EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Marzo de 2023
212º 164º


Expediente No.13.364-21

DEMANDANTES: PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI, WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI, ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI y MARIA PIERMATTEI CLERICUZIO venezolanos los primeros e Italiana la ultima, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.884.860, V-5.415.701, V-5.968.712, V-6.965.912 y E-76.261 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ZOBEIDA LOPEZ, NOELIS FLORES RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL CARDOZO FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.842.577, V-4.543.162, V-15.609.916 respectivamente y de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. Nº 11.119, 16.080 y 120.312 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil KARTO-PRINT C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 25 de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 09, Tomo 33-A, representada por su Directora Administrativa ciudadana NORKA MARGARITA GARCIA DE GUILLEN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.398.268.

DEFENSOR JUDICIAL: JOSE MIGUEL ROA y GUIDO PADILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.671.770 y 13.851.985 respectivamente e inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros. 122.157 y 93.610 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de marzo de 2021, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado, contentivo de la demanda de Cumplimiento de contrato, que incoaran los ciudadanos PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI, WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI, ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI y MARIA PIERMATTEI CLERICUZIO venezolanos los primeros e Italiana la ultima, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.884.860, V-5.415.701, V-5.968.712, V-6.965.912 y E-76.261 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil KARTO-PRINT C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 25 de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 09, Tomo 33-A, representada por su Directora Administrativa ciudadana NORKA MARGARITA GARCIA DE GUILLEN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.398.268. En fecha 13 de abril de 2021, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada. A través de diligencia de fecha 28 de Abril de 2021, la abogada Noelia Flores actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito le sea entregada la compulsa de citación a los fines tramitar la citación de la parte demandada a través de un Tribunal del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, siendo acorada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2021.A través de diligencia de fecha 20 de Agosto de 2021, la abogada Noelis Flores consigno resultas de citación de la parte demandada. A través de diligencia de fecha 15 de Septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicite se Designe Defensor Judicial a la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2021. A través de diligencia de fecha 26 de Octubre de 2021, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de de haber notificado a la Defensor Judicial designada abogada Maria Cristina Flores. A través de diligencia de fecha 28 de Octubre de 2021, la Defensor Judicial Acepto el Cargo y Juro cumplirlo fiel y cabalmente. A través de diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2021, la parte actora solicito la citación de la Defensor Judicial. A través de diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2021, el abogado José Miguel Roa actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en el presente juicio. En fecha 09 de Noviembre de 2021, la parte demandada dio contestación a la presente demanda. En fecha 10 de Noviembre de 2021, la parte demandada consigno Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 15 de Noviembre de 2021, la parte actora consigno Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 19 de Noviembre de 2021, la parte demandada se opuso a las Pruebas Promovidas por la parte actora. A través de diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2021, la abogada Noelia Flores actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora insistió en la validez de las documentales que promovió y que rielan a los folios 171 al 181, 194, 195 y 196. A través de escrito de fecha 21 de enero de 2022, la abogada en ejercicio Noelis Flores consigno constante de Dieciocho (18) folios útiles en copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Karto Print C.A y de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil JBA C.A. A través de diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa. A través de diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa. A través de diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2022, la parte demandada solicito se dicte sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La abogada NOELIS FLORES RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI, WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI, ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI y MARIA PIERMATTEI CLERICUZIO respectivamente, en el libelo de demanda alego lo siguiente:

