REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 23 de marzo de 2023.-
212° y 164º


ASIENTO Nº 14.-
CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA Nº 08-2016.-
PARTE CONSIGNATARIA: RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.110, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001,C.A, representada por el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.608.988, en su condición de Presidente.-
PARTE BENEFICIARIA: PASQUALINO ILII, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.284.583.-
MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA. (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DE INTERÉS)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por cuanto en fecha 01 de octubre de 2.021, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio TSJ-CJ-Nº 1684-2021, de esa misma fecha, y juramentada en fecha 03 de noviembre de 2021, por ante la Rectoría Judicial del estado Aragua, según oficio RECT-103-2021, como Juez Provisoria de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil.
-I-
NARRATIVA

En fecha 24 de mayo de 2016, la ciudadana RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.110, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A, representada por el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.608.988, en su condición de Presidente, presentó escrito de la solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.

En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal le dió entrada a la presente consignación arrendaticia e instó a la abogada RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.110, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001,C.A, a subsanar el escrito consignado.

En fecha 16 de junio de 2016, compareció la ciudadana RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.110, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A, representada por el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.608.988, en su condición de Presidente, consignó escrito de subsanación.

En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal admitió la presente consignación arrendaticia y procedió a librar Boleta de Notificación a la parte beneficiaria, ciudadano PASQUALINO ILII, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.284.583. Asimismo, se ordenó librar oficio Nro. 265-2016, al Gerente del Banco Bicentenario, Agencia Cagua.

En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal ordenó desglosar los folios 13, 14, y 15, los cuales anuló en el asiento Nro. 04, de fecha 17 de noviembre del año 2016, en el libro diario llevado por este Tribunal y se dejó sin efecto el asiento Nro. 01, del libro de consignación arrendaticia folio Nro. 044.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observada la inactividad procesal de la solicitante por un lapso mayor a un año, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1923 de fecha 03/12/2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:
“…en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)”…omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de este Juzgado, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”

En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la pérdida de Interés Procesal de la parte consignataria, toda vez que desde el día en que este Tribunal libró Boleta de Notificación a la parte beneficiaria, ciudadano PASQUALINO ILII, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.284.583, la cual nunca fue efectuada por falta de impulso procesal, asimismo se verificó que hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin haberse efectuado ningún acto del proceso para la persecución del mismo, motivo por el cual lo procedente es extinguir la presente acción. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el presente procedimiento de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Archívese el expediente y desincorpórese.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA

LA SECRETARIA ACC,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm., se publicó y registró la decisión anterior en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.

Consignación N° 08-2016.-
JDMAG/Jl