REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 24 de marzo de 2023.
212º y 164º
EXPEDIENTE: T2M-C-805-2021.
PARTE ACTORA: MARY PIETRACATELLA DI RENZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro.V-11.979.818 con números telefónicos: 0244-395.56.96/ 0412-039.22.75 y correo electrónico marypietracatella1@gmail.com.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HEILY MARTINEZ LUCERO y MARIA ELENA CISNEROS APARICIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.035 y 154.080, respectivamente con números telefónicos: 0414-463.69.09 y correo electrónico: heilymartinez30@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA G.M, C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, bajo el N°95, Tomo 672AQTO, siendo su última modificación estatutaria en fecha 06 de abril de 2015, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando inserta bajo el N°28, Tomo 37-A, Registro de Información Fiscal J-309246232, con domicilio en la Avenida Transversal Galpón 115-05-14, Zona Industrial las Vegas, de este domicilio representada en este acto por el ciudadano JOSE PATRICIO ANGEL ABREU, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en el Municipio los Salías, San Antonio de los Altos, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.908.033 en su carácter de Presidente y PEDRO ANTONIO ANGEL ABREU, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Municipio Linares Alcántara, Turmero del estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.364.30.99, en su carácter de Vicepresidente, con correos electrónicos pedro.angel@mueblesmodernos.com.ve, jose.angel@mueblesmodernos.com.ve y números telefónicos 0412/607.95.98 y 0414/489.9146, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.150.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesto en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) presentado por la ciudadana MARY PIETRACATELLA DI RENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.979.818, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA CISNEROS APARICIO, inscrita en el Inpreabogado Nº 154.080, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, quien se encontraba en funciones de Distribuidor, contra la Sociedad Mercantil, MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA G.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, bajo el N° 95, Tomo 672AQTO, siendo su última modificación estatutaria en fecha 06 de abril de 2015, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando inserta bajo el N° 28, Tomo 37-A, Registro de Información Fiscal J-309246232, con domicilio en la Avenida Primera Transversal Galpón 115-05-14, Zona Industrial Las Vegas, Cagua, Estado Aragua, representada en este acto por el ciudadano JOSE PATRICIO ANGEL ABREU, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en el Municipio los Salías, San Antonio de los Altos, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.908.033 en su carácter de Presidente y PEDRO ANTONIO ANGEL ABREU, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Municipio Linares Alcántara, Turmero del estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.364.309, en su carácter de Vicepresidente, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la parte actora ciudadana MARY PIETRACATELLA DI RENZO, antes identificada, asistida por la abogada MARIA ELENA CISNEROS, ya identificada consigna los recaudos respectivos. (Folio 8 al 44).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este tribunal mediante auto Admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato y ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil, MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA G.M., C.A., representada en este acto por el ciudadano JOSE PATRICIO ANGEL ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.908.033, en su carácter de Presidente y PEDRO ANTONIO ANGEL ABREU, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.364.309, en su carácter de Vicepresidente. (Folio 45 y 46).
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia de la parte actora ciudadana MARY PIETRACATELLA DI RENZO, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio HEILY MARTINEZ LUCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.035 otorga Poder Apud Acta a las abogadas HEILY MARTINEZ LUCERO y MARIA ELENA CISNEROS APARICIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.035 y 154.080, respectivamente. Asimismo, consigna los emolumentos para la práctica de la citación. (Folio 47 al 50).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) mediante diligencia el alguacil consigna Compulsa y Boleta de Citación sin firma en virtud de no haber conseguido persona alguna. (Folio 51 al 60).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia la ciudadana MARY PIETRACATELLA DI RENZO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio HEILY MARTINEZ LUCERO, supra identificada otorga Poder Apud Acta a la referida abogada. Asimismo, solicita la citación de la parte demandada por medios electrónicos y solicita se decrete medida cautelar de secuestro (Folio 61 al 64).
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) mediante auto se acuerda aperturar cuaderno separado de medida (Folio 65).
En esa misma fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) se apertura el cuaderno de medidas y se ordena a la parte demandante reformular la solicitud de medida. (Folio del 01 al 09 del Cuaderno de Medidas).
