REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

EXPEDIENTE: Nº T1M-C-6738-2022.-
PARTE ACTORA: ciudadana NORA BRAIZ RAHME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.784.-

APODERADO JUDICIAL: abogado RODOLFO JAVIER MORAIMA BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.929.770, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.089.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil J.A TEXTIL 2006 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 2010, anotada bajo el número 26, Tomo 119-A, con el Rif Nro. J- 309267205, representada por su presidente ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro. V-10.745.476.-

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de julio de 2022, se presenta por ante el Tribunal Distribuidor demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por la ciudadana, NORA COROMOTO BRAIZ RAHME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.731.784, a través del abogado, RODOLFO JAVIER MARAIMA BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.929.770, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.089, en su carácter de apoderado judicial, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua, de fecha 16 de mayo de 2022, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 15, Folios 150 hasta 152, otorgado por la Sociedad Mercantil, ISAAC LARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1985, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 172-B, con el Registro de Información Fiscal, RIF, J-075416830, representada por su Director Gerente, ciudadano ÁNGEL IGNACIO LARA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.734.000, en contra de la Sociedad Mercantil “J.A TEXTIL 2006, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 2010, bajo el Nro. 26, Tomo 119-A, con el Registro de Información Fiscal, RIF, J-30926720-5, en la persona del ciudadano, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.754.476, en su carácter de Presidente.-

En fecha 04 de julio de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, abogado, RODOLFO JAVIER MARAIMA BERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.089, consigno libelo de demanda y sus recaudos.-

En fecha 07 de julio de 2022, mediante auto se le dio entrada en el libro respectivo a la presente demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho, se ordena emplazar a la parte demandada, librando compulsa de citación.

En fecha 14 de julio de 2022, compareció la ciudadana María Marín, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, consigna Boleta de Citación, debidamente efectiva.

En fecha 20 de julio de 2022, mediante auto se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial para la celebración del acto conciliatorio, compareciendo solo la representación de la parte actora abogado, RODOLFO JAVIER MARAIMA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.089.-

En fecha 05 de agosto de 2022, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil J.A TEXTIL 2006 C.A, asistido por el abogado GREGORI MANZANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 285.605, consigna escrito de contestación de la demanda y sus anexos.-

En fecha 12 de agosto de 2020, mediante auto se fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5to) día de despacho.-

En fecha 22 de septiembre de 2020, tuvo lugar la audiencia preliminar dejándose constancia que, compareciendo solo la representación de la parte actora abogado, RODOLFO JAVIER MARAIMA BERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.089.-

En fecha 27 de septiembre de 2022, mediante auto se realizó computo de lapsos procesales y se determinan los hechos controvertidos objetos de prueba, aperturándose un lapso para promover pruebas.-

En fecha 04 de octubre de 2022, comparecieron las partes del proceso y consignaron escritos de promocion de pruebas.-

En fecha 05 de octubre de 2022, mediante auto se admitieron los escritos de Promoción de Pruebas, presentado por las partes del proceso, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo en lo que respecta al Capítulo II concerniente a las pruebas de informes solicitada por la parte actora, se ordena librar oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de octubre de 2022, compareció el abogado RODOLFO JAVIER MARAIMA BERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.089, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar sea nombrado correo especial.-

En fecha 14 de octubre de 2022, este tribunal mediante auto acordó designar como correo especial al abogado RODOLFO JAVIER MARAIMA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.089, en su carácter acreditado en autos.-

En fecha 21 de octubre de 2022, compareció la ciudadana María Marín, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, consigna Oficio Nro. 301-22, debidamente firmado y sellado.-

En fecha 27 de octubre de 2022, compareció el abogado RODOLFO JAVIER MARAIMA BERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.089, en su carácter acreditado en autos, consigna oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), debidamente recibido.-

En fecha 18 de noviembre de 2022, siendo la oportunidad legal para que se fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, y por cuanto no se constata las resultas de la prueba de informes requerida por la parte actora, este Tribunal indico que se fijaría la misma una vez constara en auto las referidas resultas.-

En fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal ordeno agregar resultas provenientes de la entidad bancaria Bancaribe.-

En fecha 19 de diciembre de 2022, compareció el abogado RODOLFO JAVIER MARAIMA BERRA, en su carácter acreditado en autos, solicita dejar sin efecto las resultas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).-

