REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-7.226.130.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM FERMIN DE RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.162.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., identificada con el RIF N° J-31545436-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de abril de 2006, bajo el N° 4, Tomo 25-A, y posterior reforma de cambio de domicilio, a la siguiente dirección Sector Niño Jesús, Calle Francisco Fernández Yépez, distinguido con el N° B-11, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de marzo del año 2009, inscrita bajo el N° 37, Tomo 53-A, representada legalmente por la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cédula de identidad N° V-5.325.540.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.142 y 166.635 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2560-2022
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA

Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 5 de octubre de 2022, por ante el Tribunal Distribuidor, por demanda de Desalojo de Local Comercial, presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-7.226.130, asistido por la abogada MIRIAM FERMIN DE RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.162, contra la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., identificada con el RIF N° J-31545436-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de abril de 2006, bajo el N° 4, Tomo 25-A, y posterior reforma de cambio de domicilio, a la siguiente dirección Sector Niño Jesús, Calle Francisco Fernández Yépez, distinguido con el N° B-11, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de marzo del año 2009, inscrita bajo el N° 37, Tomo 53-A, representada legalmente por la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cédula de identidad N° V-5.325.540, correspondiéndole previo sorteo el conocimiento y tramitación a este Tribunal, dándosele entrada y admisión en fecha 6 de octubre de 2022, bajo el Nº T4M-M-2560-2022, en el libro respectivo, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
En fecha 7 de octubre de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada, junto a su compulsa, por cuanto no encontró persona alguna en la dirección proporcionada para la citación respectiva.
En fecha 10 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-7.226.130, asistido por la abogada MIRIAM FERMIN DE RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 27.162, mediante la cual solicitó citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordado en la misma fecha.
En fecha 18 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, antes identificado, asistido por la abogada MIRIAM FERMIN DE RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 27.162, mediante la cual consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Siglo” y “El Periodiquito”.
En fecha 19 de octubre de 2022, la secretaria de este tribunal dejó constancia de cumplido su misión conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimientos Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-7.226.130, asistido por la abogada MIRIAM FERMIN DE RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 27.162, mediante la cual solicitó se le nombrara defensor ad liten a la parte demandada de autos, lo cual fue acordado y se nombró a la abogada DAMARIEL RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado N° 113.797, como defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2022, fue recibido escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada DAMARIEL RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado N° 113.797, en su carácter de defensora Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cédula de identidad N° V-5.325.540, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., identificada en autos, asistida por los abogados ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.142 y 166.635 respectivamente, mediante la cual otorgo poder apud-acta a los referidos abogados.
En fecha 13 de enero de 2023, se celebró audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-7.226.130, asistido por la abogada MIRIAM FERMIN DE RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.162, y de los abogados ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.142 y 166.635 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2023, este tribunal siendo la oportunidad correspondiente, fijó los límites de la controversia y abrió lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 61.142, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-7.226.130, asistido por la abogada MIRIAM FERMIN DE RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.162, en su carácter de parte actora en el juicio.
En fecha 26 de enero de 2023, este tribunal dictó autos mediante los cuales se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes actora y demandada.
En fecha 16 de febrero de 2023, el tribunal evacuó prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, de los expedientes Nros. T4M-M-14.591 y 4861, llevados por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 17 de febrero de 2023, el tribunal evacuó prueba de inspección judicial promovida por la parte actora del expediente N° 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 22 de febrero de 2023, el tribunal evacuó prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en el inmueble objeto del presente litigió ubicado en la Calle Francisco Fernández Yépez, Del Sector Niño Jesús, Galpón Comercial distinguido con el N° 11-B, el limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
En fecha 23 de febrero de 2023, este tribunal fijó Audiencia Oral conforme al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 23 de marzo de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Oral en la presente causa de la manera siguiente:
En el acto se encuentra presente el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-7.226.130, asistido por la abogada MIRIAM FERMIN DE RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.162, y los abogados ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.142 y 166.635 respectivamente, en su carácter apoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente, la Jueza estableció que las partes tendrían 10 minutos cada uno para que expusieran sus alegatos, asimismo se dejó constancia que no se haría uso de los medios audiovisuales en tanto que el Tribunal no ha sido provisto de tal herramienta por parte de los organismos administrativos correspondientes.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MIRIAM FERMIN DE RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 27.162, en su carácter de abogada asistente de la parte actora en el juicio, quien expuso: “RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTE EN EL LIBELO DE DEMANDA Y LA PRETENCION DE DESALOJO INCOADO CONFORME A LOS LITERALES “A”, “C”, E, “I”, DEL ARTICULO 40 DE LA LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL PUBLICADA EN GACETA OFICIA EN FECHA 23 DE MAYO DE 2014 GACETA OFICIAL 40.418 REGLAMENTARIA QUE RIJE LA MATERIA, EN RELACION AL LITERAL “A” DEL ARTICULO 40 DE LA LEY ANTES CITADA SE PUEDE APRECIAR QUE LA PARTE DEMANDADA IDENTIFICADA EN AUTOS, INICIO UN PROCESO DE CONSIGNACION ARRENDATICIA POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA PRENOMBRADA CONSIGNACION LA PARTE DEMANDA CONSIGNO LOS DISTINTOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO QUE HAN REGIDO LA RELACION ARRENDATICIA ENTRE LAS PARTES, INCLUIDO EL DOCUMENTO PRIVADO EL CUAL FUE EL ULTIMIO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, ES DECIR QUE LA PARTE DEMANDADA RECONOCIO INCLUIDO EL DOCUMENTO PRIVADO EL CUAL FUE EL ULTIMO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FIRMADA ENTRE LAS PARTES, ES DECIR LA PARTE DEMANDADA RECONOCIO DICHO DOCUMENTO QUE FUE EL ULTIMO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES POR LO TANTO APLICA EL ARTICO 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, ES UNA COPIA DOCUMENTAL PRIVADA RECONOCIDA, Y LA MISMA NO FUE IMPUGNADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, POR LO TANTO TIENE PLENO VALOR PROBATORIO Y VALIDEZ, DE LOS PRENOMBRADO CONTRATO SE DESPRENDEN LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES CON RESPETO AL IMCUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, LA PARTE DEMANDADA INCUMPLIO LA CLAUSULA SEGUNDA DEL ULTIMO CONTRATO QUE RIGE LA RELACION ARRENDATICIA, YA QUE LA PARTE DEMANDADA NO SOLAMENTE REALIZO UN PAGO A DESTIEMPO DEL PAGO DE ARRENDAMIENTO DEL MES DE FEBRERO DE 2020, YA QUE EN DICHA CLAUSULA SE ESTABLECE QUE TENIA HASTA EL DIA 15 DE DICHO MES PARA REALIZARLO, SI NO QUE A DEMAS PAGO UN MONTO DISTINGO A LO ACORDADO ENTRE LAS PARTES; Y TAMPOCO PAGO EL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL MES DE ENERO DE 2020, YA QUE NUNCA REALIZO ESE PAGO, POR LO CUAL SE EVIDENCIA CLARAMENTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS DE ENERO Y FEBRERO DE 2020 CONFIGURANDOSE DE ESTA MANERA LA CAUSAL DE DESALOJO LITERAL “A” DE LA LEY, ES DECIR, QUE LA PARTE DEMANDADA DEJO DE PAGAR DOS MESES CONSECUTIVO. RATIFICO QUE LA DEMANDA SEA DECLARADA CON LUGAR, CONFORME AL LITERAL “A” DEL ARTICUO 40 DE LA LEY ANTES MENCIONADA; CON RESPETO A LA CAUSAL “C” DEL ARTICULO Y LEY ANTES MENCIONADA, SE APRECIA DE LA INSPECCION REALIZADA POR ESTE MISMO TRIBUNAL QUE LA PARTE DEMANDADA INCUMPLIO LAS CAUSALES PRIMERA Y DECIMA CUARTA, YA QUE LAS EN LAS MISMAS SE ESTABLECIO QUE EL INMUEBLE FUE ENTREGADO EN PERFECTAS CONDICIONES DE YUSO Y CONSERVACION Y DE LAS FOTOS CONSIGNADAS POR EL EXPERTO FOTOGRAFO SE EVIDENCIA CLARAMENTE LAS MALAS CONDICIONES DE ASEO EN LA MAYOR PARTE DE LAS ESTRUCTURAS DEL INMUEBLE, EN RAZON DE ELLO RATIFICO SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INCOADO EN LA CAUSAL “C” EN EL ARTICULO DE LA LEY ANTES MENCIONADA; POR ULTIMO CIUDADANA JUEZ EN RELACION A LA CAUSAL “I” DEL ARTICULO 40 DE LA LEY ANTES MENCIONADA, SE DESPRENDE DE LA INSPECCION RELIZADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DEL ESTADO ARAGUA, MARCADA CON EL NUMERO T4M-M-67-2021 EN LA CUAL AL PRESENTARSE EL TRIBUNAL EN LA DIRRECION DEL INMUEBLE ANTES REFERIDO, DIRECCION PERFECTAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, FUE ATENDIDO POR UNA CIUDADANA DE NOMBRE DANIELA SALCEDO, QUIEN DIJO SER LA ENCARGADA DEL INMUEBLE, Y QUE NEGO EL ACCESO AL REFERIDO INMUEBLE IMPIDIENDO QUE SE REALIZARA LA INSPECCION EXTRA JUDICIAL, NUEVAMENTE LA PARTE DEMANDADA IMCUMPLE OTRA DE LAS CLAUSULAS MARCADA DECIMA CUARTA, EN LA CUAL SE ESTABLECE QUE EL ARRENDADOR SE RESERVA EL DERECHO DE HACER VISITAS DE INSPECCION EN EL INMUEBLE, A OBJETO DE DEJAR CONSTANCIA DEL ESTADO DE USO Y CONSERVACION DEL MISMO, Y EL ARRENDATARIO A SU VEZ SE COMPROMETA A FACILITAR LA ENTRADA A LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS, POR LO CUAL RATIFICO SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA DESALOJO LITERAL “I” DE LA MENCIONADA LEY, PARA CULMINAR RATIFICO EN CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA, ASI COMO TODA ACTUACION REALIZADA EN EL PROCESO Y EN TAL VIRTUD, SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO EN LOS LITERALES “A”, “C”, E, “I” DEL ARTICULO 40 DE LA LEY REGLAMENTARIA, Y A MODO DE DEJAR CLARA LA CIRCUNSTANCIA DE DEJAR CLARA DE CUALQUIER INTENCION DE ALEGAR LA PANDEMIA DE COVID, EL DECRETO DEL ESTADO DE CONFINAMIENTO, Y ALERTA DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, FUE EN EL MES DE MARZO DE 2020, RETOMANDO LAS ACTIVIDADES JUDICIALES EN OCTUBRE DEL MISMO AÑO, Y DE IGUAL FORMA LA RECONVERCION MONETARIA, ESTABLECIDA POR EL EJECUTIVO NACIONAL PARA EL PERIODO QUE NOS OCUPA, HACE QUE LA CANTIDA POR CONCEPTO DE PAGO DE ARRENDAMIENTO NO REPRESENTA EL VALOR ECONOMICO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMINETO, ASI MISMO SOLICITO SEA CONDENADA EN COSTAS LA PARTE DEMANDADA. Es todo.”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, antes identificada, y con el carácter antes indicado, quien expuso: “ANTES DE ENTRAR AL FONDO DE LA PRESENTA CAUSA O EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA DEBO EXPONER DOS PUNTOS PREVIOS PRIMERO: EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA QUE QUEDO PLENAMENTE EVIDENCIADO EN TODA Y CADA UNAS DE LAS PARTES DEL PRESENTE PROCESO, YA QUE EN EL EXPEDIENTE N° T3M-M-14591 QUE CURSÓ POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, SE VENTILO EL MISMO CASO, CON LAS MISMAS PARTES, EL MISMO MOTIVO, Y LAS MISMAS CAUSALES QUE HOY DEMANDAN EN EL MISMIO EXPEDIENTE, TAL ES ASI QUE EN LAS COPIAS CERTIFICADAS CONSIGNADA DE LA REFERIDA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE ANTES MENCIONADO, Y CONSTATADA Y VERIFICADA POR LA INSPECCION REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL EL 16 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, EN EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ANTES MENCIONADO, QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, YA QUE EN DICHO EXPEDIENTE FUERON LAS MISMAS PARTE, VALE DECIR, SOCIEDAD MERCANTIL POLIPASTOS Y PUENTES CARACAS Y EL CIUDADANO JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT ANTES IDENTIFICADOS, EL MOTIVO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, UBICADO EN LA CALLE FRANCISCO FERNANDEZ YEPEZ DEL SECTOR NIÑO JESUS, N° 11-B MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, EL