“…Mis representados…celebraron un contrato de arrendamiento a través de la ciudadana MARIA PIERMATTEI CLERICUZIO…el referido contrato de arrendamiento…fue celebrado con la Sociedad Mercantil “KARTO-PRINT C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 25 de Septiembre de 2003, bajo el Numero 09, Tomo 33-A…representada por su DIRECTOR ADMINISTRATIVO la ciudadana NORKA MARGARITA GARCIA DE GUILLEN…El contrato de Arrendamiento tiene por objeto un galpón para uso industrial identificado con el Nro. 22 ubicado en la Calle La Industria, Parcela Nº 22, Sector La Providencia, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua… El contrato de arrendamiento fue celebrado entre las partes ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua Autenticado bajo numero 42, tomo .302 de fecha 06 de septiembre de 2018…La duración de este contrato es de SEIS (6) meses contados a partir del 13 de septiembre de 2018 hasta el 13 de Marzo de 2019, pudiendo prorrogarse por Seis (6) meses mas, si ambas partes se ponen de acuerdo en un nuevo canon de arrendamiento, igualmente actualizando la suma del deposito. Llegada esta oportunidad del vencimiento del plazo LA ARRENDATARIA deberá desocupar el inmueble el mismo día y le será entregado a la ARRENDADORA, libre se personas y cosas, sin menoscabo de las indemnizaciones por daños y perjuicios que procedan incluyendo gastos judiciales o extrajudiciales y honorarios de abogados. Es el caso ciudadano Juez que el contrato de arrendamiento es de Plazo Vencido desde el día 13 de marzo de 2019, comenzó de Pleno Derecho LA PRORROGA LEGAL, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Artículos 38 y 39…En el caso que nos ocupa a pesar de que el este ultimo Contrato de Arrendamiento que rige entre las partes era de 6 meses de vigencia se respeto a la parte ARRENDATARIA, un lapso de 2 años de Prorroga Legal, debido a que la relación arrendaticia entre las partes comenzó en el año 2013, con la celebración de contratos anuales, formados entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble. Por lo que la parte arrendadora notifico a la arrendataria a través de la Notaria Publica de Turmero…Ciudadano Juez como ya señale anteriormente la Prorroga Legal que se concedió a la parte ARRENDATARIA es de Plazo vencido y La Arrendataria se ha negado a dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento…”omissis

DE LA CONTESTACIÓN
El abogado en ejercicio JOSE MIGUEL ROA MORONTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil KARTO PRINT C.A a través de escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2021, alego lo siguiente:

“…Se acepta y reconoce como cierto que, entre las partes del presente proceso, se encuentra vigente una relación arrendaticia, teniendo como ultimo contrato firmado entre ellas el documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay…Nº 42, Tomo 302., de fecha seis (6) de septiembre del año dos mil dieciocho… Se acepta y reconoce como cierto, que la cláusula Tercera del contrato In Comento, se estableció que su duración era de seis (6) meses, contados a partir del 13 de septiembre de 2018, hasta el 13 de marzo de 2019, pudiendo prorrogarse por Seis (6) meses mas, si ambas partes se ponen de acuerdo en un nuevo canon de arrendamiento, igualmente actualizando la suma del deposito. Se acepta y reconoce como cierto, que entre las partes no se llego a un nuevo acuerdo y mucho menos se firmo un nuevo contrato después del 13 de marzo del año 2019; es cierto que desde esa fecha inicio la PRORROGA LEGAL, siendo este un derecho para la hoy demandada “KARTO-PRINT, C.A” y una obligación para la hoy demandante…Igualmente se destaca la Cláusula Décima Segunda del ultimo contrato firmado entre las partes, el cual establece “Este Contrato se considera celebrado Intuito Personae” en lo que respecta a LA ARRENDATARIA… Se niega, rechaza y contradice que, a la hoy demandada, le hubiese correspondido una prorroga legal por un lapso de dos (2) años, niego, rechazo y contradigo por ser falso que la relación arrendaticia, entre la demandada y la hoy demandante haya iniciado de manera continua desde el año 2013. Se niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil “KARTO-PRINT, C.A” haya firmado de manera Intuito Persona, contratos de arrendamientos anuales con la hoy demandante desde el año 2013, a los fines de demostrar tales hechos, se acompañan copias certificadas de los contratos de arrendamientos autenticados ante la Notaria Publica Quinta de Maracay… Nº 78, Tomo 343, de fecha 04 de septiembre de 2014 y el contrato Nº 15, Tomo 355 de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015)…. En los cuales se puede leer que la parte demandante dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente estudio a la SOECIEDAD MERCANTIL JBA C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , el treinta y uno (31) de mayo del 2013, Nº 30, Tomo 69-A, persona jurídica distinta a la hoy demandada … Se destaca la Cláusula Décima Segunda de ambos contratos firmados en los años 2014 y 2015, entre la hoy demandante y un tercero…que en los mismos se estableció.., “este contrato se considera celebrado “Intuito Personae” en lo que respecta LA ARRENDATARIA(…) “LA ARRENDADORA no reconocerá como arrendatario a ninguna otra persona que ocupe el inmueble…Se niega, rechaza y contradice que se la haya realizado notificación alguna a través de la Notaria Publica de Turmero, en fecha 26 de abril de 2019, a la hoy demandada KARTO-PRINT C.A, se desconoce tal hecho y se desconoce tal documento… por cuanto la hoy demandada KARTO-PRINT C.A no estuvo presente, ni participo en la formación del mismo, por lo que al no haber control de la prueba no le puede ser oponible a la hoy demandada. Dicha documental que contiene la supuesta notificación efectuada por la Notaria antes descrita, en su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y formación, ya que se trata de un justificativo el cual no fue recibido, no fue firmado por nadie que represente a la empresa hoy demandada, y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento publico, con efecto erga omnes. Se niega, rechaza y contradice que a mi representada KARTO-PRINT C.A le corresponda una prorroga de dos (2) años, como tantas veces insiste la accionante en su libelo, ha quedado demostrado por medio de las copias certificadas acompañadas a la presente contestación, que en los años 2014 y 2015 la parte demandante firmo contratos de arrendamientos con persona jurídica distinta a la hoy accionada…la hoy demandada…empezó a suscribir contrato de arrendamiento de manera continua con la accionante, según contrato autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay…Nº 10, Tomo 398, de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), contrato suscrito por un (1) año, en el cual según la cláusula tercera, vencía en fecha trece (13) de septiembre del año 2017…el segundo contrato de Arrendamiento fue autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay… Nº 30, Tomo 327, de fecha once (11) de septiembre del año dos mil diecisiete, contrato suscrito por un año, en el cual según cláusula tercera vencía en fecha trece (13) de septiembre del año 2018…un tercer y ultimo contrato suscrito ante la Notaria Publica Quinta de Maracay…Nº 42, Tomo 302, de fecha seis (6) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), contrato suscrito por seis (6) meses, en el cual, según cláusula tercera, vencía en fecha trece (13) de marzo del año 2019…acumulando la hoy accionada un total de dos (2) años y seis (6) ,es de arrendamientos continuos…Ciudadano Juez, se trae a colación lo señalado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…Articulo 38, el cual señala que en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º…celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas, y en su literal b del mismo articulo establece, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año…Así las cosas ciudadano Juez, tenemos que siendo que la sociedad mercantil KARTO-PRINT C.A ha firmado contratos de arrendamientos sobre el inmueble, durante dos (2) años y seis (6) meses continuos, tal como ha quedado demostrado por los anexos acompañados a la presente contestación de demanda, le correspondía una prorroga legal de un (1) año, contados a partir de la fecha 13 de marzo del año 2019, resaltando esta representación que las normas de arrendamiento son de orden publico, no pudiendo ser relajadas por los particulares, y las mismas van destinadas a la protección del Arrendatario, quien es considerado por la doctrina, la ley y la jurisprudencia como el débil jurídico de la relación. Conforme a lo anterior y visto que la hoy demandante, no se opuso a que mi representada continuara ocupando de manera pacifica el inmueble, no ejerció la acción legal correspondiente una vez culminado el termino fijo señalado en el contrato de marras, mas su prorroga legal, la cual termino en fecha 13 de marzo del año 2020, y visto que dejo transcurrir mas de un año, es decir, mas de doce (12) meses, para intentar la presente acción, trae como consecuencia que la relación arrendaticia que une a las partes , paso de ser de termino fijo a tiempo indeterminado, por lo cual la presente acción ejercida por la parte accionante no es la idónea y debe ser declara sin lugar en la definitiva… Señala, el articulo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales señaladas en tal articulo, y siendo que le demandante esta pidiendo el Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, SE CONCLUYE QUE TAL ACCION Y PEDIMENTO ES CONTRARIA A DERECHO, ya que tal acción de cumplimiento, solo procede en los contratos a termino fijo o con cláusulas de renovación hasta un máximo de 15 años, según lo establecido en nuestra legislación, no siendo el supuesto de hecho en la presente causa, es por lo que siendo la relación arrendaticia objeto del presente estudio, a TIEMPO INDETERMINADO, se debe declarar sin lugar la presente demanda…Este sentenciador debe considerar ajustado a derecho declarar inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta en contra de la hoy demandada, pues, la referida pretensión, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de demanda de cumplimiento de contrato, cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha petición, es de una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y no una de desalojo, el actual proceso es irrito e inadmisible in lime litis…”omissis

