REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años: 212° y 164°
La Victoria, 16 de marzo de 2023.
PARTES: ROSEMARIE GENEVIEVE BOWEN PAUL Y LUIS FELIPE ARANZAZU RAMIREZ y LUIS FELIPE ARANZAZU RAMIREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Número V- 24.669.758 y V- 13.700.395. Respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AMANDA TUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.058.-
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDA CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº T1M-V-6336-23
I.- ANTECEDENTES
Por recibida la anterior demanda de PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDA CONYUGAL presentada por los ciudadanos ROSEMARIE GENEVIEVE BOWEN PAUL Y LUIS FELIPE ARANZAZU RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Número V- 24.669.758 y V- 13.700.395. Respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AMANDA TUA e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.058, ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 2023 .
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que, riela al folio cuatro (04) sentencia con lugar de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio dictada en fecha 06 de Octubre de 2017 en la cual fue proferida por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la que entre otras particularidades expone que los cónyuges procrearon 2 hijos ROSELYN CLAIRE y LUIS BRIAN ARANZAZU GENEVIEVE nacidos en fecha 19-10-2002 y 20-08-2009 respectivamente, y en atención a las fechas de nacimiento de los hijos se puede observar que uno de ellos no ha cumplido con la mayoría de edad. En vista a todo lo anterior resulta necesario traer a colación las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia o no de este Tribunal sobre el caso en autos:
II MOTIVA
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002 (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En este orden de ideas, es preciso señalar que al estar en presencia de la participación un menor de edad el conocimiento y la competencia entre otras formalidades determina que los Tribunales de Municipio no podrán conocer asuntos en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y que son los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes los facultados por la Materia, situación que se encuentra establecida en el artículo 177, Paragrafo Segundo, De los asuntos de naturaleza no contenciosa Literal H de la Ley de Protección de Niño, Niña y Adolescente que establece: “.Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora determinar, la competencia o no de este Tribunal para conocer de la presente demanda de PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDA CONYUGAL. En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que en virtud de lo antes citado resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, la competencia por lo que corresponde al Tribunal Distribuidor de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se declara.
III. DISPOSITIVO
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, sobre la PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos ROSEMARIE GENEVIEVE BOWEN PAUL Y LUIS FELIPE ARANZAZU RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Número V- 24.669.758 y V- 13.700.395, respectivamente.- SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. –PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los DIECISÉIS (16) días del mes de MARZO del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN.
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS.
Exp. T1M-V-6336-23
LCRL/EZ/mauro
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