En fecha 09 de enero de 2023, mediante auto se ordeno agregar resultas provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y por cuanto se observó que constaba en auto la totalidad de las pruebas de informes solicitadas, se fijó fecha para celebrar de la audiencia Oral.-

En fecha 23 de febrero de 2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia Oral, encontrándose presente las partes del proceso. Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se dictó el dispositivo del fallo.-

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es el Desalojo de un inmueble de uso comercial conformado por locales de uso comercial, identificados con las siglas A-6 y A-1, que forman parte de un edificio, distinguido con el número 58-12, ubicado en la parte este de la calle San Juan en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: Que es su frente la calle San Juan, en una longitud de veinte metros (20 mst); NORTE: En una longitud de veinte metros (20 mts) con la casa y terreno que son o fueron de Carmen Arana de Jordán; NACIENTE: En una longitud de diez metros y cuarenta centímetros (10,40 mts) con el inmueble de la calle San Juan con comercio propiedad de los herederos de Yabour braiz y Chaida Lahoud De Braiz; y por el PONIENTE: En una longitud de nueve metros y sesenta centímetros (09,60 mts) con casa y terreno que es o fue de José Kinsler, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2000, quedando anotado bajo el número 35, folio 206 al 210, tomo 4, protocolo primero. Ahora bien, con respecto a la relación arrendaticia, quedó plenamente demostrada con documentos privados ambos suscritos en fecha 30 de abril de 2018, correspondiente a un primer contrato donde las partes declaran que la relación arrendaticia se inició el día 01 de abril de 2012, y un segundo contrato donde las partes declaran que la relación arrendaticia se inició el día 01 de abril de 2013. Señala el actor que la arrendataria antes identificada ha incumplido de manera reiterada e injustificada en el pago de más de tres (03) AÑOS de cánones de arrendamiento, por los referidos locales comerciales, siendo los últimos pagos efectuados, en el mes de diciembre de 2018, por un monto de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y dos millones quinientos mil Bolívares (2.500.000,00), en dichos contratos se incluyeron en su cláusula TERCERA lo siguiente: "(...) LA ARRENDATARIA pagara durante los primeros seis (6) meses de vigencia del presente contrato la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) mensuales, y para los siguientes seis (6) meses y hasta el término del presente contrato el canon de arrendamiento será ajustara de acuerdo al índice inflacionario del mes inmediato anterior, cantidad que se obliga a pagar LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA, al vencimiento de cada mensualidad que es el día ultimo de cada mes, es decir 28, 30 0 31, según sea el caso, a través de depósitos realizados a la cuenta corriente del Banco CARIBE N° 01140201182010041034 (…)", así mismo en su cláusula DECIMA, se estableció lo siguiente: "(...) Todas las obligaciones de este contrato son principales e indivisibles y el incumplimiento de una cualquiera de las clausulas... así como la insolvencia o retardo en el pago de dos mensualidades del alquiler dará derecho ARRENDADORA a su elección, para solicitar el desalojo del inmueble a LA ARRENDATARIA (..)". Asimismo en la cláusula DECIMA OCTAVA, se pactó lo siguiente: "(...) Queda convenido que LA ARRENDADORA tiene derecho a exigir el desalojo del inmueble conforme al Artículo 40 literal (a) de la Ley especial (...)"; de igual manera alega que la parte demandada ha ignorado todas las vías alternativas de resolución del conflicto, razón está por lo que acudió a la vía jurisdiccional como en efecto hizo, fundamentando su demanda en el artículo 40 numeral “a”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así como también, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandante:

• El incumplimiento de pago de más de tres (03) AÑOS de cánones de arrendamiento,
• La entrega del inmueble libre de personas y cosas.

En este mismo orden, los hechos controvertidos y objeto de prueba que se establecen, conforme a lo alegado por la parte demandada, Sociedad Mercantil J.A TEXTIL 2006 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 2010, anotada bajo el número 26, Tomo 119-A, con el Rif Nro. J- 309267205, representada por su presidente ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-10.745.476, donde niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la demanda donde manifiesta que los mismos no están acorde a la realidad de lo acontecido, manifestando que ambos convinieron en celebrar en varias ocasiones la renovación del contrato de alquiler de los locales, durante siete (07) años, asimismo manifiesta la parte demandada que no ha dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, de lo cual tiene recibos de pagos de diferentes transferencias al número de cuenta 01140201182010041034 del Banco Caribe a nombre de la Sociedad Mercantil ISAAC LARA C.A.-

III
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Cursa a los folios (10 al 12) del presente expediente, Original Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, estado Aragua, de fecha 16 de mayo de 2022, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 15, Folios 150 hasta 152, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno, que como instrumento público se produce por la intervención de un ministro de fe investido por ley de la potestad para generarlo. Lo expresado en el documento público, en especial el de origen notarial, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado y su fecha, en el cual quedó demostrada la cualidad de la parte demandada para realizar las acciones realizadas a nombre de su poderdante. Así se valora y se establece.