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 06 de septiembre de 2018, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 302, entre la ciudadana Maria Piermattei Clericuzio actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei, Erminia Del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei y la Sociedad Mercantil Karto- Print C.A representada por su Director Administrativo Norka Margarita Guillen. Documental que demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.357del Código Civil. Así se decide.

2.- Titulo Supletorio de fecha 07 de Julio de 1993, suscrito por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a nombre de la Sucesión Francesco del Medico y sobre el inmueble objeto del presente juicio y el cual se encuentra ubicado en la parcela Nro. 22, Asentamiento Campesino La Providencia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Turmero del estado Aragua. Documental que demuestra la propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto del presente litigio; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.

3.- Planilla para Autoliquidación sobre Sucesiones suscrita por el Ministerio de Hacienda Dirección Sectorial de Renta Región Capital de fecha 02 de abril de 1987. Documental que demuestra que la parte actora ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei, Erminia Del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei son los herederos del de cujus ciudadano Francisco del Medico quien era propietario del inmueble objeto del presente litigio; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.357del Código Civil. Así se decide.

4.- Copia Certificada de Notificación Judicial suscrita por la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua en fecha 26 de abril de 2019, en la cual se evidencia que las abogadas Zobeida Lopez y Noelis Flores actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei, Erminia Del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei, impulsaron notificación a la parte demandada sociedad mercantil Karto- Print C.A, su intención de no continuación de la relación arrendaticia representada por su Vice Presidenta Norka Margarita Guillen, en la cual dejan constancia que fueron atendidos por la ciudadana Carla Guillen quien manifestó no poder firmar dicha notificación por cuanto no estaba autorizada. Ahora bien este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la presente demanda desconoce la referida notificación por cuanto su representada no estuvo presente alegando lo siguiente “…Dicha documental que contiene la supuesta notificación efectuada por la Notaria antes descrita, en su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y formación, ya que se trata de un justificativo el cual no fue recibido, no fue formado por nadie que represente a la empresa hoy demandada y por tanto no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento publico…”.En atención a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada es menester señalar que a los folios 84 al 89 del presente expediente cursa Poder Notariado de fecha 21 de febrero de 2019, otorgado ante la Notaria Publica de Turmero estado Aragua anotado bajo el Nro. 17, Tomo 14, folios 50 hasta el 52, por la ciudadana Karla Carolina Guillen García titular de la cedula de identidad Nro. 12.260.704 actuando en su carácter de Accionista y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Karto-Print C.A, a los abogados José Miguel Roa Moronta y Guido Padilla, observa quien decide que dicho mandato fue otorgado en fecha anterior a la Notificación desconocida la cual fue practicada en fecha 29 de abril de 2019, es por lo que en virtud de que la demandada Sociedad Mercantil Karto- Print C.A al momento de ser notificada de la no continuación de la relación arrendaticia, la ciudadana Karla Guillen manifestó no estar autorizada para recibirla, tenia la cualidad de accionista y Vicepresidenta de la parte demandada. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Sociedades Mercantiles JBA C.A y KARTO PRINT C.A, y los ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei, Erminia Del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei, otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 13 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nro. 10, tomo 398. Documental que demuestra la relación arrendaticia existente entre la parte actora ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei y las sociedades mercantiles JBA C.A y KARTO PRINT C.A; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.357del Código Civil. Así se decide.

