REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 13 de marzo de 2023
212° y 164°


EXPEDIENTE: N° T2M-C-922-2023
PARTES SOLICITANTES: HENRY ARTURO REIDTLER CABAÑA y MORELIS COROMOTO SANCHEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.732.502 y V-9.431.788, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.221.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se recibió por distribución, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, HENRY ARTURO REIDTLER CABAÑA y MORELIS COROMOTO SANCHEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.732.502 y V-9.431.788, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.221; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. Posteriormente, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), las partes debidamente asistidas de abogado consignan los respectivos recaudos. En el referido escrito, manifiestan que desde un principio y por varios años la relación fue armoniosa, y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el efecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales pero que posteriormente surgieron desavenencias, que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, por lo que, de mutuo acuerdo, se separan de hecho, interrumpiendo su vida en común desde el día once (11) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), y a partir de esta fecha, están viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que no se pretende reconciliación; razón por la cual solicitan el Divorcio Mutuo Consentimiento. Así mismo, enuncian que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02), hijos; ciudadanos: HENRY ARTURO REIDTLER SANCHEZ y HENMORIS REIDTLER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.990.006 y V-22.338.635, respectivamente y que adquirieron un bien en común que liquidar, la cual será liquidado una vez disuelto en vínculo matrimonial. Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, HENRY ARTURO REIDTLER CABAÑA y MORELIS COROMOTO SANCHEZ OROPEZA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, quedando asentada bajo el Acta de matrimonio Nro. 378, Tomo N°: 02, Folio N° 378, Año: 1.986, de fecha cuatro (04) de octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa N° 41, calle N° 21, Manuelita Sáez, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y José Ángel Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos, HENRY ARTURO REIDTLER CABAÑA y MORELIS COROMOTO SANCHEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.732.502 y V-9.431.788, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.221, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; Exp Nro. 12-1163 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentado por los ciudadanos, HENRY ARTURO REIDTLER CABAÑA y MORELIS COROMOTO SANCHEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.732.502 y V-9.431.788, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.221. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, HENRY ARTURO REIDTLER CABAÑA y MORELIS COROMOTO SANCHEZ OROPEZA, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Aragua, quedando asentada bajo el Acta de matrimonio Nro. 378, Tomo N°: 02, Folio N° 378, Año: 1.986, en los libros del Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los trece (13) días del mes de marzo dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO


LA SECRETARIA,


ELEANA FLORES BRITO

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
























Expediente Nro.T2M-C-922-2023
JJFS/efb/kb.-