REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023)
212º y 164º

EXPEDIENTE Nº TM-C-969-2023
SOLICITANTES: RUS MARY FIGUERA RAMOS y OSWALDO JSE APARICIO BALOCHA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.242.200 V-7.244.446, con correos electrónicos: rusmarysfiguera@gmail.com, números telefónicos: 0424/321.24.30 y 0424/302.77.04, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.176.00
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inician las presentes actuaciones en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, con motivo de la Jornada de Atención Integral del Tribunal Móvil coordinada por el Poder Judicial, conjuntamente con la Gobernación del Estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: RUS MARY FIGUERA RAMOS y OSWALDO JOSE APARICIO BALOCHA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.242.200 V-7.244.446, con correos electrónicos: rusmarysfiguera@gmail.com, números telefónicos: 0424/321.24.30 y 0424/302.77.04, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.176.00, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

Mediante auto dictado en esta misma fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.

En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por Mutuo Consentimiento, por cuanto desde hace 30 años decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veinticuatro (24) de octubre del año 1981, por ante el Registro Parroquial Joaquín Crespo Maracay, estado Aragua, según se evidencia de copia certificada bajo el acta Nº 1012 Tomo: 6, del año: 1981, que anexaron marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Valle de Dios, segunda calle 2C, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.

TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, ciudadanos: KEMBERLY YOSSELITH APARICIO FIGUERA y OSWALDO JOSE APARICIO FIGUERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.863.605 y V-17.569.390, respectivamente.

CUARTO: Quien manifestaron que NO adquirieron bienes que repartir.

EN CONSECUENCIA, PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal Móvil, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde hace 30 años aproximadamente, y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que SI procrearon dos (2) hijos: KEMBERLY YOSSELITH APARICIO FIGUERA y OSWALDO JOSE APARICIO FIGUERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.863.605 y V-17.569.390, respectivamente
4.- Manifestaron que NO adquirieron bienes que repartir.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos RUS MARY FIGUERA RAMOS y OSWALDO JSE APARICIO BALOCHA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.242.200 V-7.244.446, con correos electrónicos: rusmarysfiguera@gmail.com, números telefónicos: 0424/321.24.30 y 0424/302.77.04, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde día veinticuatro (24) de octubre del año 1981, por ante el Registro Parroquial Joaquín Crespo Maracay, estado Aragua, según se evidencia de copia certificada bajo el acta Nº 1012, Tomo: 6, del año 1981.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA,


ELEANA FLORES BRITO


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, portal Aragua.SCC.arg.ve.


LA SECRETARIA,


ELEANA FLORES BRITO





Exp. Nº T2M-C-969-2023
JJFS/efb/kb