REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°

PARTE DEMANDANTE: OVELIA JIMENEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.514.961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733.
PARTE DEMANDADA: ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS HECTOR DIONISIO APONTE, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669, 44.203 y 40.323 respectivamente.
TERCERO FORZADO: KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.982.665.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO FORZADO: ABOGADOS EMILIO MALPICA, JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO Y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 274.516, 6.677, 44.203 y 40.323 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2641-2023

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

I
Por recibido por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 16 de enero de 2023, expediente signado con el Nº 14032, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo de la demanda que por Desalojo de Vivienda, incoara la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, identificada con la cedula de identidad Nº V-3.514.961, representada judicialmente por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, contra los ciudadanos ALEX OLAYA GONZALEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, representados judicialmente por los abogados HECTOR DIONISIO APONTE, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669, 44.203 y 40.323 respectivamente; en virtud de la inhibición propuesta por el abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su carácter de Juez Provisorio del referido Tribunal; al cual se le dio entrada en fecha 17 de enero de 2023, bajo el N° T4M-M-2641-2023.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que cursa inserto del folio (4) al folio (10) de la Pieza II, decisión dictada en fecha 25 de enero de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual desechó la demanda y extinguió el proceso con motivo de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que cursa al folio (15) de la Pieza II, diligencia suscrita por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la referida sentencia, la cual fue escuchada en ambos efectos, correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 04 de marzo de 2020, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida en fecha 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, revocó el contenido de la mencionada sentencia y ordenó la continuación de la causa conforme al artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adminiculada con el artículo 109 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Ahora bien, en virtud de lo ordenado por la Alzada, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de marzo de 2023, compareció el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y suscribió diligencia mediante la cual consigna escrito, junto con anexos, a los fines de ser considerado como parte integrante de la Contestación de la Demanda y Cuestiones Previas, presentada en fecha 11 de enero de 2019.
En fecha 13 de marzo de 2023, compareció el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y presentó escrito mediante el cual manifiesta, entre otras cosas, no convenir y contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal 1°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Litispendencia, opuesta por la parte demandada.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia con motivo de la oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Litispendencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo sobre la base de lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su escrito Contestación a la Demanda y Cuestiones Previas, entre ellas la establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Litispendencia, presentado en fecha 11-01-2019, lo siguiente:
“… IV.- DETERMINACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Con vista a las estipulaciones de los Artículos 109 y 110 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con Artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil OPONGO y/o PROMUEVO, las Cuestiones Previas siguientes: A) La de los Ordinales 1 (litispendencia) en concordancia con el ordinal 8 del Artículo 346 del Código citado, ella se refiere a: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (…)”

Visto los términos expuestos por el apoderado judicial de los demandados, pasa este Tribunal a analizar los argumentos y defensas presentados a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que el demandado fundamenta la cuestión previa que opone en el supuesto hecho de que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Así las cosas, quien aquí decide, estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)”
En relación con lo anterior, el autor Calvo Baca (2005), en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A. págs. 97-98, señala con relación a la litispendencia que la misma es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas, suponiendo la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer cada uno de los juicios.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1147 de fecha 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el expediente Nº 03-1969, señaló: “…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa. (...)”.
De esta manera, podemos precisar que para que exista la llamada figura de la litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y que tenga en común los tres elementos identificadores: sujetos, objeto y título, razón por la cual deben coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, es por ello que se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Conforme a lo señalado anteriormente, esta Juzgadora, haciendo oficiosamente un estudio de las actas que conforman la totalidad el presente expediente, debe determinar si en el caso de marras procede la declaratoria de Litispendencia alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, con basamento en las normas legales, en la doctrina y en la jurisprudencia antes expuesta; de este modo, quien aquí decide, constata que del referido análisis del expediente, no se evidencia documento alguno que demuestre la existencia de una misma causa en la que concurran los tres elementos identificadores que hacen posible la declaración de Litispendencia que pretende el mandatario de los demandados, a saber: los sujetos, el objeto y el título.
Si bien es cierto, que en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11/01/2019, el apoderado judicial de los accionados hace alusión a dos expedientes, el primero identificado con el N° 8615-18 llevado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, y el segundo signado con el N° 619-5 sustanciado y decido por este tribunal, no es menos cierto que el abogado representante de los demandados, sólo se limitó a mencionar los datos de identificación de los citados expedientes más no promovió, ni acompañó junto a su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, copias certificadas de los referidos asuntos, a los fines de poder constatar esta sentenciadora, la existencia de un procedimiento similar a éste que pueda incidir en el discurrir de su curso, de tal manera que logre su extinción, y de esta forma se evite sentencias o decisiones contrarias.
En consecuencia, no habiendo demostrado el representante legal de la parte accionada, ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, plenamente identificados, la existencia de la Litispendencia contenida en el 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide declarar su improcedencia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y establece.
III
DISPOSITIVO
Con vista a las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a la litispendencia, opuesta por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEX OLAYA GONZALEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.

LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ
EXP. Nº T4M-M-2641-2023
ICMU/AF