6.- Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil JBA C.A, y los ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 13 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nro. 64, tomo 313. Documental que demuestra la relación arrendaticia que existió entre la parte actora ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei y la sociedad mercantil JBA C.A; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.357del Código Civil. Así se decide.

7.- Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil JBA C.A, y los ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 11 de septiembre de 2017, anotado bajo el Nro. 25, tomo 8. Documental que demuestra la relación arrendaticia que existió entre la parte actora ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei y la sociedad mercantil JBA C.A; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.357del Código Civil. Así se decide.

8.-Copia Simple de Acta Constitutiva de los Estatutos de la Sociedad Mercantil KARTO PRINT C.A, suscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua inserta bajo el Nro. 09, Tomo 33-A. Documental que fue impugnada por la parte demandada por ser presentada en copia simple, y que fue ratificada por la parte actora insistiendo en su validez a través de diligencia que riela al folio 201 de la presente causa, pero que al no haber dado cumplimiento a lo establecido en el tercer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se Decide.

9.- Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil JBA C.A, y los ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 11 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nro. 78, tomo 343. Documental que demuestra la relación arrendaticia que existió entre la parte actora ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei y la sociedad mercantil JBA C.A; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.

10.- Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil JBA C.A, y los ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 10 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nro. 15, tomo 355. Documental que demuestra la relación arrendaticia que existió entre la parte actora ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei y la sociedad mercantil JBA C.A; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.

11.-Copia Simple de Recibo de fecha 12 de agosto de 2013, por un monto de Bs.8.000,00, suscrito por la Sociedad Mercantil Karto Print C.A por concepto de Préstamo a la Sociedad Mercantil JBA C.A, firmando como recibida dicha suma la ciudadana Maria Piermattei. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la valoración de la referida documental deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2021, impugno dicho recibo por no emanar de su representada hoy demandada, en virtud de ello quien decide considera que la parte actora y promovente de dicho instrumento aunque insistió en el contenido del mismo, no probo su autenticidad tal como lo establece el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se Decide.

12.-Copia Simple de Registro de Información Fiscal emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, perteneciente a la Sociedad Mercantil Karto Print C.A e identificada con el Nro. De Rif. J310554250, documental que fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada ya que fue consignada en copia simple, y aunque la parte actora promovente insistió en el contenido de la misma no dio cumplimiento a lo establecido en el tercer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se Decide.

13.- Copia Simple de Registro de Información Fiscal emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, perteneciente a la Sociedad Mercantil JBA, C.A e identificada con el Nro. De Rif. J402587104, documental que fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada ya que fue consignada en copia simple, y aunque la parte actora promovente insistió en el contenido de la misma no dio cumplimiento a lo establecido en el tercer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se Decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado Judicial de la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas con el Escrito de Contestación de la Demanda y las cuales se describen a continuación:

1.- Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Karto Print C.A, y los ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 06 de septiembre de 2018, anotado bajo el Nro. 42, tomo 302. Documental que demuestra la relación arrendaticia entre la parte actora ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei y la sociedad mercantil Karto Print C.A; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.

2.- Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil JBA C.A C.A, y los ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 04 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nro. 78, tomo 343. Documental que demuestra la relación arrendaticia que existió entre la parte actora ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei y la sociedad mercantil JBA C.A; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.

3.- Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil JBA C.A C.A, y los ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 10 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nro. 15, tomo 355. Documental que demuestra la relación arrendaticia que existió entre la parte actora ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei y la sociedad mercantil JBA C.A; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.

4.-Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Karto Print C.A, y los ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 13 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nro. 64, tomo 313. Documental que demuestra la relación arrendaticia entre la parte actora ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei y la sociedad mercantil Karto Print C.A; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.