LIMON ESTADO ARAGUA, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY LITERALES “A”, “C”, E, “I”; DICHO ESTO PÓDEMOS CONCLUIR QUE QUEDO DEMOSTRADO EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO PUNTO PREVIO: LA IDNAMISIBILIDAD, UNA VEZ MAS DEBO EXPONER QUE EN LOS TANTOS REITERADOS PROCESOS QUE SE HAN VENTILADO ENTRE AMBAS PARTES, NUNCA LA PARTE ACTORA HA CONSIGNADO ORIGINAL DE LOS DOCUMENTOS O CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, A LOS CUALES HA HECHO MENCION, ES POR ELLO QUE CONSIDERO QUE LA PRESENTE CAUSA DEBE SER DECLARA INADMISIBLE, YA QUE LA PARTE ACTORA VIOLENTO Y VULNERO EL ARTUICULO 340 ORDINAL 6TO Y 434 DEL CODIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL; EN ESTE PUNTO DE IGUAL MANERA DEBO ACOTAR QUE EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA FUE NEGADA, CONTRADICHO Y RECHAZADO SUSCRIPCION ALGUNA DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO Y DE IGUAL FORMA FUE NEGADO EL RECONOCIMIENTO DE ALGUN DOCUMENTO PRIVADO; TODO AQUELLO QUEDO EVIDENCIADO EN LA INSPECCION REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL EN EL EXP 4861 DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ANTES MENCIONADO, DONDE LA CIUDADANA JUEZ PUDO CONSTATAR QUE TODO Y CADA UNOS DE LOS CONTRATOS QUE RIELAN EN EL MISMO SON COPIAS SIMPLES, ES POR ELLO QUE LA PRESENTE DEMANDA DEBE SER INADMISIBLE, TAL Y COMO EN SU MOMENTO EL TRIBUNAL TERCERO ANTES MENCIONADO LO DECLARO, DICHO ESTOS PUNTOS PREVIOS VOY AL FONDO DE LA CONTROVERSIA CON RESPETO A LOS DOCUMENTOS DE PROPÍEDAD DEL INMUEBLE Y EL INFORME LEGAL DE SINDICATURA CONSIGNADO POR LA PARTE ACTORA DEBO CONSIDERAR QUE SON IRRELEVANTES E IMPERTINENTES, POR LO CUAL SOLICITO QUE SEAN DESESTIMADAS; CON RESPETO A LAS ACTAS CONSTITUTIVAS DE ASAMBLEA CONSIGNADA POR LA PARTE ACTORA, QUEDO PLENAMENTE EVIDENCIADO QUE EL CIUDADANO RAUL ALFREÑO MARINO NARIÑO, CEDULA DE IDENTIDAD V-10.526.211 ES EL PROPIETARIO Y PRESIDENTE DE LA EMPRESA, Y LA CIUDADANA ELIZABETH NARIÑO REY, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, ES LA PRESIDENTE ACTUAL; CON RESPETO A LA INSPECCION REALIZADA AL EXP 4861 POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ANTES MENCIONADO, SE PUDO CONSTATAR QUE TODO LOS DOCUMENTO CONSIGNADOS SON COPIAS SIMPLES, DE IGUAL FORMA SE PUDO EVIDENCIAR QUE LA FECHA DE CONSIGNACION ES DEL 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2020, Y LA PANDEMIA COVID INICIA EN EL MES DE MARZO MEL MISMO AÑO RAZON POR LA CUAL SE JUSTIFICA EL RETRASO QUE EXISTE EN EL REFERIDO EXPEDIENTE, CON RESPETO A LA INSPECCION REALIZADA EN EL INMUEBLE QUE HOY NOS OCUPA, SE ENCUENTRA EN UN ESTADO SE CONSERVACION Y MANTENIMIENTO CON LAS MEDIDAS SE SEGURIDAD PERTINENTES, TAL Y COMO FUE RECIBIDO DESDE HACE MAS DE 15 AÑOS, ALLI DEBO ACOTAR QUE LA PRUEBA PRESENTADA POR LA PACTE ACTORA EN EL FOLIO 88, CLAUSULA PRIMERA DEL CONTRATO, UN ANEXO CON DOS HABITACIONES, DICHO ESTO ENTONCES PODEMOS CONCLUIR PRIMERO EL CARACTER DE COSA JUZGADA DE LA PRESENTE CAUSA, LA IDNAMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA Y EL CUMPLIMIENTO DE CADA UNO DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES Y LEGALES. EN ESTE ESTADO CONSIGNO ORIGINALES Y COMPROBANTE DE CONSIGNACION MARCADOS “A”, “B”, “C”, “D”, “E” Y “F”, CORRESPONDIENTES A PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2020 HASTA EL MES DE ENERO DEL AÑO 2023. DICHO TODO ESTO SOLICITO CON TODO RESPETO Y ACATAMIENTO QUE UNA VEZ MAS SEA DECLARADO SIN LUGAR, BIEN SEA POR COSA JUZGADA, POR INADMISIBILIDAD, O POR EL MOTIVO QUE A BIEN LA JUEZ QUIERA CONSIDERAR LA PRESENTE DEMANDA. ES TODO. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN

En este estado, este Tribunal pasó a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas y ratificadas por la parte demandante en el presente juicio, de la manera siguiente:
Marcado con la letra “A”, Copia simple presentada a efecto videndi confrontada con su original, documento de venta suscrito entre RAMON JESUS PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.960, y el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.130, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 6 de octubre de 1998, inserto bajo el N° 52, Tomo 303, de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria; del cual se desprende la propiedad del inmueble objeto de la pretensión; este Tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA Y VALORA.
Marcado con la letra “B”, Copia simple presentada a efecto videndi confrontada con su original, informe legal emitido en fecha 6 de noviembre de 2020, por la Sindicatura de la Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, relacionado con la descripción de las bienhechurías propiedad del demandante; del cual se deprende informe legal suscrito por la Síndico Procurador del estado Aragua, Abogada Gladys Abreu, en el cual se realizó rectificación de medidas y linderos, de la cual se demostró que la propiedad del inmueble signado con el N° 11-B, pertenece al ciudadano José Alberto Fermín Betancourt, este Tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA Y VALORA.
Marcado con la letra “C”, Copia simple presentada a efecto videndi confrontada con su original, documento de venta suscrito entre el ciudadano BRULLERBY GREGORIO SUAREZ MARAMARA, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.756, en su carácter de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.130, de unas bienhechurías ubicadas en la Calle Francisco Fernández Yépez, N° 11-B, Sector Niño Jesús, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, protocolizado por ante el Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Aragua, en fecha 2 de septiembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.267, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.2944 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021; del cual se desprende la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, este Tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA Y VALORA.
Marcado con la letra “D”, Copia simple presentada a efecto videndi confrontada con su original, del documento constitutivo y estatuario de la compañía PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., relacionada con el cambio de domicilio a la siguiente dirección: Calle Francisco Fernández Yépez, N° 11-B, Sector Niño Jesús, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, inscrita en fecha 30 de marzo de 2009, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 37, Tomo 53-A; del cual se evidencia que la ciudadano Raúl Alfredo Mariño Nariño, es el presidente de la referida empresa, este Tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA Y VALORA.
