REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°
PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO RESPLANDOR MORENO, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.334.379, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.198, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: SOFIA CARMEN TERAN DE RESPLANDOR, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.175.695.
MOTIVO: DEMANDA DE INVALIDACION.
EXPEDIENTE: N° T4M-M-2668-2023.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
I
ANTECEDENTES
Se iniciaron las presentes actuaciones por ante este tribunal mediante diligencia recibida en fecha 3 de marzo de 2023, suscrita por el ciudadano JUAN FRANCISCO RESPLANDOR MORENO, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.334.379, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.198, actuando en su propio nombre y representación, con motivo de la DEMANDA DE INVALIDACIÓN, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2023, en el expediente signado con el N° T4M-M-2619-2022 (Nomenclatura de este Tribunal), la cual declaró procedente la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la ciudadana SOFIA CARMEN TERAN DE RESPLANDOR, identificada con la cédula de identidad N° V-7.175.695, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO RESPLANDOR MORENO, identificado con la cédula de identidad N° V-2.334.379, dándosele entrada en fecha 7 de marzo de 2023, bajo el N° T4M-M-2668-2023, y visto que el demandante no acompañó junto a su escrito libelar los instrumentos correspondientes, este tribunal le otorgó un lapso de 10 días de despacho a los fines de que consignara los recaudos respectivos con el fin de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisada exhaustamente la diligencia suscrita en fecha 3 de marzo de 2023, por el ciudadano JUAN FRANCISCO RESPLANDOR MORENO, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.334.379, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.198, actuando en su propio nombre y representación, quien aquí decide observa, que el peticionante expone que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2023, en el expediente signado con el N° T4M-M-2619-2022 (Nomenclatura de este Tribunal), la cual declaró procedente la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la ciudadana SOFIA CARMEN TERAN DE RESPLANDOR, identificada con la cédula de identidad N° V-7.175.695, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO RESPLANDOR MORENO, identificado con la cédula de identidad N° V-2.334.379, se encuentra viciada de veracidad por cuanto en la misma se establece que “no se adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que liquidar, manifestando que si existen bienes cuyo manejo y enajenación a terceras personas a título oneroso, no responden a una administración transparente de los bienes gananciales”
Por otro lado señala que conforme al artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de un acto o hecho en la sentencia denominados como actos írritos, determina la existencia de la reposición de la causaal estado en que se remueve el acto írrito, por lo tanto solicita tal reposición conforme al artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto los términos expresados por la parte actora, ciudadano JUAN FRANCISCO RESPLANDOR MORENO, este Tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio (…) deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)”. (Subrayados de la Sala).
En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que de la redacción de la diligencia suscrita por el ciudadano JUAN FRANCISCO RESPLANDOR MORENO, resulta ininteligible, oscuro y ambiguo precisar la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que basa su pretensión el mencionado ciudadano, evidenciándose además que invoca distintas razones correspondientes a una diversidad de pretensiones, aunado al hecho de que nada alega respecto a las causales por las cuales pudiera solicitar la invalidación de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2023, en el expediente signado con el N° T4M-M-2619-2022 (Nomenclatura de este Tribunal), dificultando de este modo la labor de la función jurisdiccional que pudiera realizar este Juzgando al no determinar con exactitud lo peticionado por el diligenciante; de tal forma que quien aquí decide, considera que la presente demanda se subsume en la hipótesis dispuesta en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la declaración de inadmisibilidad de la demanda, debido a que es contraria a las disposiciones expresas contempladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como consecuencia de la petición improponible, esta Juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio de la doctrina autoral patria, en lo que respecta a la facultad del Juzgador para admitir o no una demanda, considerar lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En tal sentido, señala el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litispedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, mediante sentencia No. 779, señaló lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Negrillas de este Tribunal)
Visto el criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente expuesto, que además este Tribunal acoge y comparte, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar inadmisible la pretensión contenida en la diligencia recibida en fecha 3 de marzo de 2023, suscrita por el ciudadano JUAN FRANCISCO RESPLANDOR MORENO, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.334.379, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.198, actuando en su propio nombre y representación, por ser contraria a disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión con motivo de la DEMANDA DE INVALIDACIÓN, incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO RESPLANDOR MORENO, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.334.379, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.198, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2023, en el expediente signado con el N° T4M-M-2619-2022 (Nomenclatura interna de este Tribunal), la cual declaró procedente la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la ciudadana SOFIA CARMEN TERAN DE RESPLANDOR, identificada con la cédula de identidad N° V-7.175.695, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO RESPLANDOR MORENO, identificado con la cédula de identidad N° V-2.334.379, por no cumplir con las disposiciones de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
ICMU/AF/AU.-
Exp. T4M-M-2668-2023
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