5.-Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Karto Print C.A, y los ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 11 de septiembre de 2017, anotado bajo el Nro. 30, tomo 327. Documental que demuestra la relación arrendaticia entre la parte actora ciudadanos Maria Piermattei Clericuzio, Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei y Walter del Medico Piermattei y la sociedad mercantil Karto Print C.A; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda este Tribunal observa:

El apoderado judicial de la parte demandada abogado José Miguel Roa Moronta al momento de dar contestación a la presente demanda negó, rechazó y contradijo que a su representada le correspondiera una prorroga legal de dos (02) años, y que es falso que la relación arrendaticia haya iniciado de manera continua desde el año 2013.

En este sentido la abogada Noelis Flores actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en su Escrito de Promoción de Pruebas destaco que se respeto el derecho a la prorroga legal de dos (02) años a la demandada, la cual inicio desde el año 2013, con las Sociedades Mercantiles JBA C.A y KARTO PRINT C.A, pertenecientes al mismo grupo familiar y lo cual se evidencia en el contrato de arrendamiento inserto a los folios 153 al 158 del presente expediente.

De la revisión de los contratos de arrendamiento consignados y visto lo alegado por las partes este Tribunal constata a los folios 153 al 158 contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles JBA C.A y KARTO PRINT C.A, otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua inserto bajo el Nro. 10, Tomo 398, con una duración de un año, a partir del 13 de septiembre de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2014, igualmente a los folios 108 al 129 se evidencian dos contratos de arrendamiento con una duración de un año cada uno que comprenden los periodos que van desde 13 de septiembre de 2014 hasta el 13 de septiembre de 2015 y del 13 de septiembre 2015 hasta el 13 de septiembre de 2016 respectivamente, otorgados ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua y quedando insertos bajo los Nros 78 y 15 , Tomos 343 y 355 respectivamente, y suscritos con la sociedad mercantil JBA C.A, seguidamente se evidencian dos contratos de arrendamientos insertos a los folios 127 al 145 con una duración de un año cada uno, comprendiendo los periodos de 13 de septiembre de 2016 hasta el 13 de septiembre de 2017 y del 13 de septiembre de 2017 hasta el 13 de septiembre de 2018 respectivamente, otorgados ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua insertos bajo los Nros 64 y 30, Tomos 313 y 327 respectivamente y suscritos con la sociedad mercantil Karto Print C.A, y siendo el mas reciente y ultimo contrato que los actores celebraron con la sociedad mercantil Karto Print C.A otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua con una duración de un año que comprende el periodo de 13 de septiembre de 2018 hasta el 13 de septiembre de 2019, quedando inserto bajo el Nro 42, tomo 302.

Es por lo que en virtud de los hechos alegados por las partes, considera quien decide oportuno señalar la sentencia de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2016-000343, de fecha 21 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ:

“… Cabe destacar, que las personas jurídicas de tipo asociativo, más específicamente las sociedades, como lo señala el juez superior es el caso bajo análisis, aún cuándo en su conformación debe existir un substrato personal y uno real, es decir, personas y bienes, su personalidad no depende directamente de las personas que la integran, pues éstos pueden ser distintos a los que originariamente constituyeron la sociedad y, ésta no pierde su personalidad jurídica porque sean distintos sus socios…” Omissis.
“…El hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las sociedades “Constructora Agua Linda, C.A.”, como arrendadora, y “Calzados Partner, C.A.”, como arrendataria, no puede ser considerado para establecer el inicio de la relación arrendaticia entre esa arrendadora y la sociedad “Zapatería Prestigio RF, C.A.”, pues aunque sean iguales en su substrato personal y en su directiva, son –Calzados Partner, C.A. y Zapatería Prestigio RF, C.A.- personas jurídicas distintas la una de la otra…”