Cursa a los folios (13 al 24) del presente expediente, Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1985, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 172-B, con el Registro de Información Fiscal, RIF, J-075416830. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento no desconocido por la parte a quien se le opuso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público, en el que consta la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil “ISAAC LARA, C.A,”, y la persona natural que la representa, su Director Gerente, ciudadano ÁNGEL IGNACIO LARA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.734.000. Así se valora.

Cursa a los folios (25 al 28) del presente expediente, Original del Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del estado Aragua, de fecha 10 de noviembre de 2011, inserto bajo el Nro. 13 y Tomo 366, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno, que como instrumento público se produce por la intervención de un ministro de fe investido por ley de la potestad para generarlo, lo expresado en el documento público, en especial el de origen notarial, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado y su fecha, en el cual quedó demostrada la cualidad de la parte demandada para realizar las acciones realizadas a nombre de su poderdante. Así se valora y se establece.

Cursa a los folios (29 al 35) del presente expediente, Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2000, quedando anotado bajo el número 35, folio 206 al 210, tomo 4, protocolo primero de los libros de protocolizaciones llevados por dicho registro, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público, en el que consta el derecho de propiedad de la ciudadana, NORA BRAIZ RAHME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.784, sobre el inmueble objeto de arrendamiento, lo cual no es un hecho controvertido. Así se valora.

Cursa a los folios (36 al 43) del presente expediente, Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 2010, anotada bajo el número 26, Tomo 119-A, con el Rif Nro. J- 309267205. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento no desconocido por la parte a quien se le opuso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público, en el que consta la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil “J.A TEXTIL 2006 C.A”, y la persona natural que la representa, ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, antes identificado, Director Gerente. Así se valora.

Cursa a los folios (44 al 51), originales de dos (02) Contratos Privados de arrendamientos, suscritos en fecha 30 de abril de 2018, por la parte demandante, Sociedad Mercantil, ISAAC LARA, C.A.", representada por su Director Gerente, ciudadano ÁNGEL IGNACIO LARA GONZÁLEZ, arrendador, antes identificados y la Sociedad Mercantil J.A TEXTIL 2006, C.A, arrendatario representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, antes identificados. En el cual se señala el lapso de duración de cada uno de los contratos, donde se señala, desde el día 01 de abril de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019 y el otro desde 01 de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, los cuales se valoran como documentos privados suscritos entre las partes, sobre los Inmuebles locales comerciales objeto del controvertido, plenamente identificados, se tienen como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, ni desconocidos en su contenido y firma ni desvirtuado bajo ningún medio procesal que confiere la ley por la parte a quien se le opuso. Así se valora.-

Cursa al folio (52), del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, BAKHOS BRAIZ y NORA COROMOTO BRAIZ RAHME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.726.060 y V-8.731.784. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público no desconocido por la parte a quien se le opuso, con la cual se demuestra la identidad de los testigos evacuados; pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Así se declara y se valora.-

Cursa a los folios (64 al 71) del presente expediente, copias fotostáticas de dos (02) Contratos Privados de arrendamientos, suscritos en fechas 30 de mayo de 2013 y 31 de marzo de 2016, por la parte demandante, Sociedad Mercantil, ISAAC LARA, C.A.," representada por su Director Gerente, ciudadano ÁNGEL IGNACIO LARA GONZÁLEZ, arrendador, antes identificados y la Sociedad Mercantil J.A TEXTIL 2006, C.A, arrendatario, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, antes identificados, el cual señalan un lapso de duración desde el día 01 de abril de 2013 hasta el 01 de abril de 2013 y 01 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, los cuales se valoran como documentos privados suscritos entre las partes, sobre los Inmuebles locales comerciales, objeto del controvertido plenamente identificados, se tienen como fidedignos, al no haber sido impugnados, ni desconocidos en su contenido y firma ni desvirtuado bajo ningún medio procesal que confiere la ley por la parte a quien se le opuso. Así se valoran.-