Marcado con la letra “E”, Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., celebrada en fecha 06 de septiembre de 2018, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2019, bajo el N° 49, Tomo 6-A; del cual se desprende que la ciudadana Elizabeth Nariño Rey es la presidenta de la referida empresa, este Tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA Y VALORA.
Marcado con la letra “F”, Copia certificada del expediente signado con el Nº 4861, (Nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), contentivo de Consignación Arrendaticia, seguido por la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cédula de identidad N° V-5.325.540, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., a favor del ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-7.226.130, por un inmueble ubicado en la Calle Principal, Sector Niño Jesús, N° 11-B, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, de cuyo contenido se desprende que la Sociedad Mercantil Puentes Grúas y Polipastos Caracas C.A, consigna cánones de arrendamiento a favor del ciudadano José Alberto Fermín Betancourt, por el inmueble objeto del presente litigio; este Tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA Y VALORA.
Marcado con la letra “G”, original de la solicitud signada con el Nº T3M-M-67-2021, contentiva de Inspección Judicial, solicitada por el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-7.226.130, en fecha 6 de julio de 2021, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre un inmueble ubicado en la Calle Principal, Sector Niño Jesús, N° 11-B, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, con el cual pretende demostrar los daños deterioros y mal uso en que se encuentra el inmueble; mediante la cual se dejó constancia en el particular Primero que efectivamente se encontraba en la dirección señalada, esto es, en el inmueble conformado por un (01) Galpón Comercial distinguido con el N° 11-B, ubicado en la Calle Principal del Sector Niño Jesús, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; al Particular Segundo, dejó constancia que fue recibido por la ciudadana DANIELA SALCEDO, quien manifestó ser la encargada del inmueble; y con relación a los Particulares Tercero y Cuarto, no pudieron ser evacuados por cuanto el tribunal no tuvo acceso al inmueble en referencia, y en relación al Particular Quinto, fue designada como experta fotógrafa la ciudadana BÁRBARA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.415.910, quien aceptó el cargo y reprodujo en dos (02) folios útiles las impresiones fotográficas; este tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada, y por tratarse de un documento público, que al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que el tribunal inmueble se encontraba en ese momento en mal estado de uso y conservación, tal y como se evidencia de las impresiones fotográficas consignadas por la experta fotógrafa; este Tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA Y VALORA.
Marcado con la letra “H”, Copia certificada del expediente Administrativo N° ARA-DEN: 0095/2020, de fecha 10 de febrero de 2021, emanado de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE ARAGUA), mediante el cual dicho ente administrativo dio por concluida, cerrada y agotada la vía administrativa para que las partes acudieran a los órganos jurisdiccionales; este Tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE APRECIA Y VALORA.
Promovió prueba de inspección judicial del expediente signado con el Nº 4861, (Nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia, seguido por la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cédula de identidad N° V-5.325.540, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., a favor del ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-7.226.130; la cual fue evacuada en fecha 17 de febrero de 2023, dejando constancia al Particular Primero, se observó que si existe el expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 4.861; al Particular Segundo, se observó y constató que las partes del expediente lo constituyen la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cédula de identidad N° V-5.325.540, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., parte consignataria, y el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-7.226.130; y al Particular Tercero, se observó y constató que los recaudos acompañados con la solicitud de consignación arrendaticia en copias simples constan de: 1.- Contrato de arrendamiento notariado suscrito entre la ciudadana NELSER NOHELIA BLANCO MORALES, en su carácter de arrendadora y la firma mercantil Puentes Grúas y Polipastos Caracas, C.A., representada por su presidente ciudadano RAUL ALFREDO MARIÑO NARIÑO. 2.- Contrato de arrendamiento notariado suscrito entre la ciudadana NELSER NOHELIA BLANCO MORALES, en su carácter de arrendadora y la firma mercantil Puentes Grúas y Polipastos Caracas, C.A., representada por su presidente ciudadano RAUL ALFREDO MARIÑO NARIÑO. 3.- Contrato privado suscrito entre el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-7.226.130, y la firma mercantil Puentes Grúas y Polipastos Caracas, C.A., representada por su presidente ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cédula de identidad N° V-5.325.540. 4.- (no consta) y 5.- Registro mercantil de la Sociedad Mercantil Puentes Grúas y Polipastos Caracas, C.A. 6.- Cheque N° 00000918, de fecha 26/02/2020, girado contra el Banco Provincial a favor de JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT; al Particular cuarto, se observó y constató que el pago de los cánones de arrendamiento que ha realizado la consignataria son: El mes de febrero de 2020, en fecha 27-02-2020, a razón de (2.000,00 Bs.), del mes de marzo de 2020 al mes de mayo de 2021, en fecha 8-02-2021, por un monto de (30.000,00 Bs.), del mes de junio al mes de diciembre de 2021, en fecha 20/08-2021, por un monto de (16.000,00 Bs.), el mes de enero al mes de diciembre de 2022, en fecha 10-02-2022, por un monto (24.000,00 Bs.), y el mes de enero de 2023, en fecha 24-01-2023, por un monto de (2,40 Bs.); de cuyo contenido se desprende que la Sociedad Mercantil Puentes Gruas y Polipastos Caracas C.A, consigna cánones de arrendamiento a favor del ciudadano José Alberto Fermín Betancourt, por el inmueble objeto del presente litigio; y por tratarse de un documento público, que al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; este Tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA Y VALORA.
Promovió prueba de inspección judicial sobre un inmueble constituido por un Galpón Comercial distinguido con el N° 11-B, ubicado en la Calle Principal del Sector Niño Jesús, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, objeto del presente juicio, la cual fue evacuada en fecha 22 de febrero de 2023, procediendo este Tribunal a dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora; de la manera siguiente: Particular Primero: El tribunal se constituyó en la dirección del inmueble objeto de la presente litis, constituido por un Galpón Comercial ubicado en la Calle Francisco Fernández Yépez, N° 11-B, Sector Niño Jesús, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. Particular Segundo: El tribunal fue recibido por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA SALCEDO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.915, quien manifestó ser la encargada de la Sociedad Mercantil GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A. Particular Tercero: El tribunal observó que el piso del inmueble se encuentra en regular estado. Particular Cuarto: El demandante señaló que los polipastos que se encuentran en dicho inmueble fueron instalados sin autorización, observando el tribunal que efectivamente existen instalados en el inmueble los referidos polipastos. Asimismo, a solicitud de la parte actora, se designó experto fotógrafo al ciudadano CARLOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.761.817, quien aceptó el cargo y reprodujo en once (11) folios útiles sesenta y ocho (68) impresiones fotográficas, este tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada, y por tratarse de un documento público, que al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que en el piso del inmueble se encontraba en ese momento en regular estado de uso y conservación, tal y como se evidencia de las impresiones fotográficas consignadas por el experto fotógrafo; este Tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA Y VALORA.

