REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 01 de marzo de 2023
212° y 164°
EXPEDIENTE: N° T2M-C-918-2023
PARTES SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO PEREZ y YOLIBEY MAYDELI VEGA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.728.554 y V-8.084.166, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: MARIO JOSÉ PÍRELA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.491.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se recibió por distribución, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, CARLOS ALBERTO PEREZ y YOLIBEY MAYDELI VEGA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.728.554 y V-8.084.166, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PÍRELA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.491; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), las partes debidamente asistidas de abogado consignan los respectivos recaudos. Igualmente, manifiestan que una vez casados, la relación entre ambos cónyuges se mantuvo armoniosa, llena de amor, y cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias se hizo imposible mantener la relación amorosa, por lo que optaron a la separación, no habiendo la posibilidad de reconciliación. Razón por la cual solicitan el Divorcio Mutuo Consentimiento. Así mismo, enuncian que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02), hijos; ciudadanos: CARLOS YOLFRAN PEREZ VEGA y CARLIBEY MAIDELYS PEREZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.334.479 y V-29.786.745, respectivamente y que adquirieron varios bienes en común que liquidar, las cuales serán liquidados una vez disuelto en vínculo matrimonial. Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, CARLOS ALBERTO PEREZ y YOLIBEY MAYDELI VEGA DE PEREZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, quedando asentada bajo el Acta de matrimonio Nro. 127, Folio N° 377 y 378, Año: 1.989, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Alejandro Jiménez Norte, Calle Capanaparo, Casa 126-1422, Urbanización Corinsa, Municipio Sucre del estado Aragua.
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y José Ángel Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos, CARLOS ALBERTO PEREZ y YOLIBEY MAYDELI VEGA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.728.554 y V-8.084.166, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARIO JOSÉ PÍRELA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.491, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; Exp Nro. 12-1163 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentado por los ciudadanos, CARLOS ALBERTO PEREZ y YOLIBEY MAYDELI VEGA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.728.554 y V-8.084.166, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARIO JOSÉ PÍRELA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.491. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, CARLOS ALBERTO PEREZ y YOLIBEY MAYDELI VEGA DE PEREZ, supra identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, estado Mérida, quedando asentada bajo el Acta de matrimonio Nro. 127, Folio N° 377 y 378, Año: 1.989, en los libros del Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, al primer (01) día del mes de marzo dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Expediente Nro.T2M-C-918-2023
JJFS/efb/kb.-
|