REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de Marzo de 2023.-
Años: 212º y 164º.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-15.900-22
DEMANDANTE: EDGAR MONTOYA CIFUENTES, identificado con la cédula de identidad N° V-7.090.247.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.178.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Febrero del 2009, bajo el N° 46; Tomo: 12-A, representada por el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878.
DEFENSOR AD-LITEM: YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.830.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
AUDIENCIA DE JUICIO
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO DE LOCAL, por el ciudadano EDGAR MONTOYA CIFUENTES, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.090.247, debidamente asistido por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el número N° 7.178, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua de fecha 26 de enero de 2009, número 46, tomo 12-A, representada legalmente por el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-11.591.878. Folios 01 al 28.-
En fecha 15 de febrero de 2022, el ciudadano EDGAR MONTOYA CIFUENTES, otorgo poder apud acta al abogado VICENTE MENGUAL SOSA. Este tribunal lo agrego en sus autos en fecha 18 de febrero de 2022.- Folio 29 y 30.-
En fecha 02 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito contentivo de reforma de demanda, seguidamente este tribunal en fecha 08 de marzo de 2022 admitió la presente reforma y a su vez ordeno librar compulsa a la parte demandada. Folio 31 al 37.-
En fecha 09 de mayo de 2022, compareció la ciudadana KARIANNY MIJARES, en su carácter de alguacil de ese Tribunal, quien consigna escrito de la compulsa de citación sin firmar por la parte demandada. Folio 38 al 48.
En 12 de mayo de 2022, el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito en la cual solicito la citación de la parte demandada por el procedimiento de carteles. Este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 17 de mayo de 2022 y ordena la citación de la parte demandada por la publicación de dos diarios. Folio 49 al 51.-
En fecha 31 de mayo de 2022, VICENTE AMENGUAL SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno dos ejemplares de cartel de citación publicados en los diarios PERIODIQUITO Y EL SIGLO. Este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 03 de junio de 2022. Folio 52 al 55.-
En fecha 06 de julio de 2022, el secretario de este tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la fachada de la casa de la parte demandada. Folio 56.-
En fecha 28 de julio de 2022, el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la designación de defensor ad-litem a la parte demanda, seguidamente este tribunal lo agregó a sus autos y designa a la abogada YIRGETTE YBARRA de la parte demandada. Folio 57 al 59.-
En fecha 08 de agosto de 2022, el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicito la reposición de la causa al estado que se vuelva agregar los carteles de citación. Este tribunal la agrego a su autos en fecha 19 de septiembre de 2022 y Subsana el error involuntario no imputables a las partes. Folio 60.-
En fecha 19 de septiembre de 2022, mediante auto agrego diligencia y a su vez sustituye poder en la abogada JOSSELEN CERRO PAEZ. Folio 63.
En fecha 28 de septiembre de 2022, compareció la ciudadana KARIANNY MIJARES, en su carácter de alguacil de ese Tribunal, quien consigna boleta de notificación a la abogada YIRGETT YBARRA, en su carácter de defensora ad-litem el cual fue recibido y firmado en los pasillos del tribunal. Folio 64 y 65.
En fecha 30 de septiembre de 2022, la abogada YIRGETT YBARRA, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, en la cual el cual manifestó aceptar el cargo designado en autos y presto juramento ante la ley y seguidamente este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 07 de octubre de 2022. Folio 66 y 68.
En fecha 04 de octubre de 2022, el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicito la citación a la defensora ad-liten, este tribunal mediante auto lo agrego y ordeno la citación a la referida defensora. Folio 67 y 70.
