REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 30 DE MARZO DE 2023
212º y 164º
Expediente: N° T5M-M-1960-22
DEMANDANTE: CESAR ALEXANDER MONTOYA URIBE, Inpreabogado Nº 303.274, apoderado Judicial de la ciudadana MAYLIN NATALI SANCHEZ MILETICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.015.257.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO GUEVARA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.625.727.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD BRICEÑO, Inpreabogado Nº 308.233.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento mediante distribución Nº 284, en fecha 15 de Diciembre de 2022, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el Abogado CESAR MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado Nº 303.274, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MAYLIN NATALI SANCHEZ MILETICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.015.257, según consta de instrumento Poder registrado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino de España, en fecha 29 de agosto de 2022, bajo el Nº 1062, Folio 054 y 055, Tomo VI del libro de los Registros de Protestos, Poderes y otros actos y registrado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 28 de septiembre de 2022 bajo el Nº 12, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; contra el ciudadano: LUIS EDUARDO GUEVARA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.625.727, se le dio entrada en los libros de registro respectivos bajo el N° T5M-M-1960-2. En fecha 15 de diciembre de 2022 se admitió y se libró Boleta a la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2023, el abogado CESAR MONTOYA, Supra identificado, apoderado judicial de la parte accionante y consigna diligencia manifestando que se encuentra en conversación con el demandado a razón de llevar a cabo un acuerdo y darle resolución a la demanda
ÚNICO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y visto el escrito de TRANSACCION JUDICIAL presentado por las partes, la cual corre inserta en los folios (66 y 67 y sus vtos), en el cual exponen lo siguiente:
“…..PRIMERA: EL DEMANDADO Supra identificado expresamente se da por notificado de la demanda por DESALOJO DE LOCAL, instruyo EL DEMANDANTE procedimiento este identificado con el numero T5M-M-1960-22, SEGUNDA: EL DEMANDANTE de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, renuncia a reclamar al DEMANDADO el DESALOJO DE LOCAL por lo que en consecuencia desiste de la acción y el procedimiento que por DESALOJO DE LOCAL, interpuso en el expediente T5M-M-1960-22, por ante este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra del DEMANDADO y el mismo conviene en el desistimiento por tanto queda extinguida las pretensiones del DEMANDANTE actora y del DEMANDADO, con autoridad de cosa juzgada. Así mismo EL DEMANDANTE a los fines de dar por terminado el referido juicio renuncia a reclamar a EL DEMANDADO, suma alguna de dinero o cualquier especie por sus presuntos derechos o por acciones contractuales, por lo que en consecuencia de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste de la acción y del proceso y EL DEMANDADO, también conviene en ella, quedando igualmente extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada TERCERA: EL DEMANDANTE declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción de parte del DEMANDADO la entrega material del inmueble, propiedad de su representada, según se evidencia de documento de propiedad, registrado del cual presento copia certificada ad effetum videndi y que en copia simple anexo a este escrito, distinguido con la letra “B” constituido por 01 Local Comercial identificado como local 01 que mide aproximadamente de 21 mts2 (2,80mts ancho X 7,60mts largo) construido en la parte del frente derecho del inmueble de mayor extensión, propiedad de su representada ubicado en la Av 19 De Abril Oeste, Nº 34, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 2023 en óptimas condiciones, desocupado, libre de personas y objetos de pertenencias y EL DEMANDADO declara haber retirado todas sus pertenencias de valor a su cabal satisfacción del local antes descrito QUINTA: EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO declaran su total conformidad con la presente TRANSACCIÓN y por tanto reconocen aceptan y declaran que este constituyen finiquito total y definitivo entre las partes, de esta y de cualquiera otra relación jurídica que exista, o que haya existido o que pudiere sobrevenir por cualquier concepto bien sea de Naturaleza civil, mercantil, penal, laboral, profesional o cualquier otra. En consecuencia, ambas partes declaran que nada más quedan a deberse por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro y que en las concesiones reciprocas realizadas y el recibo material del bien inmueble, se dan por terminados y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiese tener el uno contra el otro por los conceptos y pretensiones discriminados en el libelo de la demanda, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a favor del DEMANDADO y viceversa un total y absoluto finiquito, respecto a las acciones, a los conceptos y pretensiones descritos en el libelo de la demanda CUARTA: En virtud de esta transacción y por cuanto su finalidad es dar por terminado el litigio aquí mencionado y sus respectivas acciones, así como de poner fin a cualquier otro proceso paralelo que pudiera existir mediante el desistimiento de su procedimiento y su correspondiente acción y precaver y evitar litigios eventuales y futuros sea cual fuese la acción que se ejerza, bien sea esta de partición, declarativas, oblicuas, división, pauliana, rendición de cuentas, simulación precautelar, de enriquecimiento sin causa o cualquier otra acción personal o real, acciones declarativas, constitutivas o de condena civil, penal mercantil, laboral o de cualquier naturaleza, EL DEMANDANTE y viceversa ni por si ni por intermedio de persona alguna, ninguna de esas acciones o cualquier otro reclamo, pedimento o reclamo, pedimento o demanda, ni por los conceptos discriminados o indicados o mencionados, insinuados o eludíos en la presente transacción ni por cualquier otro sobre los cuales los otorgantes recíprocamente se otorgan un cabal y absoluto finiquito, renunciando expresamente en este acto a todas las acciones señaladas u omitidas SEXTA: las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente TRASACCION tiene a todos los efectos legales y en consecuencia solicitan al ciudadano Juez la HOMOLOGACION de la presente TRANSACCION de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones con la finalidad de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier asunto relativo a los juicios o procesos que mediante la presente TRANSACCION hemos convenido en el que quedan tota y definitivamente terminados…”
Visto el acuerdo manifestado por las partes, y estando dentro de la oportunidad para homologar el mismo, quien decide pasa a analizar la procedencia o no de dicha forma de autocomposición procesal en los términos siguientes:
La transacción judicial, es un convenio en el que las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio; es decir, que las partes contendientes resuelven la controversia con efecto de cosa juzgada propio de una Sentencia Definitiva, conforme lo prevé los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil. Por ser un acuerdo está sometida a todas las condiciones esenciales requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben, siendo estos requisitos necesarios para la procedencia de la transacción.
Igualmente, la institución de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, en lo que respecta a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, el Artículo 154 ejusdem prevé: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer (…), disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y dado que se encuentran cumplidos los requisitos legales para darle el visto bueno al acuerdo presentado por las partes en fecha 24 de Marzo de 2023, conforme al Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide homologa dicha transacción, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada en fecha 24 de Marzo de 2023 por el Abogado CESAR MONTOYA, Inpreabogado Nº 303.274, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MAYLIN NATALI SANCHEZ MILETICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.015.257, según se evidencia en Poder registrado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino de España, en fecha 29 de agosto de 2022, bajo el Nº 1062, Folio 054 y 055, Tomo VI del libro de los Registros de protestos, poderes y otros actos y registrado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 2022 quedando bajo el Nº 12, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y el ciudadano: LUIS EDUARDO GUEVARA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.625.727, asistido por el abogado RICHARD BRICEÑO, Inpreabogado Nº 308.233; parte demandada, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS AVILA
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp. T5M-M-1960-22
JLP*/FA/juan.-
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