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) la apoderada judicial de la parte actora abogada HEILY MARTINEZ LUCERO, antes identificada, consigna correo electrónico de la parte demandada a los fines de su citación. (Folio 66 y 67).
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) la secretaria de este Tribunal certifica el envió de la Boleta de Citación a la parte demandada mediante correo electrónico. (Folio 68).
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada HEILY MARTINEZ LUCERO, ya identificada, solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. (Folio 69 y 70).
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante auto se ordena practicar dicha citación por el procedimiento de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose los respectivos carteles para su publicación en los diarios “El Siglo y Ultimas Noticias” y otro para que la secretaria de este Tribunal haga la fijación correspondiente. (Folio 71 y 72).
En fecha siete (07) de abril del dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de haber retirado el cartel librado en fecha 04-04-2022. (Folio 72).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) la apoderada judicial de la parte actora HEILY MARTINEZ LUCERO, supra identificada, consigna los ejemplares publicados en los diarios El Siglo y Ultimas Noticias (Folio 73 al 76).
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia la secretaria adscrita a este Juzgado deja constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación librado en fecha 04-04-2022. (Folio 77).
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio HEILY MARTINEZ LUCERO, supra identificada, solicita se designe defensor ad litem en la presente causa (Folio 78 y 79).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante auto se acuerda lo solicitado y se designa como defensora ad litem a la abogada en ejercicio PAOLA ESTHER MARTINEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.667, a quien se acuerda notificar para la comparecencia al Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en auto su notificación. (Folio 80 y 81).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la defensora ad litem designada en autos PAOLA ESTHER MARTINEZ, antes identificada. (Folio 82 y 83).
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), la Defensora Ad Litem designada en autos acepta y jura cumplir fielmente el cargo encomendada. (Folio 84 y 85).
En fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022) la apoderada judicial de la parte actora abogada HEILY MARTINEZ LUCERO, antes identificada, mediante diligencia solicita la citación de la defensora ad litem a los fines de que de contestación en la presente demanda (Folio 86 y 87).
En fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) mediante auto se ordena emplazar a la abogada Ad Litem a fin de que de contestación a la demanda. (Folio 88 y 89).
En fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación firmada por la Defensora Ad Litem, designada en autos (Folio 90 y 91).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), la Defensora Ad Litem PAOLA ESTHER MARTINEZ DE GOMEZ, ya identificada, consigna Escrito de Contestación de la Demanda, así como, aviso publicado en el diario El Siglo. (Folio 92 al 96).
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia vía correo electrónico la abogada en ejercicio LUZILAH VERGARA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA G.M., C.A., se da por notificada en el presente juicio. La referida diligencia fue recibida en físico en fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). (Folio 97).
En esa misma fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia la abogada en ejercicio LUZILAH VERGARA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA G.M. C.A., consigna Copia presentada a efecto videndi de Poder Notariado. (Folio 98 al 102).
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) la apoderada judicial de la parte demandada abogada LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRIGUEZ, supra identificada, presenta escrito de promoción de pruebas (Folio 105 al 119).
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante auto de certeza jurídica se deja constancia que en fecha 02-08-2022 la apoderada judicial de la parte demandada LUZILAH VERGARA, antes identificada, consigna Escrito de Promoción de Pruebas (Folio 103).
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022) la apoderada judicial de la parte actora abogada HEILY MARTINEZ LUCERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.035, mediante diligencia presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 104, 120 al 169).
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante auto se agregan los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 02-08-2022 y 05-08-2022, respectivamente. (Folio 170).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal admite las pruebas y en relación, a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora, se fija para el décimo primer (11) día de despacho a las 09:30 a.m. para el traslado y constitución del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 171).
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal mediante auto designa experta fotógrafa, a los fines de realizar las respectivas capturas fotográficas al momento de materializar la referida Inspección Judicial. (Folio 172).
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022) el Tribunal se trasladó y constituyo a los fines de materializar la Inspección Judicial acordada en autos, dejándose constancia de los particulares evacuados. (Folio 173 y 174).
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), la experta fotógrafa designada en autos mediante diligencia consigna las respectivas capturas fotográficas tomadas al momento de materializar la Inspección Judicial. (Folio 175 y 193).