En fecha 28 de septiembre de 2022, compareció la ciudadana KARIANNY MIJARES, en su carácter de alguacil de ese Tribunal, quien consigna boleta de citación a la abogada YIRGETT YBARRA, en su carácter de defensora ad-litem el cual fue recibido y firmado en los pasillos del tribunal. Folio 71 y 72.-
En fecha 25 de noviembre de 2022, la abogada YIRGETT YBARRA, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, consigno escrito con sus respectivos anexos contentivo de contestación a la demanda. Folio 73 al 81.-
Mediante auto de fecha 25 de noviembre este tribunal fija audiencia preliminar en la presente demanda. Folio 82.-
En fecha 01 de diciembre de 2022, se lleva a cabo la audiencia preliminar, en la cual las partes de mutuo acuerdo suspende el presente acto, en la cual este tribunal por cuanto las partes no llegaron a una conciliación, es por lo que se reanuda la presente audiencia para el día 08 de diciembre de 2022. Folios 82 al 85.-
Mediante auto este tribunal hace costar que por cuanto en fecha 08 de diciembre de 2022, no tuvo despacho, y tal como se encuentra pauto en auto la continuidad de la audiencia preliminar el cual se fija para la celebración de la continuidad para el día viernes 16 de diciembre de 2022. Folio 86.-
En fecha 09 de enero de 2023, tuvo lugar la celebración y continuidad de la audiencia preliminar, en la cual este tribunal le hace saber a las partes que dentro de los tres (3) días siguientes a la presente audiencia se procederá la fijación de los hechos controvertidos. Folio 87 y 88.-
En fecha 09 de enero de 2023, este tribunal mediante auto fija los hechos controvertidos. Folio 89.-
En fecha 13 de enero de 2022, el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas. Folio 90
En fecha 16 de enero de 2023, la abogada YIRGETT YBARRA, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, consigno escrito de promoción de prueba. Folio 91
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2023, este tribunal deja constancia que la presente causa se encuentra en oportunidad de convencimiento u oposición a los medios de pruebas apuesta por la parte actora en el juicio. Folio 92
En fecha 24 de enero de 2023, este tribunal mediante auto admite las pruebas consignados por las partes. Folio 93.
Mediante auto dictado por este tribunal en fecha 27 de enero de 2023, fija audiencia o debate oral en la presente causa. Folio 94.-
En fecha 23 de febrero de 2023, tuvo lugar el acto de audiencia de juicio.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I
LOS HECHOS
1) En fecha 06 de febrero de 2015, mediante documento autenticado bajo el número 44 tomo 39 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de Maracay la empresa demandada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano José Luis Montoya Sánchez (padre de mi poderdante) , todo ello tal como lo establece el artículo 13 del Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014.
2) El canon de arrendamiento del referido local comercial, de acuerdo a las normas que rigen la materia y en el último contrato que se celebró, quedó establecido en trece mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 13.948,90) teniendo en cuento el valor del signo monetario existente en ese momento..
3) Ahora bien, ciudadano juez, en fecha treinta de noviembre de 2021, a petición nuestra, se trasladó y constituyó en la sede del local comercial arriba descrito, la Notaría Pública Primera de Maracay, a objeto de notificar al arrendatario la decisión definitiva e irrevocable de no concederle un nuevo periodo contractual del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, razón por la cual a partir del día 31 de diciembre del año 2021 debería hacernos entrega del inmueble de manera inmediata, libre de personas y cosas, con solvencia de servicios y todo cuanto se señala en el contrato en referencia. Igualmente se le notificó al arrendatario que conforme a la cláusula tercera (3°) del contrato, dicho inquilino tendría derecho a la prórroga legal sobre la base de más de diez (10) años que lleva en el inmueble como arrendatario, es decir, prórroga legal de tres (3) años a partir del 1º de enero de 2022, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la ley para el disfrute de dicho beneficio. El más importante de dichos requisitos es la solvencia con el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual pensamos que no es el caso ya que no hemos recibido pago alguno por varios años ni hemos sido notificados que ello se haya hecho en otra forma. El demandado no ha invocado en ningún momento la prórroga legal si a ella tuviese derecho, a pesar de haber dispuesto bastante tiempo para ello.
4) En síntesis de los hechos, LA DEMANDADA posee a título de arrendatario un local comercial de propiedad de mi mandante donde opera con fines de lucro, el cual debe devolverle, dado que como se dijo ya está vencido el contrato y la demandada no ha solicitado la prórroga legal a la que tendría derecho ni nos ha comunicado cumplir con los requisitos para ello. Estos hechos los opongo a la demandada como fundamento de la presente demanda.
