REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
En el día de hoy, veintiuno (21) de Marzo de 2.023, siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de Cuestiones Previas en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, la ciudadana ROSALBA ELENA ESCANDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.292.869, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio, ELIZABETH PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.029. Igualmente se deja constancia que la parte actora, la sociedad mercantil “GALY ACTIVIDADES COMERCIALES BIENES Y RAICES C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 69, Tomo 49-A, de fecha 20 de Septiembre de 1.984, representada por sus directoras, las ciudadanas LIBIA IRIS BOSCAN MARTINEZ y MERCI DEL SOCORRO BOSCAN MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.883.870 y V-2.883.976, respectivamente, no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado legal alguno. En este estado toma la palabra la parte demandada, quien expone lo siguiente: “Consigno en el presente acto escrito constante de diez (10) folios útiles con sus respectivos vueltos y anexos, sobre cuestiones previas, contestación de la demanda, y solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada en contra de mi representada. Es todo.”. En este estado procede este Juzgador a decidir lo siguiente: “Una vez oída la exposición de la parte demandada y revisado el escrito consignado junto con sus respectivos anexos, y visto que entre los alegatos esgrimidos, se hace alusión a la inadmisibilidad de la demanda que dio origen al presente juicio, por lo que se hace necesario hacer mención al hecho que la acción reivindicatoria tiene su asidero legal en el artículo 548 del Código Civil, y ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el propietario se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo, de modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa, asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° 39 de fecha 22 de Marzo de 2.001 en base a la reivindicación estableció lo siguiente:
“La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble.” (Cursivas del Tribunal.)
En base a lo anterior se puede afirmar que los requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria en nuestro ordenamiento jurídico son a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido este y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma, b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho para poseer el bien objeto de la acción reivindicatoria por el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad, a estos efectos procede a revisar exhaustivamente este juzgador si la parte actora en el presente juicio cumple con los requisitos antes mencionados. Ahora bien, en relación al tercero de los requisitos previamente enunciados, es decir “La falta de derecho para poseer el bien objeto de la acción reivindicatoria por el demandado”, se aprecia que la parte demandada consigno en la presente audiencia en copia certificada, expediente contentivo de demanda de cumplimiento de contrato, signada bajo el N° 1001-6, llevado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual la sociedad mercantil “GALY ACTIVIDADES COMERCIALES BIENES Y RAICES C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 69, Tomo 49-A, de fecha 20 de Septiembre de 1.984, en contra de la ciudadana ROSALBA ELENA ESCANDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.292.869, es decir, las mismas partes en la presente causa y de fecha anterior a la presente causa, y que además del mismo se desprende que en libelo de la demanda, la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“Ahora bien, en fecha 11 de Noviembre de 2008 nuestra poderdante la Sociedad Mercantil “GALY ACTIVIDADES COMERCIALES BIENES RAICES, C.A.”, representada por sus únicas accionistas las ciudadanas LIBIA BOSCAN MARTINES y MERCI DEL SOCORRO BOSCAN DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y casada la segunda, ambas de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad No. V-2.883.870 y V-2.883.976, respectivamente, celebro Contrato de Opción de Compra Venta sobre el inmueble de su propiedad antes identificado con la ciudadana ROSALBA ELENA ESCANDON, Venezolana, mayor de edad, soletera de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-3.292.869, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua en fecha Seis (11) (sic) de Noviembre de 2008, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual anexo marcado con la letra “B”, constante de cuatro (4) folios útiles…(Omissis)…Igualmente, en ese mismo acto de la firma del Contrato de opción de Compra venta, se acordó verbalmente entre las partes, hacer entrega material del inmueble pues había una gran amistad, respeto y confianza en la palabra dada por nuestra representada, esta fue vilmente engañada por parte de la mencionada ciudadana, pues nunca hizo ni el menor de los intentos para adquirir el inmueble, muy por el contrario, se aprovechó de las circunstancias para instalarse como si fuera la dueña y nunca hasta la fecha de hoy dado ni un solo bolívar de lo restante ni tampoco muestras de restituir en su derecho a la propiedad a nuestra representada.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Es decir, la parte demanda, la ciudadana ROSALBA ELENA ESCANDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.292.869, se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, en virtud de documento de opción de compra-venta de fecha 11 de Noviembre de 2.008, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Maracay, y por autorización verbal dada por la misma parte actora, es decir, existe una justificación del porque la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble, lo cual acarrea que no se cumpla con el tercer requisito para la procedencia de una demanda de acción reivindicatoria, lo que hace forzoso que sea declarado por este Juzgador inadmisible la demanda que dio origen a la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.
Por otra parte, en relación a la facultad de este Juzgador de declarar en cualquier grado y estado la inadmisibilidad de una demanda, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio de 2.009, instauró entre otros aspectos lo siguiente:
“De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”
…. (Omissis)….
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
…. (Omissis)….
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
En base a los criterios jurisprudenciales y legales antes plasmados y al no darse cumplimiento pleno a los requisitos para que proceda una demanda de acción revocatoria, es forzoso entonces para este juzgador declarar: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda, interpuesta la parte actora, la sociedad mercantil “GALY ACTIVIDADES COMERCIALES BIENES Y RAICES C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 69, Tomo 49-A, de fecha 20 de Septiembre de 1.984, representada por sus directoras, las ciudadanas LIBIA IRIS BOSCAN MARTINEZ y MERCI DEL SOCORRO BOSCAN MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.883.870 y V-2.883.976, respectivamente, en contra de la parte demandada, la ciudadana ROSALBA ELENA ESCANDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.292.869, por acción reivindicatoria sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización Calicanto, Calle López Aveledo cruce con Av. 19 de Abril, Piso 3, Oficina 302, de la ciudad de Maracay del Estado Aragua. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza del presente fallo.
Por último, en virtud de lo decidido anteriormente, este Juzgador considera innecesario pronunciarse sobre las cuestiones previas esgrimidas por la parte demandada, y así se declara. Se da por concluido el presente acto. Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia certificada del presente fallo.
El Juez,
Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Parte Demandada y su abogada asistente,
La Secretaria,
Janeth Pérez
En la misma fecha, 21 de Marzo de 2.023, siendo las 11:00 a.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° T3M-M-14.812
HT/JP/CP