EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Marzo de 2023
212º y 163º

EXPEDIENTE N° T2M-M-13.798-2023.
DEMANDANTE: ALIRIO ALBERTO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.491.563
DEMANDADO: JENNY BEATRIZ SANCHEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.855.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2023, se inicio el presente procedimiento de DIVORCIO por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por la abogada JUDITH CAROLINA NAVAS BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.656.030, inscrita en el Inpreabogado N° 67.513, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ALIRIO ALBERTO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.491.563 tal como se evidencia de poder otorgado por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY, en fecha 16 de mayo de 2013, bajo el N° 08, tomo 179 contra la ciudadana JENNY BEATRIZ SANCHEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.855.308.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 20 de mayo de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 42, folio 42, año 1988. Que fijaron su último domicilio conyugal en San Jacinto, edificio Flamboyan, calle 103, piso 1, apartamento 1-E. Maracay Estado Aragua. De la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres YENNALY ALEXANDRA SAFIRO GARCIA SANCHEZ y JUNIOR ALIRIO ALEJANDRO GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.21.191.798 y 24.181.921 respectivamente. Que no existen bienes que liquidar. A su vez describe que al comienzo de su relación matrimonial y durante muchos años hubo afecto y comprensión, peor con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y desacuerdos haciendo cada día más difícil la relación, a partir del mes de enero del año 2013, decidieron separarse de hecho, motivado a que sus caracteres se hicieron incompatibles y al desafecto mutuo como pareja, que hicieron imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha. Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 30 de enero de 2023, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por quedando anotada bajo el N° T2M-M-13.798-2023, en los libros respectivos. En fecha 06 de febrero de 2023, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía. En fecha 07 de febrero de 2023, el Alguacil se trasladó a notificar a la demandada del divorcio y no pudo localizarla. En fecha 08 de febrero de 2023, la apoderada actora solicito la citación por carteles y en fecha 08 de febrero de 2023, se libró los respectivos carteles. En fecha 22 de febrero se recibió escrito de la Fiscalía del Ministerio público en el cual no hacen objeción al divorcio. En fecha 27 de febrero de 2023, la secretaria del Juzgado se trasladó al domicilio de la demandada y fijo el respectivo cartel de citación.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE

Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ALIRIO ALBERTO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.491.563 contra la ciudadana JENNY BEATRIZ SANCHEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.855.308.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de mayo de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 42, folio 42, año 1988.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Primero (01) días del Mes de marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m
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LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DAS/BTM
Exp T2M-M-13.798-23