REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Marzo de 2023
211º y 162º
EXPEDIENTE: 12.741
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO VALERA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.298.740.
PODERADO JUDICIAL:ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 30.692.
PARTE ACCIONADA: JOSE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.917.699.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISION: (CONFESION FICTA)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de Julio de 2017, ante este Tribunal, previa distribución de causas, contentivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que incoarael ciudadanoRICARDO ANTONIO VALERA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.298.740, debidamente asistido por el abogado ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 30.692, contra JOSE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.917.699.
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada JOSE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.917.699, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2017, compareció el abogado ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 30.692, consigo al alguacil los emolumentos para practicar la citación
En fecha 27 de septiembre se dictó auto, ordenando practicar la citación.
En fecha 04 de Octubre de 2017, el alguacil consigno recibo de citación, firmado y recibidopor el demandado.
Abierta la causa a pruebas consta en autos, ningunas de las partes comparecieron a promoverlas, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION

Alegó la parte demandante que su representadoes propietario de un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Independencia con Calle Vecinal N° 9, Sector Las Vegas I, Parroquia Casanova Godoy, jurisdicción delo Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual esta edificado sobre una extensión de terreno de propiedad Municipal que tiene un área de construcción de veintitrés metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (23,83 mts2). El referido inmueble está ocupado en calidad de arrendamiento verbal por el ciudadano JOSE CORREA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.917.699.
Que el mencionado arrendatario JOSE CORREA, no ha dado fiel cumplimiento al contrato Verbal pactado, ya que a la presente fecha y a pesar de las múltiples y reiteradas diligencias y gestiones tanto amistosas como extrajudiciales, han sido infructuosas, pues no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016); y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año dos mil diecisiete (2017).
Que fundamentó su demanda en el artículo 1.159, 1.592 y 1.167 del Código Civil, articulo 40 literal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en conclusión del referido incumplimiento y señalados los fundamentos de derecho que le asisten es por lo que decidió demandar al ciudadano JOSE CORREA, el cual se encuentra en estado de insolvencia, al no cumplir con los pago de los cánones de arrendamiento, como formalmente demandó por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL al ciudadanoJOSE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.917.699, solicitando el Desalojo y la entrega inmediata del inmueble libre de personas y cosas y totalmente solvente.
III
DE LA CONTESTACIÓN
No hubo contestación

Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las partes no promovieron pruebas al proceso

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto y dado que en el presente procedimiento el demandado no efectuó la contestación de la demanda, y no consigno pruebas al proceso, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes transcrito, se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere, lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado, confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, evidenciándose que la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada se sustentó en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 40 literal a, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con fundamento en los artículos 1159, 1167 y 1592del Código Civil Venezolano, 881 y siguientes del Código Procesal Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, en este sentido el demandado no probo nada que le favoreciera, en virtud de lo cual este requisito debe prosperar y así se declara.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe quien decide declarar con lugar la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO VALERA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.298.740, debidamente asistido por el abogado ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 30.692, contra JOSE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.917.699debiendo esta última hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada JOSE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.917.699, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO VALERA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.298.740.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE CONDENA a la parte demandada ciudadano JOSE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.917.699, a hacer entrega del inmueble arrendado, el cual está constituido por unconstituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Independencia con Calle Vecinal N° 9, Sector Las Vegas I, Parroquia Casanova Godoy, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual esta edificado sobre una extensión de terreno de propiedad Municipal que tiene un área de construcción de veintitrés metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (23,83 mts2), libre de personas y/o bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento, y solvente de todos los servicios públicos.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida. Asimismo se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 13 de Marzo de 2023. 212° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ

LA SECRETARIA,



BRIGIDA TERAN MORENO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA

DASA/btm/ps. Exp. No. 12.741