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto el Tribunal fija el Decimoquinto (15) día de despacho siguientes para la presentación de los referidos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 194).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte demandada LUZILAH VERGARA, antes identificada, consigna escrito de Informes. (Folio 195 al 196).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto se procede a realizar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en el Tribunal. Asimismo, se niega la admisión del referido escrito, por ser extemporáneo. (Folio 197 y 198).
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del Libelo de la Demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es el Cumplimiento de Contrato de Prórroga Legal Arrendaticia, celebrado en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual quedo anotado bajo el Nro. 57, Tomo 335 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El objeto de dicha demanda es un Inmueble para Uso Industrial, situado en la Avenida Principal de la Zona Industrial Municipal en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, identificado con el Nro. Catastral 05-13-01-15-05-14, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En setenta y cinco metros (75,00 mts) con Avenida Principal de la Zona Industrial; SUR: En setenta y cinco metros (75,00 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Venevalco, C.A; ESTE: En cien metros (100,00mts) con Transversal 1 de la Zona Industrial; OESTE: En cien metros (100,00 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Inducave, C.A., dicho inmueble posee una superficie construida de TRES MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (3.800,00 mts2) el cual se encuentra construido sobre un terreno con un área aproximada de SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (7.500,00 mts2).
En cuanto al asunto debatido tenemos que respecto a la relación arrendaticia, quedó plenamente demostrada con contrato privado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 2017, anotado bajo el Nro. 35, Tomos 248, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría suscrito entre el ciudadano GIUSEPPE PIETRACATELLA PIETRACATELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.736.487 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TONY PIETRACATELLA DI RENZO, ANTONIO PIETRACATELLA ALVARADO, MARY PIETRACATELLA DI RENZO, MILEYVI PIETRACATELLA ALVARADO y MARIANGELA PIETRACATELLA ALVARADO, MICHELE PIETRACATELLA PIETRACATELLA y LAURA ANTONIETA DI RENZO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.758.671, V-11.089.326, V-11.979.818, V-13.908.092, V-12.610.011, V-8.738.435 y V-8.738.648 respectivamente y la Sociedad Mercantil denominada MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA G.M., C.A., representada por el ciudadano JOSE PATRICIO ANGEL ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.908.033 en su carácter de Presidente y PEDRO ANTONIO ANGEL ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.364.309 en su carácter de Vicepresidente.
Posteriormente, las partes deciden suscribir Contrato de Prórroga Legal Arrendaticia entre los ciudadanos GIUSEPPE PIETRACATELLA PIETRACATELLA, y MARY PIETRACATELLA DI RENZO supra identificados, con la Sociedad Mercantil denominada MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA G.M., C.A., supra identificada, en la cláusula Segunda del contrato prórroga legal, se convino lo siguiente:
“SEGUNDA DE LA PRÓRROGA LEGAL: La relación arrendaticia entre las partes, se extendió por un periodo de diez años, por lo que le corresponde a LA ARRENDATARIA, y está así lo acepta, una prórroga legal arrendaticia de tres (3) años conforme lo dispone el artículo 38, literal d, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, por lo que la misma se inicia desde el primero (01) de septiembre de 2018 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2021, por lo que deberá entregarlo para esa día, solvente de cualquier deuda y libre de personas y cosas, y en las mimas buenas condiciones en que le fuera entregado. Durante la prorroga legal arrendaticia, quedarán vigentes todas y cada una de las cláusulas establecidas por las partes en último contrato suscrito, salvo aquellas que sean modificadas en este instrumento…”
Por lo que acudió a la vía jurisdiccional como en efecto hizo, fundamentando su demanda conforme a lo establecido en los artículos 1159, 1160 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, Articulo 39. Así como también, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandante:
A dar cumplimiento al Contrato de Prórroga Legal Arrendaticia.
