REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 30 de marzo de 2023.-
212° y 164º
ASIENTO Nº 11.-
CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA Nº 05-2019.-
PARTE CONSIGNATARIO: ADRIANA CAROLINA GALINDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.395.308.
PARTE BENEFICIARIA: CARMEN LUCILA PARRA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.166.919. -
ABOGADO ASISTENTE: ZULAY PEREIRA ACEITUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.419.-
MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA. (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DE INTERÉS)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por cuanto en fecha 01 de octubre de 2.021, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio TSJ-CJ-Nº 1684-2021, de esa misma fecha, y juramentada en fecha 03 de noviembre de 2021, por ante la Rectoría Judicial del Estado Aragua, según oficio RECT-103-2021, como Juez Provisoria de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil.
-I-
NARRATIVA
En fecha 15 de marzo de 2019, la ciudadana ADRIANA CAROLINA GALINDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.395.308, asistida por la abogada ZULAY PEREIRA ACEITUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.419, presentó escrito de la solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.
En fecha 22 de marzo de 2019, el Tribunal le dió entrada a la presente consignación arrendaticia.
En fecha 05 de abril de 2019, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Instando a la parte consignataria, ciudadana ADRIANA CAROLINA GALINDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.395.308, a subsanar el escrito consignado.
En fecha 09 de abril de 2019, el Tribunal mediante auto el Juez Provisorio Abg. WUILLIE GONCALVES, se abocó al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, se admitió y procedió a librar oficio nro. 091-2019, al Gerente del Banco Bicentenario, Agencia Cagua. De igual forma, se ordenó Boleta de Notificación a la parte beneficiaria, ciudadana CARMEN LUCILA PARRA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.166.919.
En fecha 10 de mayo de 2019, compareció la ciudadana ADRIANA CAROLINA GALINDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.395.308, consignó planilla de depósito correspondiente a los meses de marzo y Abril del año 2019, con copia simple. Seguidamente, el Tribunal mediante auto la Juez Provisorio Abg. PALMIRA ALVES LOMBANO, se abocó al conocimiento de la presente causa y agregó al presente expediente.
En fecha 15 de mayo de 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano BASELL SOGBI, en su carácter de Alguacil, quien consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano JULIO MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.228.990.
En fecha 24 de septiembre de 2019, compareció la ciudadana CARMEN LUCILA PARRA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.166.919, solicitando la entrega de la totalidad del dinero consignado en la presente consignación arrendaticia.
En fecha 26 de septiembre de 2019, el Tribunal acordó y ordenó la entrega del dinero solicitado por la ciudadana CARMEN LUCILA PARRA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.166.919.
En fecha 10 de octubre de 2019, compareció la ciudadana CARMEN LUCILA PARRA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.166.919, quien retiró el cheque Nro. 58840912 y consignó copia simple del mismo.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observada la inactividad procesal de la solicitante por un lapso mayor a un año, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1923 de fecha 03/12/2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:
“…en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)”…omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de este Juzgado, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”
En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la pérdida de interés Procesal de la parte consignataria toda vez que desde el día que este Tribunal acordó y ordenó la entrega del dinero solicitado por la ciudadana CARMEN LUCILA PARRA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.166.919, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres años, sin haberse efectuado ningún acto del proceso para la persecución del mismo, motivo por el cual lo procedente es extinguir la presente acción. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el presente procedimiento de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Archívese el expediente y desincorpórese.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am., se publicó y registró la decisión anterior en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.
Consignación N° 05-2019.-
JDMAG/Jl
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