Ahora bien, en atención a la doctrina previamente transcrita y del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que se celebraron seis (06) contratos de arrendamiento entre las partes, iniciando dicha relación en el año 2013, con dos sociedades mercantiles denominadas JBA C.A y KARTO PRINT C.A, los dos contratos subsiguientes fueron celebrados solo con la sociedad mercantil JBA C.A, y los últimos tres se llevaron a cabo con la sociedad mercantil KARTO PRINT C.A, este Tribunal observa que la parte actora no hizo mención en su escrito libelar de los detalles de inicio la relación contractual, ya que de una simple lectura del mismo se entiende que la misma se llevo a cabo solamente con la que aparece como hoy demandada es decir la sociedad mercantil Karto Print C.A, aunado a ello la parte accionante para demostrar que había dado cumplimiento a lapso de prorroga legal consigna fuera de todo lapso procesal ya que estos habían finalizado sobradamente, una copia simple de un acta de asamblea de fecha 2 de diciembre de 2016, y donde se aprecia que fue disuelta la sociedad mercantil JBA C.A, a dicha documental no se valoro tal como se señalo por haber sido presentada de forma extemporánea, si bien es cierto que las referidas sociedades mercantiles pertenecen a un mismo grupo familiar, no es menos cierto que las mismas son personas jurídicas distintas aunque estén conformadas por los mismos socios, y esto no puede ser considerado para demostrar el inicio de la relación arrendaticia tal como lo señala textualmente el magistrado Guillermo Blanco en la sentencia antes transcrita, es por lo que, quien decide considera que el lapso de prorroga legal debió computarse en base a la relación arrendaticia desplegada con la Sociedad Mercantil Karto Print C.A. Así se Decide.

En relación a la notificación realizada por la Notaria Publica de Turmero estado Aragua en fecha 26 de abril de 2019, y la cual riela a los folios 45 al 47, el apoderado judicial de la parte actora la desconoció por cuanto la hoy demandada Sociedad Mercantil Karto Print C.A, no estuvo presente, y que no fue recibida ni firmada por nadie. Este Juzgado observa en el Acta Notarial levantada por la funcionaria autorizada Daniela Alejandra Castillo, esta dejo constancia que en fecha 26 de abril de 2019, siendo las 10:05 a.m“…se encontraba presente la ciudadana Carla Guillen quien dijo ser la encargada de la empresa manifestando no poder firmar dicha notificación por cuanto no estaba autorizada…”. Cabe destacar que a los folios 84 al 89 del presente expediente, cursa poder otorgado ante la Notaria Publica de Turmero estado Aragua en fecha 22 de febrero de 2019, por la ciudadana Karla Carolina Guillen a los abogados José Manuel roa y Guido Padilla, actuando en su carácter de Accionista y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Karto Print C.A parte demandada en el presente juicio; dicho mandato fue otorgado con fecha previa a la notificación, es decir, la ciudadana Karla Guillen tenia la cualidad para firmar la notificación ut supra mencionada de no continuación de la relación arrendaticia, es por lo que este Juzgado considera que los alegatos esbozados por la demandada no deben prosperar. Así se decide.

Igualmente visto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en relación a que la parte actora no se opuso a que su representada continuara ocupando el inmueble objeto del presente juicio, y que ello trae como consecuencia que la relación arrendaticia paso de ser a tiempo determinado a tiempo indeterminado y por lo tanto la acción ejercida no es la idónea es importante señalar:

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco de junio de 2013, Exp. 2012-000771, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA:

