REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 20 DE MARZO DE 2023
212⁰ Y 164⁰
EXPEDIENTE: T5M-M-2006-23
PARTES: LUZ MARISELA DEL SOCORRO ARELLANO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.013.345, representada por el Abogado ELIEL GIMÉNEZ RINCONES, Inpreabogado Nº 272.423; y RAFAEL ANGEL BRACHO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.870.863, representado por el Abogado JUAN CARLOS ARAUJO, Inpreabogado N° 186.344.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se reciben en este Despacho solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, mediante distribución Nº 898, presentada por los Abogados ELIEL GIMÉNEZ RINCONES Inpreabogado Nro. 272.423 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARISELA DEL SOCORRO ARELLANO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.013.345, según consta de Poder Especial conferido por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, bajo el Nº 38, Tomo14, Folios 136 al 138 de fecha 09 de marzo de 2023, y JUAN CARLOS ARAUJO, Inpreabogado N° 186.344, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRACHO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.870.863, tal como consta en Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracay bajo el Nº 37, Tomo 14, Folios 133 al 135 de fecha 09 de marzo de 2023. En consecuencia se admitió por auto de fecha 20/03/2023. Vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto en su escrito libelar se observa:
 Que “…en fecha 20 de enero de 1994 contrajeron matrimonio por ante la prefectura de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; Acta Nº 11, Año 1994…”
 Que“… el último domicilio Conyugal fue en la siguiente dirección: Calle 15, Casa Nº 08, Barrio Belén, la Barraca, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua …”
 Que“… de la unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos los cuales llevan por nombres: MARIA CLAUDIA BRACHO ARELLANO y JUAN DIEGO BRACHO ARELLANO, ambos mayores de edad…”
 Que“… NO adquirieron bien alguno, que no hay nada que repartir ni reclamar …”

Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la competencia para conocer y decir la solicitud de disolución del vínculo conyugal de mutuo consentimiento.
Mediante sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 15-1085, en fecha 18/12/2015, se reconoció la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en tal sentido, establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en su ordinal 8:
Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:
“… 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. (negrita y subrayado de este tribunal)...”.

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que la misma fue fundamentada bajo la premisa de lo establecido en el criterio jurisprudencial de fecha 18/12/2015, dictada en el expediente Nro. 15-1085, Sentencia Nro. 1710; la cual establece, entre otras cosas lo siguiente:
“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional. … Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. … Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. …En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:…omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. … De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. … No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”

Corolario de lo anterior, éste Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y; siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los Abogados ELIEL GIMÉNEZ RINCONES y JUAN CARLOS ARAUJO, Inpreabogado Nros. 272.423 y 186.344, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUZ MARISELA DEL SOCORRO ARELLANO GAMEZ y RAFAEL ANGEL BRACHO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.013.345 y V-6.870.863, respectivamente. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos LUZ MARISELA DEL SOCORRO ARELLANO GAMEZ y RAFAEL ÁNGEL BRACHO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.013.345 y V-6.870.863, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual fue contraído en fecha 20 de Enero de 1994, por ante la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, Acta de matrimonio Nº 11, Año 1994.
Procédase la EJECUCIÓN de la presente Sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia y remítase con oficios a los Registros Civiles respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Cierre y Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ

JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS AVILA
En esta misma fecha siendo las11:00 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA ACC,

EXP. T5M-M-2006-23
JLP/FA/ Juan.-