Con relación, a los hechos controvertidos se establecen, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandada a través de la Defensora Ad Litem, en su escrito de contestación, que se encuentra inserto en los folios (92 al 96) del presente expediente lo siguiente:
“(…) Niego, Rechazo y Contradigo en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la Demanda incoada por motivo de Cumplimiento de Contrato, por la ciudadana MARY PIETRACATELLA DI RENZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-11.979.818, representada por la ciudadana abogado HEILY MARTÍNEZ LUCERO, cédula de identidad N°V-11.090.959, I.P.S.A, número 101.035 en contra de mi defendida sociedad mercantil MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA G.M, C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, bajo el N°95, Tomo 672AQTO, siendo su última modificación estatutaria en fecha 06 de abril de 2015, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N°28, Tomo 37-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-309246232, con domicilio en la Avenida Primera Transversal, Local Galpón 115-05-14, Zona Industrial las Vegas, Cagua, Estado Aragua, con números telefónico: 0412-6079598 y 0414-4899146 representada en este acto por los ciudadanos JOSÉ PATRICIO ÁNGEL ABREU, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, civilmente hábil, con domicilio en el Municipio los Salías, San Antonio de los Altos, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.908.033 en su carácter de Presidente y PEDRO ANTONIO ANGEL ABREU, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Municipio Linares Alcántara, Turmero del estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.364.30.99, en su carácter de Vice-presidente.
Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendida haya actuado de manera temeraria y maliciosa dentro de la relación arrendaticia que mantiene con la demandante…”
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Cursa a los folios (150 al 161), del presente expediente, copia simple a efecto videndi de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 37-A, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia certificada de documento público, al haber cumplido con los requisitos de registro y publicación exigidos por la ley para darle tal carácter. De cuyo contenido se desprende que la parte demandada, sociedad mercantil MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA G.M., C.A., esta representada por el ciudadano JOSE PATRICIO ANGEL ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.908.033 en su carácter de Presidente y PEDRO ANTONIO ANGEL ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.364.309, en su carácter de Vicepresidente, que de conformidad con la Cláusula Decima Tercera de los Estatutos, se demuestra la facultad de representación administración y disposición de la parte demandada en forma conjunta de dos (02) de sus miembros indistintos. Así se aprecia y se valora.-
Cursa a los folios (09 al 13), del presente expediente, original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de 2017, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 248, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría el cual fue ratificado en el lapso probatorio inserto en los folios (125 al 130), las cuales se valoran de conformidad con lo pautado en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documentos privados reconocidos, por haber sido autenticados por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocidos en su contenido y firma, ni tachados en la oportunidad correspondiente, como plena prueba del promovente, y por cuanto no fueron desvirtuadas bajo ningún medio procesal que confiere la ley, por la parte demandada, haciendo pleno valor probatorio de las pruebas documentales, con el cual se demuestra: La relación arrendaticia entre las partes del proceso, así como las clausulas establecidas y pactadas en los mencionados contratos. Así se valora y se establece.-
Cursa a los folios (14 al 17), del presente expediente Contrato de Prórroga Legal suscrito por las partes en fecha 11 de octubre de 2018, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, inserto bajo el Nro. 57, Tomo 335 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría el cual fue ratificado en el lapso probatorio inserto en los folios (132 al 133), que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Así se aprecia y se valora.-
Cursa a los folios (122 al 162) certificación arrendaticia expedida por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, signado con la nomenclatura T1M-C-7643-2022 con fecha de emisión del 01 de agosto de 2022 se desprende de la referida certificación que si existen consignaciones arrendaticias por parte de la Sociedad Mercantil MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA G.M C.A, este Tribunal por cuanto el mismo no fue cuestionado en su validez jurídica por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe lo aprecia y valora su contenido como cierto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Con ello, se demuestra la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de litigio. Así se valora.-
Cursa del folio (163 al 165) correo electrónico enviado por el ciudadano PEDRO ANTONIO ANGEL ABREU al propietario ANTONIO PIETRACATELLA contentivos de comunicado de aclaratoria de situación económica. Con relación, a la prueba de exhibición de documentos, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A. –vs- Rockweel Automation de Venezuela, C.A., en la que, a su entender, se establece que el medio probatorio idóneo para promover correos electrónicos, debe ser la prueba de experticia. Siguiendo este hilo argumental, la parte demandada debió aplicar correctamente el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo que significa que no pueden declararse válidos unos correos electrónicos agregados a las actas por la parte accionante para desvirtuar la pretensión de la adversaria. En virtud, de que no fueron promovidos ni evacuados conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le puede dar tratamiento de plena prueba. Así se desecha y se declara.-
Cursa del folio (166 al 169) documento simple a efecto videndi debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha 18 de junio de 2003, registrado bajo el N° 48, Folios 310 al 314, Tomo 8, Protocolo Primero que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como de documento público, en el que consta el derecho de propiedad de la ciudadana MARY PIETRACATELLA DI RENZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.979.818 sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de prueba. Y así se valora.
