REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).-
212° y 164°

EXPEDIENTE: T1M-C-6516-2018.-
PARTE ACTORA: ciudadana, ELIZABETH TOVAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.447.868.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDY DOLORES PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro.25.244, correo electrónico es eddyyabg@hotmail.com, con número de teléfono 0414-452.16.52
PARTE DEMANDADA: RUFINA ACHO DE LIMA y MAXIMO LIMA BURGOA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 21.806.025 y V-14.470.642, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.935, correo electrónico luisbastidas7@hotmail.com, número de teléfono 0424-3765406.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA. -
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
En fecha 08 de marzo de 2023, compareció la abogada, EDDY DOLORES PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro.25.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presento escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, junto con un (01) folio útil correspondiente al recaudo respectivo.
Seguidamente en fecha 20 de marzo de 2023, compareció el abogado, LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.72.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas y presento escrito mediante el cual se oponen a la Admisión de las pruebas presentadas por la contraparte, a tal efecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre los mismos, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Revisado como ha sido el pedimento de la representación judicial de las partes demandadas, en lo que se refiere a la oposición e impugnación a la admisión de las pruebas documentales, anexadas marcadas con las letras "C", "E", "F", "G", "H", “H-1”, “H2”, “H-3”

Ahora bien, en Sala Político Administrativo, de fecha 14 de abril 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa, expediente 04-0885, se indica:

“(…) ante la oposición realizada por una delas partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez como director del proceso deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención y en caso de evidenciarla falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible que a tal efecto fueron promovidas(…)”.

En este sentido, en cuanto a la oposición formulada por la representación judicial de las partes demandadas, en lo que se refiere a la Admisión de las pruebas documentales promovidas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de las pruebas si éstas son ilegales e impertinentes, no siendo el caso en la presente causa, ya que se trata de documentales que se valoraran en la sentencia de fondo. En consecuencia, forzoso es para esta Juzgadora Negar el pedimento de oposición a la misma, advirtiéndoles a las partes que esta resolución no conlleva valoración de mérito alguno, ya que se incurriría en preclusión procesal, y es en la definitiva que ha de pronunciarse y calificarse conjuntamente con su análisis. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte actora con respecto a las documentales. Y así se decide.

SEGUNDO: Con respecto a la oposición a la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte demandante, anexa marcada con la letra "D", la parte demandada se opuso a la misma, en los siguientes terminos: "… Hago oposición e impugno la prueba promovida por la parte actora marcada con la letra "D", por cuanto en primer lugar es una copia simple, en segundo lugar, bajo el supuesto que hubiese existido una notificación de preferencia ofertiva que no la hubo, si contamos los días calendarios desde el día 15 de marzo del 2018 al 15 de junio del 2018, fecha ultima en que según la demandada acepto la oferta de venta del inmueble habrían transcurrido noventa y dos (92) días calendarios continuos, después de haber recibido la notificación, SIENDO EXTEMPORANEA dicha respuesta dada por la arrendataria a la ciudadana RUFINA ACHO DE LIMA, y no fue notificado el copropietario del inmueble, ciudadano MAXIMO LIMA BURGOA, sobre dicha comunicación de respuesta otorgada por la arrendataria sobre su aceptación o rechazo de la presunta notificación de oferta, como en efecto, hasta la presente fecha no ha sido notificado, el codemandado último de los nombrados … Hago oposición a la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte actora, por cuanto dicha prueba … no se encuentra en manos de mi representada …". A tal respecto, este Tribunal observa, que la parte promovente, solicita la exhibición de una notificación de preferencia ofertiva, de fecha 15 de marzo de 2018.

A tal efecto estable el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo “Y” un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”. (resaltado de quien aquí decide)

Por consiguiente, el artículo citado anteriormente, puede observarse que existen requisitos de procedencia fundamentales, que son inherentes a la solicitud de una prueba de exhibición de documentos, a tal efecto, el promovente deberá acompañar una copia del documento del cual se pide su exhibición o en su defecto deberá afirmar los datos acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya una grave presunción del documento a exhibir. Asimismo, establece reiteradamente nuestra jurisprudencia, que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentre en manos de la persona a quien se le requiere. Por lo que, se pudo apreciar, que la representación judicial de la parte demandada, impugnó y se opuso a la documental consignada por la promovente, no haciéndolo ésta valer, por ningún mecanismo de acción, así mismo, no consigno además de ello, un medio probatorio que constituya una grave presunción del documento a exhibir, en consecuencia, resulta impertinente la presente prueba, por consiguiente, forzoso es declarar CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada. Y así se decide.

En cuanto a la Admisión de las pruebas presentadas por las partes del proceso, se ordena proveer por auto separado. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

Expediente Nº 6516-2018.-
JDMAG/Jl