Cursa a los folios (72 al 81), del presente expediente, facturas de pagos, de fechas 14/02/2017, 20/07/2016, 25/08/2016 y 11/11/2016, con los Nros. 014888, 014887, 014889, 014358, 014359, 014360, 014361, 014450, 014451 y 014668, correspondiente a pagos de cánones de arrendamiento, del inmueble objeto de controvertido, concerniente a los meses de: enero de 2017, diciembre de 2016, febrero de 2017, abril de 2016, mayo de 2016, junio de 2016, marzo de 2016, julio de 2016, agosto de 2016 y noviembre de 2016, respectivamente, objeto de arrendamiento, suscritas por la Sociedad Mercantil ISAAC LARA, C.A.,", representada por su Director Gerente, ciudadano ÁNGEL IGNACIO LARA GONZÁLEZ, a favor de la Sociedad Mercantil, “J.A TEXTIL 2006 C.A,” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 2010, anotada bajo el número 26, Tomo 119-A, con el Rif Nro. J-309267205, representada por su presidente ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-10.745.476, el cual fue consignado en la contestación de la demanda en fecha 05 de agosto de 2022. Verificando esta jurisdicente que los meses señalados como cancelación de pagos de cánones de arrendamiento en los instrumentos mercantiles, no son objeto del controvertido. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron ratificados, según lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la referida norma se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto. Así se establece.-

Cursa a los folios (82 al 87), del presente expediente, recibos de pago, de fechas 28/07/2016, 03/10/2017, 15/08/2017, sin número de control, en concepto de: para gastos de Notaria, complemento deposito en garantía, complemento deposito en garantía (periodo 2017-2018), gastos de reservación contrato de garantía, complemento deposito en garantía (periodo 2016-2017 y 2017-2018), gastos de renovación contrato de arrendamiento, periodo 2016-2017 y 2017-2018, por un monto de bolívares cinco mil (Bs. 5.000), bolívares cuarenta y dos mil (Bs. 42.000), bolívares doscientos cuatro mil (Bs. 204.000,) bolívares quince mil (Bs. 15.000), bolívares ciento ochenta y un mil quinientos (Bs. 181.500), bolívares veinticuatro mil quinientos (Bs. 24.500), respectivamente, suscrito por la Sociedad Mercantil ISAAC LARA, C.A.,", representada por su Director Gerente, ciudadano ÁNGEL IGNACIO LARA GONZÁLEZ, a favor de la Sociedad Mercantil, “J.A TEXTIL 2006 C.A,” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 2010, anotada bajo el número 26, Tomo 119-A, con el Rif Nro. J-309267205, representada por su presidente ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.745.476, el cual fue consignado en la contestación de la demanda en fecha 05 de agosto de 2022. Verificando esta jurisdicente que los meses señalados como cancelación de pagos de cánones de arrendamiento en los instrumentos mercantiles, no son objeto del controvertido. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron ratificados, según lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la referida norma se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto. Así se establece.-

Cursa a los folios (88 al 91), del presente expediente, planilla de depósito del Banco Bancaribe e impresiones de recibos de transferencias del Banco Banesco, de fechas 08/11/2016, 14/02/2017, 24/08/2017 y 04/05/2017, bajo los Nros. de referencias: 1115474030, 6953490691, 7786199056 y 7283844804, por los montos de bolívares setenta y tres mil novecientos veinte con cero céntimos (Bs. 73.920,00), bolívares cuatrocientos tres mil doscientos con cero céntimos (Bs. 403.200,00) y bolívares ciento veinticinco mil cuatrocientos cuarenta con cero céntimos (Bs. 125.440,00), respectivamente, a favor de la Sociedad Mercantil ISAAC LARA, C.A.,", representada por su Director Gerente, ciudadano ÁNGEL IGNACIO LARA GONZÁLEZ, el cual fue consignado en la contestación de la demanda en fecha 05 de agosto de 2022. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron ratificados, según lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la referida norma se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto. Así se establece.-

Cursa al folio (107), del presente expediente, impresión de conversación, sin firma, sello y fecha de suscripción. Constatando esta jurisdicente que la parte promovente no señala la información técnica necesaria que indique de donde se origina la autoría de la prueba, ni tampoco señala algún sistema de almacenamiento de datos, PC o Disco Óptico, que lleve a esta Directora del proceso al convencimiento pleno sobre la confiabilidad y credibilidad del sistema de almacenamiento utilizado en la prueba electrónica promovida. Tampoco suscitó alguna prueba pericial o testifical con la cual se pueda adminicular la misma; por lo que, que a criterio de quien aquí decide, son carentes de toda fuerza probatoria lo que hace que dicha prueba sea desechable de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas. Así se desechan y se declara.