Seguidamente, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a las pruebas promovidas por la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.142, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de la manera siguiente:
Promovió prueba de inspección judicial del expediente signado bajo el N° 4861, (Nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia, seguido por la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cédula de identidad N° V-5.325.540, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., a favor del ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-7.226.130; y conforme al principio de comunidad de la prueba, el referido expediente ya fue valorado y apreciado líneas atrás, vale decir, el anexo marcado “F”, correspondiente a la copia certificada del expediente de consignaciones así como de la inspección judicial realizada en fecha 17 de febrero de 2017.
Con relación a la prueba de inspección judicial del expediente signado con el N° T3M-M-14.591, (Nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), procedió este Tribunal a dejar constancia de la manera siguiente: al Particular Primero: Se observó que el motivo de la demanda es por Desalojo de Local Comercial, las partes son: Demandante: José Alberto Fermín Betancourt, demandado: Sociedad Mercantil Puentes Grúas y Polipastos Caracas, C.A., sentenciado el 9 de agosto de 2022, el cual fue declarada Inadmisible la demanda. Al Particular Segundo: Se observó comunicado de fecha 11 de julio de 2022, emitido por el Banco Banesco dirigido al tribunal tercero de municipio, mediante el cual remiten cuadro explicativo donde se evidencian transferencias enviadas desde la cuenta N° 0134-0147-17-1473-077610, perteneciente al ciudadano RAUL ALFREDO MARINO NARI; hacia la cuenta bancaria 0134-0081-59-8813-020379, perteneciente al ciudadano JOSE FERMIN, en fecha 24 de octubre de 2019, por un monto de (Bs. 24.000,00); por concepto de canon de arrendamiento desde enero de 2019 a diciembre de 2019; de cuyo contenido se desprende que si bien es cierto que ante el referido el Tribunal fue sustanciada esa causa con las mismas partes y motivo que hoy nos ocupa, y que la decisión proferida recayó en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, no es menos cierto, que dicha decisión no constituye carácter de cosa juzgada tal y como lo quiere hacer valer la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto la inadmisibilidad de la demanda alude a la carga procesal del juez de comprobar si la demanda en si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, no prejuzga en forma alguna el fondo del asunto debatido; en tal sentido se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA Y VALORA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Oídos los alegatos de la parte actora, visto el contenido del escrito de pretensión, y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda y las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y lacónica tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, considera imperioso señalar quien aquí suscribe que estamos en presencia de una pretensión de Desalojo de Local Comercial, incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-7.226.130, asistido por la abogada MIRIAM FERMIN DE RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 27.162, contra la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., identificada en autos, en la persona de su representante legal ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cédula de identidad N° V-5.325.540, y judicialmente representada por los abogados ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.142 y 166.635 respectivamente, a los fines de que sea ordenada la entrega de un inmueble constituido por un (1) galpón comercial, ubicado en la Calle Francisco Fernández Yépez, N° 11-B, Sector Niño Jesús, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Luisa Borges, en (35,45 Mts); SUR: Con Willians Loreto Montoya y Mileyda Mercedes Silva Aquino, en (41,00 Mts); ESTE: Con Luisa Borges, en (15,00 Mts), y OESTE: Con Calle Francisco Fernández Yépez, que es su frente, en (7,00 Mts); libre de personas y cosas, en el mismo buen estado y mantenimiento en que lo recibió; y que funcionen correctamente los servicios que le son propios y sin ninguna clase de daños, completamente solvente los servicios públicos y privados del referido inmueble, fundamentando su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año 2019 y enero de 2020, y el incumplimiento de las clausulas Primera, Segunda, Décima Cuarta y Décima Sexta del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-7.226.130 y la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., identificada en autos, en la persona de su representante legal ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cédula de identidad N° V-5.325.540, conforme a lo previsto en los Literales a), c) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada DAMARIEL RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, negó, rechazó y contradijo respecto a que el demandante sea el propietario de un inmueble, ubicado; en la Calle Francisco Fernández Yépez, N° 11-B, Sector Niño Jesús, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. Negó, Rechazó y contradijo que su defendida, la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A., haya suscrito contrato con el mandante ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, haya sido designada como presidenta de la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A. Negó, rechazó y contradijo que exista relación alguna con su defendida, del expediente de consignación arrendaticia N° 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Negó, rechazó y contradijo que se haya suscrito entre el demandante y su defendido un segundo contrato de arrendamiento con una vigencia de 06 meses, acordado entre las partes, con una prorroga legal de 06 meses contados a partir del 15 de Enero de 2.009 hasta el 14 de Julio de 2.009. Negó, rechazó y contradijo que se haya suscrito entre el demandante y su defendido un contrato de arrendamiento privado con una vigencia de 01 año contados a partir del 15 de Julio de 2.012 hasta el 14 de Julio de 2.013, con una prorroga legal consensuada entre las partes de 06 meses, contados a partir del 15 de Julio de 2.013, y que este último contrato sea el vigente a la fecha y del cual se desprenden las obligaciones contractuales suscritas. Negó, rechazó y contradijo que los 3 contratos de arrendamiento en la consignación arrendaticia fueran consignados por su defendido en el expediente de consignaciones arrendaticias N° 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al cual hace mención la parte demandante. Negó, rechazó y contradijo que la documental privada de la cual hace mención la parte demandante fuera reconocida por su defendido en expediente alguno. Negó, rechazó y contradijo que exista incumplimiento contractual alguno por parte de su defendido. Negó, rechazó y contradijo que exista incumplimiento alguno, en el pago de canon de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que el demandante en fecha 17 diciembre del año 2020, se haya dirigido a la sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE ARAGUA), para interponer denuncia contra la demandada, por causa del incumplimiento de la obligación del pago del canon de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.121, e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 61.142, actuara en carácter de apoderada judicial de la parte demandada en proceso alguno. Negó, rechazó y contradijo que se observe incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento en el expediente de consignaciones arrendaticia 4.861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Así pues, definida o delimitada la litis en los términos expuestos, corresponde a quien aquí sentencia, en primer lugar y con arreglo a los supuestos arriba enunciados, determinar la propiedad del inmueble objeto de la presente causa; y de la revisión de las documentales que acompañó el demandante junto a su escrito libelar especialmente el anexo marcado “C”, contentivo de documento de venta suscrito entre el ciudadano BRULLERBY GREGORIO SUAREZ MARAMARA, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.756, en su carácter de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.130, por un inmueble ubicado en la Calle Francisco Fernández Yépez, N° 11-B, Sector Niño Jesús, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; el cual tiene una área de cuatrocientos dos metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (402,02 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Luisa Borges, en (35,45 Mts); SUR: Con Willians Loreto Montoya y Mileyda Mercedes Silva Aquino, en (41,00 Mts); ESTE: Con Luisa Borges, en (15,00 Mts); y OESTE: Con Calle Francisco Fernández Yépez, que es su frente, en (7,00 Mts); protocolizado por ante el Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Aragua, en fecha 2 de septiembre de 2021, quedando anotado bajo el N° 2021.267, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.2944, correspondientes al libro del folio real del 2021. Folio 127 al 130, Protocolo 1, Tomo 15, de los Libros de respectivos, valorado y apreciado por esta sentenciadora en líneas atrás, por lo que quedó demostrado en autos el carácter del demandante como propietario del inmueble, lo que le acredita su condición para sostener una acción por desalojo como la instauró. Y así se establece.