Cursa al folio (173 al 193) Inspección Judicial del presente expediente, evacuada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por ante este Tribunal Segundo, de cuyo contenido se desprende que este Tribunal practico Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizada con las solemnidades legales por la Juez que la practico, quien está facultada para darle fe pública y de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 ejusdem, al no haber sido declarado falso, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, con el cual se demuestra que el Tribunal dejo constancia expresa de lo siguiente: al “particular primero, el Tribunal deja constancia que en la parte principal del inmueble se evidencio un tablero con la denominación de Muebles Modernos para Oficina G.M., C.A. Así mismo, se deja constancia que en la parte posterior del referido inmueble se constató un pendón identificado con la denominación de Muebles Modernos para Oficina G.M., C.A. En cuanto, al…”Particular Segundo; en Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de Inspección se encuentra inoperativo, no se evidencio movimiento de personas, empleados y/o obreros en las instalaciones. Solo se constató una persona aparte del vigilante quién dijo ser de mantenimiento“…”…al Particular Tercero, el Tribunal deja constancia que en la parte interior del presente inmueble se evidencio materia prima como: melanina MDF y MDP, materiales diversos cortes, maquinarias…“ …”al Particular Cuarto, el Tribunal deja constancia que al momento de materializar la presente inspección judicial el Tribunal se acompaño de la experta fotógrafa designada en autos…” con respecto, al …” Particular Quinto; la apoderada judicial de la parte actora haciendo uso de su derecho solicito al Tribunal lo siguiente: “que el Tribunal deje constancia al momento de materializar la presente inspección si se observó alguna actividad comercial; tampoco la presencia de personal administrativo o de ventas. En este estado el Tribunal deja constancia que no se evidencio ninguna actividad comercial; tampoco la presencia de personal administrativo o de ventas…” Constatando esta jurisdicente, que el inmueble objeto de litigio se encuentra inoperativo. Así fue constatado por este Tribunal.
Pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso probatorio:
Cursa a los folios (107 al 110), del presente expediente copia simple del Contrato de Prorroga Legal suscrito por las partes en fecha 11 de octubre de 2018, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, inserto bajo el Nro.57, Tomo 335 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Quien juzga ratifica la valoración que hizo supra de este documento; el cual queda reconocido de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. De igual manera, se evidencia que se celebró un contrato con los plazos establecidos en la cláusula Segunda del mismo. Así se aprecia y se valora.
Cursa a los folios (111 al 119) copia certificada del expediente signado con la nomenclatura T1M-C-02-2022 expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al no ser impugnado por la parte accionante, se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que: En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), se admitió la solicitud presentada por la demandada a favor del demandante, relativa a la consignación de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de esta sentencia. De las referidas copias se evidencia de que si existe un último contrato de Prorroga Legal arrendaticia suscrito en fecha 11 de octubre del año 2018, por ante la Notaría Pública Quinta del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 335 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, tal como se evidencia en copia certificada cursante a los folios 14 al 17. Así se valora.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión y análisis del material probatorio aportado por las partes intervinientes en el proceso y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente, el presente caso se aduce al Cumplimiento de Contrato de Prórroga Legal Arrendaticia y verificados como han sido los trámites de sustanciación y expuestos los alegatos del Libelo; así como, de la Contestación de la Demanda y siendo la oportunidad para decidir la presente causa. El Tema Decidendum se va a centrar si la prórroga establecida por las partes en el Contrato de Arrendamiento es la Prórroga Legal que imparte el Articulo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sobre éste alegato el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En éste sentido, observa quien aquí decide, que las partes tienen una relación arrendaticia desde hace más de diez (10) años. Tal como se desprende del Contrato de Prórroga Legal Arrendaticia celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) signado bajo el Nro.57, Tomo 335 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría promovido por ambas partes el cual establece lo siguiente:
“…PRIMERA (RELACION ARRENDATICIA): LOS ARRENDADORES dieron en arrendamiento desde hace más de 10 años, a LA ARRENDATARIA, y está así lo aceptó…
SEGUNDA: DE LA PRÓRROGA LEGAL: La relación arrendaticia entre las partes, se extendió por un periodo de diez años, por lo que le corresponde a LA ARRENDATARIA, y está así lo acepta, una prórroga legal arrendaticia de tres (03) años conforme lo dispone el artículo 38, literal d, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, por lo que la misma se inicia desde el día primero (01) de septiembre de 2018 hasta el día treinta y uno (31) de agosto de 2021, por lo que deberá entregarlo para esa día, solvente de cualquier deuda y libre de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregado…”
En consecuencia, considera esta Jurisdicente que fue acordado por las partes, que la relación arrendaticia que los vincula tiene una vigencia desde hace más de 10 años y que su prórroga legal la establecieron de mutuo acuerdo entre la arrendadora y el arrendatario, estipulando expresamente en el contrato de fecha 11 de octubre de 2018 con vigencia a partir del el primero (01) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) hasta el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021); este Contrato es un instrumento público que se valora de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil y el cual demuestra que se celebró un contrato con los plazos establecidos en la cláusula Primera y Segunda del mismo.
Ahora bien, toca a esta operadora de Justicia determinar si la Prórroga que acordaron las partes en el contrato bajo análisis es una Prórroga Legal o de otro tipo, a tal efecto lo hace tomando en cuenta lo siguiente:
“…Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años”.
De la norma transcrita se infiere que la Prórroga Legal es el beneficio acordado por el Legislador al arrendatario que celebra contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato. Asimismo, la ley de arrendamiento consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
Ha de notar que se trata de un beneficio establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como tal, se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del Contrato por ser de orden público como lo prevé el artículo 7 eiusdem.
Para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado a través de un contrato por escrito.
También, la norma establece que una vez llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato celebrado por tiempo determinado “este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador.
La Prórroga Legal es un derecho facultativo para el arrendatario, que no puede renunciarlo debido a que ese derecho se ha contemplado para la protección del mismo, para que pueda continuar ocupando o poseyendo precariamente el inmueble recibido en arrendamiento por determinado tiempo, aun en contra de la voluntad del arrendador, a quien la Ley ha impuesto esa prórroga como obligatoria siempre y cuando la relación haya llegado a su conclusión en orden al tiempo prefijado y que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales como lo establece el artículo 40 eiusdem. De allí que la prórroga Legal, como opción o facultad del inquilino, sólo puede ejercerse luego de vencido el plazo de duración prefijado en el contrato.
La prórroga Legal procede, aun cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, por la sola regulación contenida en el artículo 38, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable.
El contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. Consiste en un lapso preciso que las partes establecen en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia.
De la revisión de las actas procesales se advierte que el contrato cuyo cumplimiento se demanda es el suscrito por los partes en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, donde los contrayentes acordaron denominarlo “Contrato de Prórroga Legal Arrendaticia por tres (03) años”. En este sentido resulta conveniente indicar que de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil los contratos fuere cual fuere su denominación tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que esta juzgadora pasa a decidir sobre el mismo en la forma siguiente:
Del examen del referido contrato se evidencia que su naturaleza es subsidiaria del contrato de arrendamiento que lo precedió, al cual las partes de mutuo acuerdo dan por terminado, y convienen en establecer el lapso de tres (03) años para que la arrendataria haga entrega de la cosa arrendada a la arrendadora, fundando este consenso en el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que concierne al derecho que la citada disposición concede al arrendatario para que continúe ocupando el inmueble después de vencido el contrato.
