En el día de hoy, veintiuno (21) de Marzo de 2.023, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de conciliación en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de la representante legal de la parte actora, la abogada en ejercicio MIRIAM FERMIN DE RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.162, la cual actúa en nombre y representación de la ciudadana SILVANA CAPOCCIA DE ANTELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.967.225, quien actúa en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como coheredera de la sucesión JOAQUIN ANTELO TRIGO, identificada con el número de registro único de información fiscal (RIF) J-298666692, según se desprende de las actas que conforman el presente expediente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, el ciudadano JUAN PEDRO MERCADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.959.937, asistido en el presente acto por la abogada en ejercicio YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.830. Una vez iniciada la presente audiencia se deja constancia, ambas partes luego de las conversaciones de rigor, llegaron al siguiente transacción a los fines de dar por terminado el presente expediente: “PRIMERO: LA PARTE ACTORA otorga a la PARTE DEMANDADA un plazo máximo de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, es decir, desde el día 21 de Marzo de 2.023 hasta el día 21 de Septiembre de 2.023, a los fines de estar en uso y disfrute del inmueble objeto de la presente causa. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA conviene con el plazo acordado y se compromete hacer entrega material del inmueble ubicado en Cagua, Sector Centro, Calle Comercio, Nro. 54-21, Municipio Sucre del Estado Aragua, en perfecta condiciones de mantenimiento, libre de personas y cosas a favor de la PARTE ACTORA para el día 22 de Septiembre de 2.023. TERCERO: LAS PARTES se comprometen expresamente que cada una asumirá y pagará la totalidad de las cantidades de dinero que por concepto de honorarios profesionales de sus abogados asistentes y/o representantes judiciales, que hayan generado y generen hasta la finalización de la presente causa. CUARTO: LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada la presente transacción que tiene todos los efectos legales y conviene en someter ésta a la homologación o aprobación del tribunal, y una vez homologada y cumplida todas las clausulas de la presente transacción, se ordene el cierre y archivo del presente expediente”. En este estado este Tribunal, constatándose que no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual la homologación a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, en razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes. Es todo. Se leyó y conformes firman.
El Juez,


Héctor Enrique Tabares Agnelli,





La Representante Legal de la Parte Actora,





La Parte Demandada y su Abogada Asistente





La Secretaria,


Janeth Pérez





Exp. N° T3M-M-14.895
HT/JP/CP