En segundo lugar, determinar la existencia de la relación arrendaticia que asegura la parte actora mantiene con la parte demandada, pues efectivamente la misma existe, esto en virtud de constar en autos contratos de arrendamientos el último de ellos, suscrito entre el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, y la Sociedad Mercantil GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., representada por la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, insertos en el expediente de consignación arrendaticia, signado con el Nº 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre un inmueble destinado al uso comercial constituido por un Galpón Comercial ubicado en la Calle Francisco Fernández Yépez, N° 11-B, Sector Niño Jesús, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, y del cual se desprende que en la relación arrendaticia se estableció una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 15 de Julio 2.012 hasta el 14 de Julio del 2013, más seis (6) meses de prórroga legal, contados a partir del 15 de julio de 2013, con un canon de arrendamiento de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, pagaderos el día 15 de cada mes.
Ahora bien, establecido el vínculo contractual arrendaticio, se impone analizar entonces el tema de la insolvencia planteada por el actor respecto a los cánones de arrendamiento, supuestamente insolutos. La alegada insolvencia es negada, rechazada y contradicha por la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada DAMARIEL RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, quien expone que no exista incumplimiento alguno, en el pago de canon de arrendamiento, por tal concepto niega la existencia de la deuda cuyo reconocimiento y condena se pretenden.
Así las cosas, las causales invocadas como fundamento de la demanda de desalojo que aquí se resuelve, previstas en los literales “a”, “c” é “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son del tenor siguiente:
Artículo 40. Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
b. (…).
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. (…).
e. (…)
f. (…)
g. (…)
h. (…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Asimismo, alegado por la parte actora las causales antes invocadas y el incumplimiento contractual por la arrendataria de las cláusulas contractuales que a continuación se señalan:

“…CLAUSULA PRIMERA: EL ARRENDADOR, cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble, constituido por UN (01) GALPON COMERCIAL con un (1) baño y un Anexo de dos (2) habitaciones, distinguido con el No. 11-B, ubicado en la calle Principal del Sector Niño Jesús, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Quedando registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado, Aragua, bajo el No 36, protocolo 1ro., tomo 6, de fecha 25 de Mayo de 1.990. El cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento y se incluye, puertas, portones, rejas, instalaciones eléctricas, pisos. En consecuencia, EL ARRENDATARIO, se obliga a entregar el inmueble (galpón comercial) a la fecha de finalización del presente contrato, cualesquiera que sean las causas, en el mismo buen estado en que lo recibe. El mencionado inmueble será utilizado para el funcionamiento de servicio técnico y taller de Mecánica Ligera. Para el caso que EL ARRENDATARIO le dé al inmueble un uso distinto al establecido en este convenio, será causa suficiente para solicitar la desocupación inmediata del inmueble, aún por vía judicial si fuere necesario. Por lo tanto una vez finalizado el contrato, se obliga a cancelar cualquier deuda que pueda existir en el mencionado inmueble, por esta causa. CLAUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual ha sido fijado y convenido de mutuo acuerdo en la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00), que EL ARRENDATARIO cancelará a EL ARRENDADOR por mensualidades adelantadas, en dinero en efectivo, el día quince (15) de cada mes, en la Oficina ubicada en la calle Junín c/c Santos Michelena Nº 8. Se conviene en forma expresa por vía transaccional, que durante la vigencia del presente contrato o de sus prórrogas si las hubiere, el canon de arrendamiento mensual será ajustado y/o incrementado anualmente, por un monto del veinticinco por ciento (25 %) o más del canon de arrendamiento, incremento que será de mutuo y común acuerdo entre EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO. Por cada día de atraso en el pago de la pensión de arrendamiento estipulada, EL ARRENDATARIO deberá cancelar intereses de mora calculado a la tasa del Cuatro por Ciento (4%), por la tardanza en el pago de cánones de Arrendamiento, los cuales serán de: CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. F. 104,00) diarios, así como los gastos de cobranza que se pudieran originar por esta misma causa. CLAUSULA TERCERA: El plazo de duración del presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, será de UN AÑO (01) fijos contados a partir de el 15 de Julio 2.012 hasta el 14 de Julio del 2013, más SEIS MESES (6), de la Prorroga Legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Art. 38 Literal A, contados estos a partir de el quince (15) de Julio del 2013, hasta el catorce (14) de Diciembre del 2013. Se puede renovar o prorrogar a su vencimiento, por un período igual o diferente a este contrato de arrendamiento, previo convenio entre las partes; mediante la fijación de un nuevo canon de arrendamiento; otorgándose así un nuevo contrato donde se estipulen las condiciones, tiempo de duración independiente al presente contrato. Para en el caso que EL ARRENDATARIO y EL ARRENDADOR no estén interesadas en prorrogar o renovar el presente contrato, deberán en cada caso dar AVISO a la otra POR ESCRITO, con no menos TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, y en caso de no acordarse la prorroga o renovación, a la fecha de finalización del presente contrato, EL ARRENDATARIO deberá desocupar y entregar el inmueble, en el mismo buen estado en que lo recibió En consecuencia, la falta de notificación por parte de EL ARRENDADOR, no se podrá interpretar que haya operado la tácita reconducción del presente contrato. Durante cualquier eventual prórroga o renovación, se mantendrán vigentes todas las cláusulas que rigen el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Las eventuales prórrogas se consideraran también como de plazo fijo, es decir a tiempo determinado. CLAUSULA DECIMA CUARTA: EL ARRENDADOR se reserva el derecho de practicar por si o por intermedio de las personas que designe, las respectivas visitas de inspección al inmueble arrendado a fin de asegurarse que EL ARRENDATARIO mantiene en perfectas condiciones de aseo y conservación el inmueble y es por esto que EL ARRENDATARIO se comprometen a facilitarles la entrada a sus diversas dependencias y a dar fiel cumplimiento a las condiciones que a tales efectos formule EL ARRENDADOR por sí o por intermedio de la persona que éste designe. CLAUSULA DECIMA SEXTA: Por el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de alguna de las cláusulas contenidas en éste Contrato quedarán rescindido el presente convenio y EL ARRENDADOR a su juicio, podrá solicitar la desocupación Judicial del inmueble por el procedimiento pautado para los juicios breves, o por la Resolución Judicial de este contrato, a elección de EL ARRENDADOR, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO, todos los gastos a que diere lugar, por tal motivo, así como los daños y perjuicios que de allí resultasen…”

En este sentido y como fundamento del desalojo, del literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial, esto es, a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Como consecuencia de las previsiones contractuales antes transcritas, la actora afirma que los cánones de arrendamiento insolutos se contraen a aquellos correspondientes a los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020, lo que hace un total de dos (02) meses, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00) cada uno.
