comprador declara conocer, obligándome al saneamiento de ley, Dicho inmueble esta libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos, tasas ó contribuciones ni por ningún otro concepto y me pertenece por haberlo adquirido por documento debidamente Protocolizado que declaro entregar en este acto con el compromiso de realizar la respectiva protocolización de la venta por ante la Oficina Subalterna correspondiente sin que esto afecte lo firmado en este acto. Y Yo MIRLA MAGDALENA HERNANDEZ ESPINOZA, ya identificada, declaro: Que Acepto la venta qye se me hace en los términos expuestos y dejo formalmente constituido a favor de la vendedora ciudadana CARMEN EMILIA SANTANA PAEZ, ya identificada. Maracay a la fecha de su a los 30 días del mes de julio.”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio veintidós (22) y su vuelto del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 31 días del mes de Marzo del año 2023. Años: 212° y 163°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.133-22.-
LZ/HS/