5) Insolvencia del demandado. No sabemos a ciencia cierta cuántas mensualidades adeuda la parte demandada por concepto de cánones de arrendamiento, ya que desde hace mucho tiempo que no lo hace ni ha manifestado si escogió alguna vía judicial para pagar, ya que no ha hecho notificación alguna. Sin embargo, a los efectos de esta demanda, invocaremos la falta de pago de las mensualidades de noviembre y diciembre del año 2021, y enero del año 2022, a razón de 13.948,00 cada una. En consecuencia, le resulta aplicable la cláusula del contrato en concordancia con el artículo de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014. Estos hechos los opongo a la demandada como fundamento de la presente demanda.
CAPÍTULO II: DEL DERECHO:
SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DEMANDA:
En primer término, motivo mi solicitud con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo 51 constitucional que reza: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Artículo 56
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso señala en su artículo 40 que son causales de desalojo:
a). Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” y g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Por otra parte, el artículo 43 señala en su primer aparte que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
El procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra LA DEMANDADA, acordando el desalojo del inmueble antes identificado, para que me sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. Invoco para ello las causales indicadas anteriormente.
SEGUNDO:
Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA.
CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 500,00) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Pido que la citación de la DEMANDADA, antes identificada, se haga en sus oficinas ubicadas en el LOCAL QUE ES OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalo que mi domicilio procesal es el siguiente: Avenida 19 de abril, Centro Múltiple Don Ángel, 2º piso número 2-1, Maracay, Estado Aragua.
El inmueble a que se refiere esta acción fue adquirido por mi persona mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 23 de septiembre del año dos mil (2000) bajo el número 6, folios 13 al 15, protocolo 1º tomo 14º.
Acompaño a esta demanda los siguientes recaudos:
A) Documento de propiedad del inmueble descrito en el párrafo anterior;
B) Documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador y la demandada , cuyos datos de otorgamiento fueron señalados “ut supra”
Documento notariado en el cual consta la notificación que se hizo a los demandados comunicándoles la decisión de no continuar con la relación arrendaticia y hacerles saber el inicio de la prórroga legal, si ella fuese procedente ..(OMISSIS)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL DEFENSOR AD-LITEM.
CAPÍTULO I
Preliminar
Siendo la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para dar CONTESTACIÓN a la DEMANDA que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue el ciudadano EDGAR MONTOYA CIFUENTES, identificado con la cédula de identidad N° V-7.090.247, a través de su apoderado Judicial el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178, y consecuencialmente realizar lo conducente a la defensa del citado accionado, debo manifestar que habiendo localizado a mi defendido, mediante el envío de telegrama a su dirección notificando mi designación, todo lo cual se anexa marcado “A” y “B”, logrando comunicarme con él, tanto personal, como telefónicamente en varias oportunidades, al inclusive trasladarme a Avenida Los Clubes, Urbanización la Floresta, Quinta Marnette, N° 1-A, Municipio Girardot Del Estado Aragua, donde me entrevisté con la parte demandada exponiéndole directamente el contenido de la demanda, en el presente procedimiento lo hago de la manera siguiente:
CAPITULO II
Contestación al Fondo de la Demanda
A los fines de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada y para hacer uso del derecho constitucional a la defensa que asiste a mi defendido Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Febrero del 2009, bajo el N° 46; Tomo: 12-A, representada por el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878, quien manifiesta que desde el año 2014 se encuentra laborando en dicho local, y que mantuvo una relación armoniosa con ciudadano JOSE LUIS MONTOYA SANCHEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.223, hasta su fallecimiento.
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como el derecho invocado, reservándome el derecho de probar lo conducente, en caso de que mi defendida la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Febrero del 2009, bajo el N° 46; Tomo: 12-A, representada por el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878, me suministre oportunamente, dichas pruebas que lo favorezcan.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que el demandante EDGAR MONTOYA CIFUENTES, antes identificado, sea propietario del veinte por ciento (20%) del inmueble arrendado, conjuntamente con los ciudadanos MARTHA ISABEL MONTOYA DE MAZZARRI, JEANETTE MONTOYA DE SOSA, JAIRO MONTOYA CIFUENTES e IVAN MONTOYA CIFUENTES, identificados con las cédulas de identidad N° V-9.681.909, V-5.269.822, V-6.207.381 y V-7.242.137 respectivamente, y que le pertenezca según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 20 de Agosto del 2010, inscrito bajo el Nro. 48, Tomo 147°, constituido por una casa ubicada Avenida Los Clubes, Urbanización la Floresta, Quinta Marnette, N° 1-A, Municipio Girardot Del Estado Aragua, en la cual funciona el local arrendado.