Cursa a los folios (108 y 109), del presente expediente, copias fotostáticas de cheques de gerencia, Nros. 35665526 y 27579639, procedentes de la entidad bancaria Banesco, de fechas 27/04/2016 y 12/05/2016, por un monto de bolívares cinco millones (Bs 5.000.000) c/u, a favor del ciudadano Bakhos Braiz. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron ratificados, según lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la referida norma se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto. Así se establece.-

Cursa a los folios (110 al 116), del presente expediente, impresiones de conversación y correos electrónicos de: jatextil2011@hotmail.com y isaalara36@hotmail.com, de fecha 09/07/2012, 28/09/2017, 31/10/2018, 5/11/2018, 17/09/2018, 22/11/2019 y 10/12/2019, respectivamente. Constatando esta jurisdicente, que la parte promovente no señala la información técnica necesaria que indique de donde se origina la autoría de la prueba, ni tampoco señala algún sistema de almacenamiento de datos, PC o Disco Óptico, que lleve a esta Directora del proceso al convencimiento pleno sobre la confiabilidad y credibilidad del sistema de almacenamiento utilizado en la prueba electrónica promovida. Tampoco suscitó alguna prueba pericial o testifical con la cual se pueda adminicular la misma; por lo que, que a criterio de quien aquí decide, son carentes de toda fuerza probatoria lo que hace que dicha prueba sea desechable de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas. Así se desechan y se declara.

Cursa a los folios (133 al 153) del presente expediente, resultas de informe solicitadas a la entidad bancaria BanCaribe, de fecha 03 de noviembre de 2022, recibidas en fecha 18 de noviembre de 2022, donde se puede constatar que la Sociedad Mercantil, ISAAC LARA, C.A, figura en los registro como cliente de dicho banco, con la cuenta corriente Nº 0114-0201-18-2010041034, estatus activa y movimientos bancarios de fechas desde 01 de diciembre de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2019 y desde 01 de diciembre de 2021 hasta el 30 de julio de 2022, no observando esta jurisdicente depósitos o transferencias bancarias recibida de la Sociedad Mercantil J.A TEXTIL 2006, C.A, tal como fue pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento, en la cláusula tercera, donde se estableció textualmente lo siguiente: TERCERA lo siguiente (...) LA ARRENDATARIA pagara durante los primeros seis (6) meses de vigencia del presente contrato la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) mensuales, y para los siguientes seis (6) meses y hasta el término del presente contrato el canon de arrendamiento será ajustara de acuerdo al Índice inflacionario del mes inmediato anterior Cantidad que se obliga a pagar LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA, al vencimiento de cada mensualidad que es el dia ultimo década mes, es decir 28, 30 o 31, según sea el caso, a través de depósitos realizados a la cuenta corriente del Banco BANCARIBE N° 01140201182010041034…”. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado no desconocido por la parte a quien se opuso y de conformidad a lo fundamentado en el artículo 433 del ejusdem. Así se valoran.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos todos los lapsos procesales, esta directora del proceso pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando que el thema decidendum en el caso bajo estudio, conforme a los hechos alegados y contradichos, se limitan a determinar cuál de las partes intervinientes en el presente juicio tienen la razón en el controvertido y si efectivamente existe obligación contractual de realizar un pago de canon de arrendamiento que se originó de una relación arrendaticia, derivando de ello, la procedencia de sus respectivas acciones. A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.

El Artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Por consiguiente, es de hacer notar que en el derecho civil venezolano, las Obligaciones Contractuales obligan a ambas partes de dicho documento, tal y como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, que expresa textualmente, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; del mismo modo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; igualmente, la norma contenida en el artículo 1.264 de la Ley Sustantiva Civil, se encuentra referida a la responsabilidad del deudor por el simple hecho de la contravención de la obligación, al disponer lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

En virtud de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual genera toda esta controversia, cumple con la definición civil, tal cual lo expresa el artículo 1.133 del Código Civil venezolano, así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”; y que al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 1.141 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a: “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita…”; que del mismo modo, al cumplir las exigencias normativas, las mismas generan obligaciones que se encuentran determinada por los siguientes artículos de la misma Ley: “…Artículo 1.159°.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160°.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En este nivel de análisis, corresponde puntualizar que en la presente litis, la falta de pago invocada, tal cual lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, constituye un hecho negativo indefinido que no corresponde probar al arrendador demandante; por el contrario, dicha carga de la prueba, pesa sobre el arrendatario, y puesto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que la parte demandada, no promovió ningún medio probatorio en la oportunidad procesal respectiva tendente a demostrar que efectivamente se liberó de su obligación de pagar los cánones de arrendamientos adeudados en la forma acordada en el contrato; sino que por el contrario, las resultas de las pruebas de informes procedente de la entidad bancaria BanCaribe, cursantes a los folios (133 al 153) del presente expediente, de fecha 03 de noviembre de 2022, recibidas en fecha 18 de noviembre de 2022, donde se puede constatar que la Sociedad Mercantil, ISAAC LARA, C.A, figura en los registro como cliente de dicho banco, con la cuenta corriente Nº 0114-0201-18-2010041034, estatus activa y movimientos bancarios de fechas desde 01 de diciembre de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2019 y desde 01 de diciembre de 2021 hasta el 30 de julio de 2022, no observando esta jurisdicente depósitos o transferencias bancarias recibida de la Sociedad Mercantil J.A TEXTIL 2006, C.A, tal como fue pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento, en la cláusula tercera, donde se estableció textualmente lo siguiente: TERCERA lo siguiente (...) LA ARRENDATARIA pagara durante los primeros seis (6) meses de vigencia del presente contrato la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) mensuales, y para los siguientes seis (6) meses y hasta el término del presente contrato el canon de arrendamiento será ajustara de acuerdo al Índice inflacionario del mes inmediato anterior Cantidad que se obliga a pagar LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA, al vencimiento de cada mensualidad que es el día ultimo de cada mes, es decir 28, 30 o 31, según sea el caso, a través de depósitos realizados a la cuenta corriente del Banco BANCARIBE N° 01140201182010041034…”. Con las cuales fue constatado y demostrado la falta de pago, así fue valorado.

En consecuencia, siendo que la demandada no logro demostrar la solvencia en el pago de las mensualidades del arrendamiento, no desvirtuando la pretensión de la parte actora, es por lo que, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda de desalojo que dio inicio al presente proceso. Así se establece.
V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por la ciudadana, NORA COROMOTO BRAIZ RAHME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.784, a través del abogado, RODOLFO JAVIER MARAIMA BERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.089, contra la Sociedad Mercantil “J.A TEXTIL 2006, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 2010, bajo el Nro. 26, Tomo 119-A, con el Registro de Información Fiscal, RIF, J-30926720-5, en la persona del ciudadano, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.754.476, en su carácter de Presidente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “J.A TEXTIL 2006, C.A”, con el Registro de Información Fiscal, RIF, J-30926720-5, en la persona del ciudadano, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.754.476, en su carácter de Presidente; a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, conformado por locales de uso comercial, identificados con las siglas A-6 y A-1, que forman parte de un edificio, distinguido con el número 58-12, ubicado en la parte este de la calle San Juan en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: Que es su frente la calle San Juan, en una longitud de veinte metros (20 mst); NORTE: En una longitud de veinte metros (20 mts) con la casa y terreno que son o fueron de Carmen Arana de Jordán; NACIENTE: En una longitud de diez metros y cuarenta centímetros (10,40 mts) con el inmueble de la calle San Juan con comercio propiedad de los herederos de Yabour braiz y Chaida Lahoud De Braiz; y por el PONIENTE: En una longitud de nueve metros y sesenta centímetros (09,60 mts) con casa y terreno que es o fue de José Kinsler, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2000, quedando anotado bajo el número 35, folio 206 al 210, tomo 4, protocolo primero. TERCERO: SE CONDENA en costas a las partes perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

En esta misma fecha, siendo la 03:30 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA ACC,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

Expediente N° T1M-C-6738- 2022.-
JDMAG/Jl