“(…) es de observarse que, cuando el contrato de arrendamiento pactado, lo es a plazo fijo, como en el caso de autos, al haber las partes establecido el aspecto temporal del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1599 (sic) del Código Civil, al vencimiento del plazo pactado, la arrendataria debió cumplir con una de sus obligaciones como arrendatario, como lo es, devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió, según lo dispuesto en el artículo 1594 (sic) eiusdem; por lo que, establecido como fue que el contrato de arrendamiento venció (…) omissis (…) evidenciado como fue que la voluntad del arrendador, desde el mismo comienzo de la relación arrendaticia lo era la de regular la relación locativa mediante un contrato a tiempo determinado; así como el que no ha consentido de manera pacífica el que el arrendatario permaneciera en el inmueble luego del vencimiento del contrato; y siendo que, el accionado no trajo a los autos ningún elemento de convicción que evidenciara un hecho extintivo de su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, contra la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic), referente a la obligación, por parte de la arrendataria, de entregar el inmueble arrendado por haber vencido la prorroga (sic) legal, libre de personas, animales y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió, debe prosperar. En consecuencia, la arrendataria debe entregar el inmueble arrendado, libre de personas, animales y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió; Y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Resaltado de la Sala).

(…) De lo anterior se observa que contrario a lo señalado por el formalizante, el juez de la recurrida sí aplicó el artículo 1.614 del Código Civil, analizando cada uno de los requerimientos necesarios para que opere la tácita reconducción, considerando que el contrato fue a tiempo determinado, y una vez vencido el término del mismo el arrendatario siguió ocupando el inmueble sin el consentimiento del arrendador-propietario, pues éste previamente manifestó su voluntad inequívoca de dar por terminada la relación arrendaticia, razón por lo cual concluyó que “…la arrendataria no ha estado en posesión pacífica de la cosa arrendada…”, y en consecuencia declaró que el contrato es a tiempo determinado(…) omissis

En atención a la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, a todas luces se evidencia que los contratos que regularon la relación arrendaticia siempre fueron a tiempo determinado, ya que la renovación de los contratos se efectuaron siempre de mutuo acuerdo entre las partes y que el contenido del mismo siempre se mantuvo, que la misma no continuo por no haber acuerdo entre las partes en relación al monto del canon de arrendamiento. Es importante destacar que la parte actora realizo la diligencia pertinente para hacer saber a la demandada que no continuaría dicha relación contractual y esto fue con la notificación efectuada por la Notaria Publica de Turmero estado Aragua en fecha 26 de abril de 2019. Motivo por el cual mal puede alegar el apoderado de la parte demandada el hecho de que su representada continuo ocupando el referido bien de forma pacifica, cuando en realidad vencido se encuentra el lapso de prorroga legal y la cual tal como establece el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendada…” omissis, es decir, en su escrito de contestación el apoderado de la accionada alego que a su representada no le correspondía una prorroga legal de dos (02) años, efectivamente, tomando en cuenta la relación contractual con la sociedad mercantil Karto Print C.A y lo alegado por el abogado José Miguel Roa la cual inicio en fecha 13 de septiembre de 2016, la prorroga legal que le correspondía era de un (01) año, la cual comenzó a disfrutar a partir del 13 de marzo de 2019, y finalizo el 13 de marzo de 2020, como consecuencia de ello ya debió haber hecho entrega del inmueble, es por lo que quien decide considera que la sociedad Mercantil Karto Print C.A ha incumplido con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y el cual se encuentra inserto a los folios 26 al 31, y con lo establecido en el articulo 39 de la Ley in comento, motivo por el cual acertadamente la accionante demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término. En consecuencia considera este Tribunal que la presente Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal debe ser declarada con Lugar. Así se Decide.

V
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, intentara la abogada en ejercicio NOELIS FLORES RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.080 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI, WLATER DEL MEDICO PIERMATTEI, ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI y MARIA PIERMATTEI CLERICUZIO venezolanos los primeros e Italiana la ultima, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.884.860, V-5.415.701, V-5.968.712, V-6.965.912 y E-76.261 respectivamente. Segundo: Se ordena a la demandada a hacer entrega del inmueble arrendado y constituido por un (01) galpón ubicado en la Calle Principal La Industria, parcela Nro. 22, Sector La providencia Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, completamente desocupado y en buen estado de conservación, limpieza y libre de personas y bienes. Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida Cuarto: PROCEDENTE la Experticia Complementaria del Fallo y la indexación monetaria. Quinto: Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente al mes de agosto del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, Dieciséis (16) de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
DASA/btm/ms
Exp. No. 13.364-21