Ahora bien, del contenido de la cláusula segunda del contrato bajo estudio se desprende la aceptación del arrendatario de que el mismo es una prórroga del contrato suscrito con inmediata anterioridad y siendo que el derecho a la prórroga legal es de carácter potestativo del arrendatario, quien lo puede ejercer o no, se observa que en el presente caso, el derecho en referencia fue pactado a través de un instrumento auténtico, el cual según la norma contemplada en el artículo 1.160 del Código Civil obliga a los contratantes a cumplir exactamente lo expresado en el pacto o contrato, no cabe dudas que el arrendatario aceptó en forma expresa su consentimiento de entregar el inmueble en la fecha y forma como quedó establecido en el instrumento bajo análisis, al no ser denunciada y comprobada la existencia de un vicio que pudiere invalidarlo. Refuerza este hecho que las partes establecieron expresamente la denominación “Contrato de Prórroga Legal Arrendaticia” en su encabezado y en las cláusulas Primera, Segunda, lo que no deja lugar a dudas sobre su naturaleza.
Esta prórroga opera de pleno derecho para el arrendatario, así no se establezca contractualmente, según lo estipulado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra lo siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
Del precitado artículo se infiere que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, ya no hace falta la notificación del arrendador al arrendatario, sobre su deseo de terminar el contrato, sino que una vez vencido o expirado el término de vigencia del mismo ope legis se produce la prórroga legal, obligatoria para el arrendador, potestativa para el arrendatario y su duración depende de la relación arrendaticia (art. 38 LAI). Asimismo se consagra, la posibilidad de que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar que el arrendatario cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado, e incluye una modalidad o supuesto específico, distinto a la medida cautelar nominada de secuestro consagrada en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que, solicitado el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado -vencida o expirada la prórroga legal-, se acuerde el secuestro del inmueble arrendado y su depósito en la persona de su propietario.
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el referido artículo es claro en señalar que la prórroga legal opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de cumplir ninguna formalidad, pero esa determinación no niega a las partes la potestad de dejar asentado por escrito lo referente al inicio y conclusión de la prórroga legal. Es el documentar la prórroga legal mediante un simple acuerdo interpartes, en el que volitivamente se reconoce la oportunidad de inicio y de conclusión del lapso de prórroga legal, tal como ocurrió en el presente caso, donde se dejó expresamente establecido en el contrato de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que al vencimiento del término fijo de un (1) año, comenzaría la prórroga legal conforme al artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, aprecia esta juzgadora que fue convenido por las partes que la relación arrendaticia tuvo un lapso superior a los diez (10) años y que le fuera concedida una prórroga legal de tres (03) años al arrendatario; por consiguiente, debe prosperar en derecho la presente demanda de cumplimiento de contrato de prórroga legal arrendaticia, toda vez que el demandado no aportó ningún elemento probatorio para desvirtuar la ocupación ilegal alegada por la parte demandante, o para demostrar que si cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del lapso de prórroga legal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual en un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Con Lugar la demanda de desalojo que dio inicio al presente proceso. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadana MARY PIETRACATELLA DI RENZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro.V-11.979.818, representada por la abogada en ejercicio HEILY MARTINEZ LUCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.101.035. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil, MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA G.M, C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, bajo el N°95, Tomo 672AQTO, siendo su última modificación estatutaria en fecha 06 de abril de 2015, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando inserta bajo el N°28, Tomo 37-A, Registro de Información Fiscal J-309246232, con domicilio en la Avenida Transversal Galpón 115-05-14, Zona Industrial las Vegas, de este domicilio representada en este acto por el ciudadano JOSE PATRICIO ANGEL ABREU, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en el Municipio los Salías, San Antonio de los Altos, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.908.033 en su carácter de Presidente y PEDRO ANTONIO ANGEL ABREU, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Municipio Linares Alcántara, Turmero del estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.364.309, en su carácter de Vicepresidente representados por la abogada en ejercicio LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.150, la entrega del inmueble objeto del presente juicio, distinguido con el Número Catastral 05-13-01-15-05-14, ubicado en la Avenida Principal de la Zona Industrial Municipal de la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, con un Área de terreno y la construcción aproximadamente de Siete Mil Quinientos Metros Cuadrados (7.500,00 MTS2), y una superficie aproximada de Tres Mil Ochocientos Metros Cuadrados (3.800,00 MTS2), libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costas en cuanto a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.-
LA SECRETARIA.-
ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha, siendo la 11:50 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.-
ELEANA FLORES BRITO.-
Expediente N° T2M-C-805-2021
JJFS/efb.-
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