En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero. Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Entonces bastan dos meses de atraso para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos del condominio o de los gastos comunes, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador.
En este orden de ideas, acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
Por su parte, la actora trajo a los autos respecto al incumplimiento de la obligación arrendaticia, expediente de Consignación Arrendaticia Nº 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, seguido por la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cédula de identidad N° V-5.325.540, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., a favor del ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-7.226.130, mediante el cual la referida ciudadana en fecha 27 de febrero de 2020, consignó Cheque N° 00000918, girado contra el Banco Provincial, a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, por un monto de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), de fecha 26 de febrero de 2020, correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de febrero de 2020. Asimismo, se observa que riela al vuelto del folio setenta y seis (76) de la pieza principal del expediente de la causa, nota manuscrita donde se lee: “…En fecha 3 de diciembre de 2020, comparece la abogada Zoraya Ramírez, inpre N° 61.142, en el cual recibe cheque y oficio N° 82-2020, para la apertura de la cuenta de ahorro del beneficiario conforme con la entrega firmo…”
Así pues, de la referida documental consta que la demandada consignó mediante cheque la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), correspondiente al pago del mes de febrero de 2020, en fecha 27 de febrero de 2020, siendo aperturada dicha cuenta en fecha 17 de diciembre de 2020, en el Banco Bicentenario, tal y como se evidencia de referencia bancaria cursante al folio ochenta (80) de la pieza principal del expediente de la causa; monto éste que no corresponde con el pautado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, pues el mismo fue fijado entre las partes de mutuo acuerdo en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00), mensuales, por lo que la consignación realizada en fecha 27 de febrero de 2020, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe reputarse como cancelado de forma extemporánea por tardía, según lo estipulado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento privado; asimismo, no se evidencia de la documental aportada, pago alguno correspondiente a los meses de Diciembre de 2019 y Enero de 2020, reclamados por la parte actora, por lo que es el accionado el obligado de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones.
Por otra parte, tenemos que la defensora judicial de la parte demandada realizó una contestación o rechazo genérico al hecho negativo planteado por la parte actora, cuando esta expone no haber recibido los pagos de dos (02) cánones de arrendamiento y que los mismos corresponden a los meses de Diciembre de 2019 y Enero de 2020, hecho este que, ciertamente, no puede probar el accionante sino que corresponde al demandado, pues es él sobre quien recae la obligación de acreditar el pago de sus obligaciones al negar estar incurso en la señalada insolvencia.
En tal sentido, de la prueba de inspección judicial realizada al expediente de Consignación Arrendaticia Nº 4861, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este tribunal en fecha 17 de febrero de 2023, al Particular Primero, se observó que si existe el expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 4.861; al Particular Segundo, se observó y constató que las partes del expediente lo constituyen la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cédula de identidad N° V-5.325.540, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A., parte consignataria, y el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-7.226.130; y al Particular Tercero, se observó y constató que los recaudos acompañados con la solicitud de consignación arrendaticia en copias simples constan de: 1.- Contrato de arrendamiento notariado suscrito entre la ciudadana NELSER NOHELIA BLANCO MORALES, en su carácter de arrendadora y la firma mercantil Puentes Grúas y Polipastos Caracas, C.A., representada por su presidente ciudadano RAUL ALFREDO MARIÑO NARIÑO. 2.- Contrato de arrendamiento notariado suscrito entre la ciudadana NELSER NOHELIA BLANCO MORALES, en su carácter de arrendadora y la firma mercantil Puentes Grúas y Polipastos Caracas, C.A., representada por su presidente ciudadano RAUL ALFREDO MARIÑO NARIÑO. 3.- Contrato privado suscrito entre el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-7.226.130, y la firma mercantil Puentes Grúas y Polipastos Caracas, C.A., representada por su presidente ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cédula de identidad N° V-5.325.540. 4.- (no consta) y 5.- Registro mercantil de la Sociedad Mercantil Puentes Grúas y Polipastos Caracas, C.A. 6.- Cheque N° 00000918, de fecha 26/02/2020, girado contra el Banco Provincial a favor de JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT; al Particular cuarto, se observó y constató que el pago de los cánones de arrendamiento que ha realizado la consignataria son: El mes de febrero de 2020, en fecha 27-02-2020, a razón de (2.000,00 Bs.), del mes de marzo de 2020 al mes de mayo de 2021, en fecha 8-02-2021, por un monto de (30.000,00 Bs.), del mes de junio al mes de diciembre de 2021, en fecha 20/08-2021, por un monto de (16.000,00 Bs.), el mes de enero al mes de diciembre de 2022, en fecha 10-02-2022, por un monto (24.000,00 Bs.), y el mes de enero de 2023, en fecha 24-01-2023, por un monto de (2,40 Bs.).
En relación a la prueba promovida por la parte demandada relativa a la inspección judicial del expediente N° 4.861, contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual solicitó al particular primero se dejara constancia del monto y las respectivas consignaciones de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2020 hasta la presente fecha, y que se dejara constancia de la copia simple del contrato privado de arrendamiento el cual riela a los folios 17 al 22 ambos inclusive, que cursa en el referido expediente; este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2023, se trasladó y constituyó en la sede del referido tribunal y observó y constató que el pago de los cánones de arrendamiento que realizó la consignataria son: mes de febrero de 2020, en fecha 27-02-2020, a razón de (2.000,00 Bs.), del mes de marzo de 2020, al mes de mayo de 2021, en fecha 8-02-2021, por un monto de (30.000,00 Bs.), del mes de junio al mes de diciembre de 2021, en fecha 20/08-2021, por un monto de (16.000,00 Bs.), el mes de enero al mes de diciembre de 2022, en fecha 10-02-2022, por un monto (24.000,00 Bs.), y el mes de enero de 2023, en fecha 24-01-2023, por un monto de (2,40 Bs.).
Entonces, precisa esta Juzgadora traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354. Código Civil. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'. 'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas. En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla”.
