REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 10 de marzo de 2023.-
212° y 164º

ASIENTO: Nº 02.-
EXPEDIENTE: N° T1M-C-6791-2023.
PARTES SOLICITANTES: MARIANA CAROLINA ALFARO PUERTA y LUIS ANTONIO TORRES SALINAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.003.907 y V-19.515.630, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ROSA ISABEL BALSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.872.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA

En fecha 08 de marzo de 2023, se recibio escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, por los ciudadanos, MARIANA CAROLINA ALFARO PUERTA y LUIS ANTONIO TORRES SALINAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.003.907 y V-19.515.630, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, ROSA ISABEL BALSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.872.
En consecuencia, en vista de la manifestación de divorciarse, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PRIMERO: Que las partes contrajeron Matrimonio Civil, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, según consta en Acta que corre inserta bajo el Nro. 33, Tomo I, Folios 33 y vto., del año 2014, que reposa en el Libro de matrimonios llevados por ese Registro.

SEGUNDO: Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, casa Nro. 28-C, Turagua, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.

TERCERO: Que han permanecido separados hace mucho tiempo. Sin que haya mediado reconciliación alguna.

CUARTO: Que de su unión matrimonial procrearon No hijos.

QUINTO: Que No existen bienes gananciales que liquidar.

SEXTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 693, de fecha 02 de junio de 2015.

EN CONSECUENCIA A LOS ANTERIOR, PASA ESTA JUZGADORA A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.-Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes (…) según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó en fallo número 693 del 2 de junio de 2015, que se expresa en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”

2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde hace mucho tiempo y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que No procrearon hijos.
4.- Que No existen bienes gananciales que liquidar.

Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició el día veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, según consta en Acta que corre inserta bajo el Nro. 33, Tomo I, Folios 33 y vto., del año 2014, que reposa en el Libro de matrimonios llevados por ese Registro. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de mutuo consentimiento, tal como lo preceptuada el artículo antes transcrito; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIANA CAROLINA ALFARO PUERTA y LUIS ANTONIO TORRES SALINAS. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos MARIANA CAROLINA ALFARO PUERTA y LUIS ANTONIO TORRES SALINAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.003.907 y V-19.515.630, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, ROSA ISABEL BALSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.872, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, según consta en Acta que corre inserta bajo el Nro. 33, Tomo I, Folios 33 y vto., del año 2014, que reposa en el Libro de matrimonios llevados por ese Registro, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA ACC,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

EXPEDIENTE. Nº T1M-C-6791-2023.
JDMAG/Jl