TERCERO: Niego que mi representado haya fijado el canon de arrendamiento del supra descrito local objeto de la presente demanda, en el contrato de arrendamiento, cuya cantidad esta, fijada en el valor de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.948,90), teniendo en cuenta el valor monetario para este momento.
CUARTO: por lo que también niego, rechazo y contradigo que en fecha 30 de noviembre de 2021 se haya trasladado a dicho local, la Notaria Pública Primera de Maracay, con el objeto de manifestarle a mi defendida, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., en la persona del el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, indicándole que tomaron la decisión definitiva de e irrevocable de no concederle un nuevo periodo contractual del 01 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, razón por lo cual a partir del 31 de diciembre de 2022 deberá hacer entrega del inmueble de manera inmediata, libre de personas y cosas, con solvencias de servicios y todo cuanto se señala en el contrato en referencia. Niego, rechazo y contradigo que se le haya informado que tiene una prorroga legal como arrendatario de tres años a partir del primero de enero de 2022, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la ley para el disfruté de dicho beneficio. Niego, rechazo y contradigo que mi representada no haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento y que ellos no recibido pago alguno por dicho concepto.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que mi defendida, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., en la persona del ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, no haya solicitado la prorroga legal, ni que deba hacer entrega del local en virtud de que dicho contrato de arrendamiento se encuentra vencido, ni que hayan dejado de cancelar las mensualidades correspondientes.
SEXTO: Por las razones expuestas, niego, rechazo y contradigo que mi defendido la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., en la persona del ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, haya incumplido con el contrato de arrendamiento alguno, y que ellos no saben desde cuando se les dejo de cancelar dichas mensualidades, y que se le deba aplicar la ley de REGULACIÓN DE ARRENDAMINTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
SÉPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba ser condenado al pago de costas, ni a ninguna otra cantidad por cualquier otro concepto relacionado con el presente procedimiento.
III
Domicilio Procesal
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, informo al tribunal mi domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Constitución, Barrio La Libertad, Calle El Samán, Casa Nro. 18, Maracay, Estado. Aragua.
AUDIENCIA DE MEDIACION
“En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de Diciembre de 2022, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-15.900-22, contentiva del juicio que por DESALOJO (LOCAL), incoada por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.178, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR MONTOYA CIFUENTES, identificado con la cédula de identidad N° V-7.090.247, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Febrero del 2009, bajo el N° 46; Tomo: 12-A, representada por el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878, debidamente representado por la defensora ad-litem abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.830. Se anunció el acto a viva voz en las puertas del tribunal, se deja constancia que se encuentra presente, los abogados VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878, representado por la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.830, en su carácter de defensora ad-litem.
En este estado la parte actora abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.178, apoderado judicial de la parte actora, se le concede el derecho de palabra y expone “quiero manifestar al tribunal que hasta el día de hoy he esperado por una oferta por parte del parte demandado, y me ha notificado antes de iniciar la audiencia que está esperando por una persona que está en el extranjero que es quien va a realizar una negociación que permitirá solventar este caso, y en virtud de dicha propuesta procederé a comunicarme con mi cliente, mientras tanto solicito a este tribunal que proceda a la continuidad del juicio, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878, representante de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., se le concede el derecho de palabra y expone “mi presencia acá, es buscar una conciliación y mediación desde el primer momento, y esperar una propuesta razonable por la parte demandante, y en el caso de lo expuesto por el dr amengual, básicamente es una suposición, yo no soy dueño de casa, y esperaba una propuesta razonable para finiquitar esto”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.830, en su carácter de defensora ad-litem de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., se le concede el derecho de palabra y expone “ratifico el escrito de contestación a la demanda en todo su contenido”.
