REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
212° Y 163°
EXPEDIENTE: T2M-V-922-23
SOLICITANTES: MARÍA ARGELIA ALAYON DE TAYLOR Y JOSÉ MIGUEL ALAYON ÁLVAREZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NROS V-3.887.991 Y V- 8.589.890, RESPECTIVAMENTE.
ABOGADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIELA DEL VALLE TOVAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.183.752, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 136.823
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
-I-
Recibida la presente solicitud de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, en fecha 22 de Marzo de 2023, por Distribución según sorteo N° 133, interpuesta por la Abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.183.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.823, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ARGELIA ALAYON DE TAYLOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.887.991, según Poder debidamente autenticado por ante el Consulado de Venezuela en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, inserto bajo el N° 006, Tomo I, de fecha 15 de febrero de 2022, y el ciudadano JOSÉ MIGUEL ALAYON ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.890, asistido por la abogado supra mencionada. Presentados los recaudos, en fecha 23 de marzo de 2023, se ordenó formar el expediente y se dictó auto admitiendo la presente acción (Folio 01 al 78).
En el escrito presentado por las partes, alegan: Que en fecha 27 de Junio de 2021, falleció Ab intestato el ciudadano ANTONIO ALAYON ÁLVAREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.991.495, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE DEFUNCIÓN, emitido por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Zuata La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, bajo el acta N° 020, Tomo 01, Folio 020, Año 2021, asimismo en fecha 30 de Agosto del 2021, la ciudadana ANDREA ÁLVAREZ DE ALAYON, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.723.882, falleció ad-intesto, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE DEFUNCIÓN, emitido por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas La Victoria Estado Aragua, bajo el acta N° 575, Año 2021, en fecha 31 de agosto de 2021.
Por otra parte, manifiestan en este mismo acto extrajudicial su voluntad de realizar la repartición y adjudicación amistosa de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria constituido por un inmueble (Casa Quinta), distinguida con el Nro. 19, ubicado en la Urbanización Residencial San Pablo, en la Población de Turmero Estado Aragua, tiene una superficie de CUADRADOS TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS (392,00 M2) Numero Catastral 05-11-01-U10-007-006-023-000-000-000 comprendida de los siguientes linderos y medidas NORTE: con la parcela N° 20 en diez y seis mes (16,00); SUR: Con la avenida tres (3), en diez y seis metros (16,00 mts); ESTE: Con la parcela N°21 en veinticuatro metros con cincuenta (24,50 mts) y OESTE: Con la parcela N°17 en veinticuatro metro con cincuenta (24,50 mts). Dicho mueble le pertenece al De Cujus ANTONIO ALAYON ÁLVAREZ, según documento protocolizado en Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Marino, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, inserto bajo el número 50, Folio 358 al 362, Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre del año 1988, de fecha 14 de Marzo de 1.988, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ MIGUEL ALAYON ÁLVAREZ supra identificado, le CEDE todos los derechos de propiedad y posesión, en lo que respecta a su porcentaje (50%) de derechos sucesorales, que tiene sobre el INMUEBLE, arriba identificado, a la ciudadana MARIA ARGELIA ALAYON DE TAYLOR, supra identificada en autos, quien a través de su mandante, hace entrega en este acto la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 96.800,00) al cambio del Banco Central De Venezuela representado en Divisa americana en un monto de Cuatro mil Dólares americanos (4,000$).
SEGUNDO: Es convenido entre las partes que respetamos la CESIÓN DE DERECHOS que de mutuo y común acuerdo hacemos por esta escritura y que cada uno de nosotros se obliga a dar cabal cumplimiento a la condición especificada en el mismo.
TERCERO: Con esta discriminación nos sujetamos consecuencialmente a la equidad y buena fe y por consiguiente, dejamos en claro todo tipo de inconveniente relacionado con este bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria y de cualquier otra que pudiera surgir en el futuro dentro o fuera del país la damos por concluida.
CUARTO: Hacemos constar, igualmente que renunciamos formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar la presente liquidación y partición de la comunidad hereditaria, la cual ha quedado aquí estampada por lo tanto, la ciudadana MARIA ARGELIA ALAYON DE TAYLOR, supra identificada en autos, queda en plena posesión y titularidad del porcentaje cedido, no teniéndose que reclamarse monto alguno entre sí, por concepto de valor, intereses e indemnización alguna así como por concepto de responsabilidades económicas y legales frente a terceros, asimismo son por cuenta de cada de los aquí suscritos y responsables individualmente de ellos, los gastos por concepto de honorarios profesionales de abogados ocasionados con motivo de la sucesión. El ciudadano recibe a su entera satisfacción lo aquí entregado.
Las partes voluntariamente solicitan la homologación del acuerdo extrajudicial sobre la CESIÓN DE DERECHOS del bien inmueble que conforma la comunidad hereditaria, en los términos expresados. Por lo que solicitan a este Tribunal se admita y Homologada a través de sentencia, la presente partición y liquidación y se libren los oficios al respectivo registro inmobiliario.
En esta misma fecha se dictó auto, ordenando testar, por existir una foliatura anterior a la llevada por este Despacho. (Folio 79).
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto la transacción efectuada entre las partes intervinientes en el presente caso, en fecha 23 de marzo de 2023, se hace necesario destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”
La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”. Por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley. El Tribunal procederá conforme con el articulo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Sentenciadora que nos encontramos en presencia de una transacción judicial con motivo de la partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, suscrita por las partes, tal como consta en el ESCRITO libelar, que corre inserta del folio uno (01) al cuatro (04), de las actuaciones que componen el presente expediente, donde se evidencia que las partes interesadas, se presentaron ante la sede de este Despacho actuando con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el presente proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo realizado de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Tribunal le imparte la homologación a la solicitud de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en la presente partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, interpuesto por la Abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.183.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.823, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ARGELIA ALAYON DE TAYLOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.887.991, según Poder debidamente autenticado por ante el Consulado de Venezuela en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, inserto bajo el N° 006, Tomo I, de fecha 15 de febrero de 2022, y el ciudadano JOSÉ MIGUEL ALAYON ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.890, asistido por la Abogado supra mencionada, y por los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CON MOTIVO DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, anexando copia certificada de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y media minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
Exp. N° T2M-V-922-23
RDRM/EH/At.
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