REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de marzo de 2023
212° y 164°
SOLICITUD T2M-M N° 47-2023
PARTES ACCIONANTES: ANA ISABEL MEDINA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.236.485, a través de su apoderado judicial abogado Miguel Fayad Galindo, inscrito en el Inpreabogado Nro 314.372 y BORIS ENRIQUE LOPEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.904.435, asistido por el abogado antes identificado.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
- I -
Vista la solicitud de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos ANA ISABEL MEDINA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.236.485, a través de su apoderado judicial abogado Miguel Fayad Galindo, inscrito en el Inpreabogado Nro 314.372 y BORIS ENRIQUE LOPEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.904.435, asistido por el abogado antes identificado, Désele entrada y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Con vista a lo convenido el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, conviniendo en la forma que a continuación se especifica:
1.-Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con la letra y número(H-21), situada en la quinta etapa del Parque Residencial LOS OVEROS, ubicado en un lote de terreno de mayor extensión denominado La Represa, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, con un área de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (154,30 mts2), le corresponde una alícuota de 1.954 %y son sus linderos los siguientes: NORTE: Calle G; SUR:Parcela L(H-21); ESTE:Parcela H-22 y OESTE: Parcela H-20 . Asimismo le corresponde al inmueble un área de Ampliación L(H-21), la cual tiene una superficie aproximada de SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (6,70 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela H-21; SUR: La Represa; ESTE: Parcela L (H-22 y OESTE: Parcela L (H-20) y le corresponde una alícuota de 0,086 % . Fue adquirido durante el matrimonio según consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha Veinte (20) deseptiembre de 2001, bajo el Nº 38, folios 262 al 274, Protocolo, Primero.
Se adjudica elCincuenta (50%) Por ciento, del Bien Inmueble antes descrito a la Ciudadana ANA ISABEL MEDINA MORENO, antes identificada y el ciudadano BORIS ENRIQUE LOPEZ AULAR, cede el Cincuenta (50%) por ciento, que le correspondía, a favor de sus hijas ciudadanas ORIANA ISABEL y ARIANNA ISABEL LOPEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.035.919 y V-22.035.920 respectivamente, a razón del veinticinco por ciento (25%) para cada una de ellas.
De esta manera y con las condiciones expresa¬das, queda disuelta definitivamente la Comunidad conyugal que existió entre ellos, en consecuencia se hacen recíprocas declaraciones de que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados.
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
El Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis “… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y, por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis.”...Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa este jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis …. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis. “….. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas ……”
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Omissis “... Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales…”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo.
- III -
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “HOMOLOGADA LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos ANA ISABEL MEDINA MORENO y BORIS ENRIQUE LOPEZ AULARvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-6.236.485 y V-6.904.435 respectivamente.
En consecuencia procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212°de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En la misma fecha y siendo las 10:55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria.,
BRIGIDA TERAN



DASA/BT