Es todo. En este estado siendo las (10:15 a.m.), se da por concluido el presente acto. Asimismo, dentro de los tres (3) días siguientes a la presente audiencia se procederá con la fijación de los hechos controvertidos. Es todo, término, se leyó y conformes firman”
III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS ENTRE LAS PARTES
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se verificará el valor probatorio de los documentos relevantes en el presente juicio en relación a los hechos controvertidos y en efecto se realizada de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.-invoca el valor probatorio del contrato de arrendamiento que fue consignado junto con el libelo de la demanda. En el cual este tribunal observa que el mismo corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- documento de propiedad del inmueble descrito en autos. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.*
3.- documento notariado por ante la notaria publica primera de Maracay estado Aragua, el cual consta de notificación que se hizo a los Demandados comunicándoles la decisión de no continuar con la relación arrendaticia y hacerle saber del inicio de la prorroga legal. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismos invoco de manera expresa la confesión contundente, expresa y precisa que hizo el demandado, en presencia de su defensor de oficio la cual corre al folio 84 de este expediente, en la oportunidad de la audiencia preliminar. Inequívocamente allí expresa que no ha pagado los cánones de arrendamiento durante mucho tiempo. Razón por lo cual este Tribunal le hace saber al promovente, que las alegaciones no son medio probatorio propiamente dicho que deba ser admitido, evacuado y valorado en la sentencia de mérito, por cuanto las alegaciones constituyen los hechos que se deben ser objeto de decisión en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, se desechan dichos alegatos como medio probatorio, sin embargo, se hace saber que se tomaran en consideración en la decisión definitiva que eventualmente tenga lugar el presente juicio. Así se decide”.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR DE OFICIO
-Con respecto al escrito promovido por la defensora judicial este Juzgado por cuanto observa que manifiesta “Reproduzco el mérito favorable que se desprende de los autos del expediente”. Respecto a lo cual, este juzgador cabe expresar, que a pesar que el anterior aforismo no constituye específicamente medio de prueba, se entiende como un principio que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas documentales la que consigna factura y sobre del telegrama enviado al demandado, este tribunalle otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
IV
AUDIENCIA DE JUICIO
“En horas de despacho del día de hoy Jueves, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para la Audiencia de Juicio, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-15.900-22, contentiva del juicio de DESALOJO (LOCAL), incoada por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.178, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR MONTOYA CIFUENTES, identificado con la cédula de identidad N° V-7.090.247, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Febrero del 2009, bajo el N° 46; Tomo: 12-A, representada por el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878, debidamente representado por la defensora ad-litem abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.830. Se anunció el acto a viva voz en las puertas del tribunal, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano EDGAR MONTOYA CIFUENTES, identificado con la cédula de identidad N° V-7.090.247, parte demandante, abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.178, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878, en su carácter de representante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., parte demandada, y la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.83, defensora ad litem de la parte demandada.
Acto seguido, el Juez de este Juzgado instó a las partes a llegar a un acuerdo, a lo que ambas partes manifestaron no poder llegar a un acuerdo amistoso en el presente juicio, por lo que se procede con la apertura de la audiencia de juicio que ha de tener lugar en el presente proceso.
Acto seguido, el Juez establece que estando presentes las partes intervinientes en la presente litis conjuntamente con sus respectivos abogado, se le hace saber que tendrán (10) minutos para exponer sus alegatos, y de seguida tendrán derecho a (5) minutos para ejercer sus derechos a réplica y contrarréplica, respectivamente, asimismo se deja constancia que no se harán uso de los medios audiovisuales en tanto el Tribunal no ha sido provisto de tal herramienta por parte de los organismos administrativos correspondientes y así se deja establecido a tenor de lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.178, apoderado judicial de la parte actora, y concediéndole exponen lo siguiente: “quiero exponer, que la demanda que oportunamente presente ante este tribunal está totalmente ajustada a derecho y en consecuencia debe declararse con lugar. En el transcurso del juicio la parte demandada no probo que hubiese cancelado los meses de arrendamientos que se incluyeron en el libelo de demanda, ni tampoco ha cancelado desde esa oportunidad hasta hoy. La parte demandada expuso en la audiencia preliminar que efectivamente él no había pagado los meses demandados y hasta señaló que tuvo la pretensión de hacerlo mediante la consignación de los alquileres en los tribunales correspondientes y que eso nunca lo movilizó en razón de lo cual no existe procedimiento alguno para demostrar su solvencia. Esto último es lo que se llama en derecho la prueba de la confesión plena que en este caso opera en cuanto a lo señalado en el libelo de demanda. A parte de los hechos que se demandan se deben más de 6 años de arrendamientos, servicios públicos como electricidad, aseo urbano, entre otros impuestos municipales. Es todo ciudadano juez.”.
