EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de marzo de 2023
212º y 163º

EXPEDIENTE N° T2M-M-13.827-2023.
DEMANDANTE: DAYORKIS ANYELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.985.735, asistida por la Abogada JESLINT ANNARET BOLIVAR HURTADO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 214.076.
DEMANDADO: JORGE JESUS VIDAL VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.036.502.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de Marzo de 2023, se inició el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por la ciudadana: DAYORKIS ANYELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.985.735, contra su cónyuge ciudadano JORGE JESUS VIDAL VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.036.502.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 21 de agosto de 2017, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 237, Tomo 01, Folio 237, año 2017. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Montaña Fresca, Calle Chiricay con Acopan J-106, Maracay Estado Aragua. De su unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar.
Que en un principio la convivencia fue de manera armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno de los deberes que impone el vínculo matrimonial. Que sin embargo después de un tiempo surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja haciendo la vida en común a tal punto que hace ya más de dos años que dejo de tenerle afecto como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, así mismo resalta que se separaron desde el 03 de enero de 2020, viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretende reconciliación alguna. Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 17 de Marzo de 2023, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por quedando anotada bajo el N° T2M-M-13.827-2023, en los libros respectivos. En fecha 17 de Marzo de 2023 la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 11:30 Am, realizó video llamada por Whatsapp al número +51 937350402, al ciudadano JORGE JESUS VIDAL VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identida Nº 25.036.502, la cual fue efectiva. Una vez contactada se le notificó acerca del procedimiento de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por DAYORKIS ANYELA DIAZ antes identificada, la misma confirmó estar de acuerdo con el divorcio y que no tiene nada que objetar.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE


Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano: DAYORKIS ANYELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 25.985.735 contra el ciudadano JORGE JESUS VIDAL VERA, Venezolano, Mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 25.036.502.
SEGUNDO: disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de agosto de 2017, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 237, Tomo 01, Folio 237, año 2017.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinte (20) días del Mes de Marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO






DAS/BTM/gabh
Exp T2M-M-13.827-2023