De lo expuesto, se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así pues, de conformidad con lo antes establecido, correspondía a los apoderados judiciales del accionado, la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento reclamados, los cuales, aun existiendo en autos fue realizado de forma extemporánea por tardía, toda vez que el mismo se realizó en fecha 27 de febrero de 2020, y siendo aperturada dicha cuenta en fecha 17 de diciembre de 2020, lo cual ha debido realizarse el día 15 de cada mes, tal y como lo estipula la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que deben declararse insolutos, produciendo tal conclusión el incumplimiento de la causal invocada, sancionable con el desalojo solicitado. Y así se establece.
En cuanto al fundamento del desalojo, del literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial, esto es, c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Por su parte la actora aportó junto con el escrito libelar anexo marcado “G”, original de la solicitud contentiva de Inspección Judicial Nº T3M-M-67-2021, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de julio de 2021, mediante la cual dejó constancia al Particular Primero que efectivamente se encontraba en la dirección señalada, esto es, en el inmueble conformado por un (01) Galpón Comercial distinguido con el N° 11-B, ubicado en la Calle Principal del Sector Niño Jesús, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; al Particular Segundo, dejó constancia que fue recibido por la ciudadana DANIELA SALCEDO, quien manifestó ser la encargada del inmueble; y con relación a los Particulares Tercero y Cuarto, no pudieron ser evacuados por cuanto el tribunal no tuvo acceso al inmueble en referencia, y en relación al Particular Quinto, fue designada como experta fotógrafa la ciudadana BÁRBARA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.415.910, quien aceptó el cargo y reprodujo en dos (02) folios útiles las impresiones fotográficas; observando esta juzgadora que para el momento de practicar dicha inspección tanto la pared, la puerta de entrada y el portón del referido inmueble se encontraban en mal estado, observándose deterioros y desgastes en las mismas.
Ahora bien, siendo que la causal principal es demostrar el deterioro mayor que los provenientes del uso normal o reformas del mismo no autorizadas por el arrendador, la actora solicitó en el lapso probatorio prueba de inspección judicial para demostrar los daños y malos usos del local comercial objeto de la pretensión; evacuada en fecha 22 de febrero de 2023, procediendo este Tribunal a dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora; de la manera siguiente: Particular Primero: El tribunal se constituyó en la dirección del inmueble objeto de la presente litis, constituido por un Galpón Comercial ubicado en la Calle Francisco Fernández Yépez, N° 11-B, Sector Niño Jesús, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. Particular Segundo: El tribunal fue recibido por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA SALCEDO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.915, quien manifestó ser la encargada de la Sociedad Mercantil GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS, C.A. Particular Tercero: El tribunal observó que el piso del inmueble se encuentra en regular estado. Particular Cuarto: El demandante señaló que los polipastos que se encuentran en dicho inmueble fueron instalados sin autorización. Asimismo, a solicitud de la parte actora, se designó experto fotógrafo al ciudadano CARLOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.761.817, quien aceptó el cargo y reprodujo en once (11) folios útiles sesenta y ocho (68) impresiones fotográficas, observando quien aquí suscribe que la pintura de algunas de las áreas se veía fresca o reciente, también observó y se dejó constancia de la existencia de materiales propio del ramo comercial allí desarrollado para la fecha de su evacuación.
En tal sentido, visto los razonamientos antes expuestos y de las observaciones de las pruebas fotografías realizadas, se colige que existen indicios que hacen presumir a esta sentenciadora la veracidad de los hechos alegados por la parte actora como fundamento de la pretensión ejercida, se estima necesario citar lo expuesto en relación a los indicios y la presunción por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº RC-01152 dictada el 30-09-2004, Exp. N° AA20-C-2003-000799, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que sostuvo lo siguiente:
“Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:
“A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste, testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar...” (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
…Omissis…
Y Román J. Duque Corredor señala lo siguiente: “...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquín de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:
“... A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Así mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp. 821, 1.157).

Así pues, quien aquí suscribe comparte y acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluyendo esta juzgadora que el indicio es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido; en consecuencia con el material probatorio cursante a los autos, analizado y valorado, se encuentra plenamente demostrado que la arrendataria es responsable de no haber realizado las reparaciones al inmueble permitiendo que daños materiales menores no reparados de forma oportuna, se convirtieran en deterioros mayores que los provenientes del uso normal a través del tiempo, y de no haber notificado a la arrendadora de las instalaciones de maquinarias sin previa autorización del arrendador; es por ello se colige que existen indicios que hacen presumir a esta sentenciadora la veracidad de los hechos alegados por la parte actora como fundamento de la pretensión ejercida, incurriendo en evidente incumplimiento de las cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial. Así se establece.
Ahora bien, respecto a lo afirmado por el demandante referente al incumplimiento de Cláusula Décima Sexta, alegando el incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato quedará rescindido y el arrendador a su juicio, podrá solicitar la desocupación Judicial del inmueble; como en efecto fue analizado en los párrafos precedentes, y con base a las motivaciones expuestas, se concluye que quedó demostrado en autos el incumplimiento por parte de la arrendataria de las cláusulas Primera, Segunda, Décima Cuarta y Décima Sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, aunado al hecho cierto que el contrato de arrendamiento y su prórroga legal se encuentran suficientemente vencidos y sin que las partes hayan manifestado de forma expresa por escrito su deseo de prórroga convencional conforme a la cláusula Tercera contractual, razones por las que resulta evidente para esta juzgadora que la parte demandada, se encuentra incursa en las causales de desalojo previstas en los literales “a”, “c” é “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PROCEDENTE la demanda que por Desalojo de Local Comercial, incoara el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-7.226.130, asistido por la abogada MIRIAM FERMIN DE RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 27.162, contra la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A., identificada con el RIF N° J-31545436-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de abril de 2006, bajo el N° 4, Tomo 25-A, y posterior reforma de cambio de domicilio, a la siguiente dirección Sector Niño Jesús, Calle Francisco Fernández Yépez, distinguido con el N° B-11, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de marzo del año 2009, inscrita bajo el N° 37, Tomo 53-A, representada legalmente por la ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, identificada con la cedula de identidad N° V-5.325.540, y judicialmente representada por los abogados ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.142 y 166.635 respectivamente, por estar incursa en lo previsto en los Literales “a”, “c” é “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un (1) galpón comercial, ubicado en la Calle Francisco Fernández Yépez, N° 11-B, Sector Niño Jesús, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; el cual tiene una área de cuatrocientos dos metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (402,02 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Luisa Borges, en (35,45 Mts); SUR: Con Willians Loreto Montoya y Mileyda Mercedes Silva Aquino, en (41,00 Mts); ESTE: Con Luisa Borges, en (15,00 Mts); OESTE: Con Calle Francisco Fernández Yépez, que es su frente, en (7,00 Mts), libre de personas y cosas, en el mismo buen estado y mantenimiento en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (28) días del mes de marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.

En la misma fecha, siendo las (11:35) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ









Exp. N° T4M-M-2560-2022
ICMU/AF/AU.-