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878, en su carácter de representante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., parte demandada, y concediéndole exponen lo siguiente: “señor juez quiero comenzar destacando que los 6 años que se nombran de deuda, fueron cancelados de acuerdo a un acuerdo verbal por la reparación en tres oportunidades del techo del local, debido a filtraciones emanadas del inmueble como tal, dichas reparaciones fueron realizadas por la comercializadora y en un acuerdo verbal con el señor Edgar Montoya se llegó al acuerdo que dicha reparaciones correspondían, las podíamos canalizar por los pagos que teníamos vencidos, es de acotar también que en los canon de arrendamientos se incluía el servicio de agua y luz, y en el caso de la línea telefónica fue suspendida por el señor Edgar Montoya, es decir desactivada del local, es de acotar que en todo momento la comercializadora y mi persona han estado dispuestos a una conciliación desde el primer momento, razón por la cual no entiendo dicha demanda, también es de acotar que son 14 años de funcionamiento de la comercializadora, y que toda la infraestructura fue cancelada por la misma, en el caso de los daños que posee el inmueble pediría inclusive una inspección para ver el estado de deterioro en que se encuentran dichos locales por las filtraciones emanadas de dicho inmueble y que no han sido subsanadas por la parte demandante, es todo.”.
En este estado el tribunal la parte actora abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.178, apoderado judicial de la parte actora, hace uso del derecho de réplica, se le concede el derecho de palabra y expone “ratifico lo expresado en mi primera intervención en cuanto a la demostración plena de la insolvencia del demandado y añado que su intervención es impertinente por cuanto son solo declaraciones sin ninguna prueba que lo respalde, y que además su insolvencia es tan manifiesta en todos los sectores de la relación arrendaticia que mal se puede creer que haya tenido alguna iniciativa para evitar esta demanda, es todo ciudadano juez”
En este estado el tribunal la parte demandada al ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878, en su carácter de representante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., parte demandada, hace uso del derecho de réplica, se le concede el derecho de palabra y expone “cabe destacar que dichas reparaciones antes expuestas pueden ser confirmadas y reafirmadas bajo facturas que posee la comercializadora en las tres oportunidades que se realizaron y se puede constatar las malas condiciones que se encuentra el inmueble en cuanto a las filtraciones bajo una inspección, también se puede constatar el corte del suministros tanto de agua lo cual evidencia la mala intención de la parte demandante así como el del uso de la línea telefónica la cual era cancelada por la comercializadora, también puede ser expuesta ante una visita a dicho inmueble”
En este estado el juez de este tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas:
A la parte demandada, ¿A qué proceso se refiere cuando hace mención en la audiencia preliminar de lo siguiente: ”yo decidí introducir un escrito al tribunal razón por la cual hasta hoy estoy esperando a que el tribunal de sentencia para hacer las cancelaciones correspondientes”?. Acto seguido, la parte demandada responde: “que es un proceso consignatario y que se encuentra en otro tribunal, en el cual no se llegó al proceso de la apertura de la cuenta, no se materializo”.
A la parte actora, ¿Según manifestación de autos, de ambas partes, se entiende que el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA SANCHEZ, civ: 7.223.951, falleció?, si es así en qué fecha?. Acto seguido, la parte Actora responde: “Si falleció, eso fue el 7 de noviembre del 2017”.
¿De igual manera, quisiera tener conocimiento de la ciudadana FLOR ALBA CIFUENTES DE MONTOYA, civ: 9.671.234?. Acto seguido, la parte Actora responde: “falleció el 29 de noviembre de 2018”.
En este estado este tribunal pasara a dictar decisión dentro de los treinta (30) minutos siguientes de la presente hora. Siendo las once y veintidós (11:22) horas de la mañana, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.178, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR MONTOYA CIFUENTES, identificado con la cédula de identidad N° V-7.090.247, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Febrero del 2009, bajo el N° 46; Tomo: 12-A, representada por el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878, por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Febrero del 2009, bajo el N° 46; Tomo: 12-A, representada por el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878, a hacer entrega de un bien inmueble ubicado en la Avenida Los Clubes, Urbanización la Floresta, Quinta Marnette, N° 1-A, Municipio Girardot Del Estado Aragua de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (25,03MTS2), libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:25 de la mañana. El extenso del presente fallo será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resuelto los puntos previos antes señalados, pasamos a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda de Desalojo (LOCAL), incoada por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.178, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR MONTOYA CIFUENTES, identificado con la cédula de identidad N° V-7.090.247, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Febrero del 2009, bajo el N° 46; Tomo: 12-A, representada por el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878, debidamente representado por la defensora ad-litem abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.830, fundamentada en la causal de desalojo con lo que se fundamenta la presente decisión A) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO
INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
“…Artículo 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”.

El inmueble objeto de desalojo se encuentra ubicado en la Avenida Los Clubes, Urbanización la Floresta, Quinta Marnette, N° 1-A, Municipio Girardot Del Estado Aragua de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (25,03 MTS2), el cual es propiedad del accionante en un veinte por ciento (20%), por venta realizada por sus difuntos padres en el año 2010.
El contrato de arrendamiento que origino la relación arrendaticia fue el celebrado en el año 2015, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, entre el difunto padre de la parte actora ciudadano JOSE LUIS MONTOYA SANCHEZ(+), identificado con la cédula de identidad N° V-7.223.951, como arrendador, por poseer derecho de usufructo sobre el inmueble de forma vitalicia y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Febrero del 2009, bajo el N° 46; Tomo: 12-A, representada por el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878, como arrendataria.
Ahora bien, el arrendatario dejó de cancelar el canon arrendamiento desde noviembre y diciembre del año 2021, y enero del año 2022, situación que no fue contradicha por el demandado, ya que en la audiencia preliminar señalo: “yo decidí introducir un escrito al tribunal razón por la cual hasta hoy estoy esperando a que el tribunal de sentencia para hacer las cancelaciones correspondientes,”, manifestación que al momento de la audiencia de juicio el juez de este tribunal en las facultades que le confiere la ley a los fines de esclarecer los hechos suscitados en el proceso, procedió a realizar la siguiente pregunta a la parte demandada: ¿A qué proceso se refiere cuando hace mención en la audiencia preliminar de lo siguiente: ”yo decidí introducir un escrito al tribunal razón por la cual hasta hoy estoy esperando a que el tribunal de sentencia para hacer las cancelaciones correspondientes”?. Acto seguido, la parte demandada responde: “que es un proceso consignatario y que se encuentra en otro tribunal, en el cual no se llegó al proceso de la apertura de la cuenta, no se materializo”.
Siendo así las cosas, puede observarse claramente que existe la falta de pago de no solo los meses demandados, sino también hasta la presente fecha, ya que no existe algún pago del canon de arrendamiento, el cual demuestre la solvencia del demandado.
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el Desalojo (LOCAL), incoada por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.178, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR MONTOYA CIFUENTES, identificado con la cédula de identidad N° V-7.090.247, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Febrero del 2009, bajo el N° 46; Tomo: 12-A, representada por el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878, por haber quedado demostrado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las causales de desalojos con los que se fundamenta la presente decisión A) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.. Así se decide.
Asimismo, Se condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Febrero del 2009, bajo el N° 46; Tomo: 12-A, representada por el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878, a hacer entrega de un bien inmueble ubicado en la Avenida Los Clubes, Urbanización la Floresta, Quinta Marnette, N° 1-A, Municipio Girardot Del Estado Aragua de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (25,03 MTS2), libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.178, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR MONTOYA CIFUENTES, identificado con la cédula de identidad N° V-7.090.247, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Febrero del 2009, bajo el N° 46; Tomo: 12-A, representada por el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878, por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Febrero del 2009, bajo el N° 46; Tomo: 12-A, representada por el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878, a hacer entrega de un bien inmueble ubicado en la Avenida Los Clubes, Urbanización la Floresta, Quinta Marnette, N° 1-A, Municipio Girardot Del Estado Aragua de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (25,03 MTS2), libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, al Noveno (9no) día del mes de Marzo del año 2022. Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ A.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-15.900-22
LZ/HS/ip.-